La Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece en su artículo veinticuatro, apartado cinco, que cuando el importe de las retenciones que se hubieran realizado sobre los ingresos del sujeto pasivo superen la cantidad resultante de practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que se refieren los apartados uno dos y cuatro del mismo artículo, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso o a compensarlo conforme a lo dispuesto en el artículo setenta y ocho de la Ley General Tributaria.
La legislación derogada del Impuesto sobre Sociedades, texto refundido aprobado por Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre, exigía análogamente la devolución de oficio, cuando al practicar la liquidación definitiva la cuota prevalente, normal o mínima, resultare excedida por la cantidad ya ingresada en las liquidaciones provisionales.
Tal forma de proceder no representaba perjuicio considerable para las entidades sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades dado que los Impuestos a cuenta del mismo tenían en todo caso el carácter de imposición mínima.
Por el contrario, en la vigente Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, las retenciones, que en cierto modo han venido a sustituir a aquellos Impuestos a cuenta, tienen la condición de ingresos a cuenta, con la única excepción de las practicadas a las entidades exentas incluidas en el artículo quinto de dicha Ley para las cuales constituyen una imposición mínima, y cuando dichas retenciones no guarden relación con la cuota impositiva, como puede ocurrir para entidades que obtengan pérdidas, el demorar las devoluciones hasta que se efectúen las liquidaciones definitivas puede causar perjuicios indudables.
Por ello, es preciso habilitar un procedimiento para las devoluciones de oficio que, sin perjuicio de las rectificaciones que puedan derivarse de la liquidación definitiva, se apoye en la liquidación provisional, y que, sin merma alguna de las garantías del Tesoro, pueda eludir, para mayor agilidad, el procedimiento general de devolución de ingresos indebidos que se contiene en el artículo ciento dieciocho del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de veintinueve de julio de mil novecientos veinticuatro.
Tal es el fin que persigue el presente Real Decreto que siguiendo los criterios del Real Decreto trescientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de once de enero, señala los plazos para la práctica de la liquidación provisional y para la devolución de oficio y reconoce el derecho de las entidades sujetos pasivos para que, transcurrido determinado plazo sin haber obtenido la devolución, puedan instarla, junto con los correspondientes intereses de demora, o bien compensar su importe en futuras autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades.
Por otra parte, el derecho a la devolución de las retenciones soportadas por las Sociedades y fondos de inversión mobiliaria que no hubieren renunciado al régimen de beneficios fiscales de la disposición transitoria tercera de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, aconseja, para hacerle efectivo, la creación de un procedimiento excepcional para la devolución a cuenta de las mismas en períodos trimestrales.
En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el apartado cinco del artículo veinticuatro de la Ley sesenta y, uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, cuando el importe de las retenciones que se hubieran efectuado sobre los ingresos de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades no incluidos en la exención prevista en el artículo quinto de dicha Ley supere la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las deducciones a que se refieren los apartados uno, dos y cuatro del mismo artículo, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso o a compensarlo conforme al artículo setenta y ocho de la Ley General Tributaria.
En todo caso, la cantidad a devolver a los sujetos pasivos a que se refiere el número uno anterior no podrá exceder de las cantidades que les hubieren sido retenidas por aplicación del artículo treinta y dos, dos, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.
Para llevar a cabo la devolución de oficio, el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los contribuyentes de la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, o, en su caso, el Administrador de Hacienda de su respectiva demarcación territorial, vendrá obligado a practicar liquidación provisional de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en las que el sujeto pasivo deduzca su derecho a la devolución, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fueron presentadas.
Dos. La devolución del exceso de las cantidades retenidas en la fuente respecto de la cuota a que se refiere el apartado uno anterior, cuantificado en la indicada liquidación provisional, se producirá en el plazo de treinta días, siguientes a la fecha de dicha liquidación.
Si la liquidación provisional no se hubiere realizado en el señalado plazo de seis meses, la devolución del exceso ingresado sobre la cuota resultaste de la declaración del sujeto pasivo se devolverá de oficio dentro de los treinta días siguientes a la finalización de dicho plazo.
Tres. A los efectos de las devoluciones de oficio previstas en los dos números anteriores, la entidad sujeto pasivo que entendiera tener derecho a la devolución del exceso ingresado, deberá presentar, juntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes documentos:
a) Certificaciones de los retenedores en las que consten las cantidades retenidas.
Las certificaciones anteriores podrán ser sustituidas por las comunicaciones expedidas por Entidades bancarias, siempre que contengan especificación de las retenciones por razón de rendimientos derivados de la colocación de capitales en estas Entidades, o títulos, o valores mobiliarios, depositados en las mismas.
b) Declaración expresiva del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución.
a’) Transferencia bancaria.
b’) Talón cruzado del Banco de España, contra la cuenta corriente del Tesoro Público en dicho Banco.
c) Justificante, en las condiciones que determine el Ministerio de Hacienda, de que la Sociedad se halla al corriente del pago de todos sus débitos tributarios.
Cuatro. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación de la declaración del Impuesto y de las circunstancias a que Se refieren los artículos ciento nueve y siguientes de la Ley General Tributaria doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre.
Uno. Practicada la liquidación provisional o transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto, el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los contribuyentes, o el Administrador de Hacienda, según proceda, remitirá las declaraciones a la Inspección Financiera y Tributaria para la comprobación de las retenciones, la que podrá llevarse a cabo por los siguientes medios:
a) A través del ordenador del Centro de Proceso de Datos, si las relaciones presentadas por las entidades retenedoras estuvieren ya procesadas.
b) Directamente, a través de las relaciones de retenciones presentadas por las entidades.
c) Mediante escrito dirigido a las entidades retenedoras con diligencia impresa a cumplimentar por las mismas, respecto a la veracidad de los datos contables contenidos en la certificación.
d) Por actuaciones presenciales en las oficinas de las entidades que expidieron las certificaciones.
Una vez realizada la comprobación y devueltas las declaraciones al Jefe de la Dependencia de Relaciones con los contribuyentes; o Administrador de Hacienda, éste propondrá al Delegado de Hacienda el reconocimiento total o parcial del derecho a la devolución o su denegación.
Dicha devolución tendrá el carácter de provisional, sin perjuicio de la que resulte de la comprobación del Impuesto.
En todo caso, quedará a salvo el derecho del sujeto pasivo a la interposición de los recursos pertinentes.
Dos. La Intervención procederá a la fiscalización del acto de reconocimiento o denegación del derecho a la devolución, sin que tenga que certificar la realización de los ingresos de las retenciones en el Tesoro.
Tres. El Delegado de Hacienda expedirá el mandamiento de pago por devolución a la entidad sujeto pasivo, que se justificará con duplicado del acuerdo de devolución.
Cuatro. Expedido el mandamiento de pago, se procederá a su señalamiento para abono a la entidad interesada en la forma elegida por la misma.
Uno. Excepcionalmente, en aquellos supuestos en que, transcurrido el plazo de los treinta días, a que se refiere el apartado dos del artículo primero, la Administración no hubiera procedido a la devolución de la cantidad correspondiente de acuerdo con la autoliquidación que figura en la declaración o la liquidación que hubiera sido practicada provisionalmente por aquélla, el sujeto pasivo podrá optar bien por la compensación directa y automática de estas cantidades, bien por obtener la devolución que corresponda.
Dos. Cuando el contribuyente utilice la facultad compensatoria que se le reconoce en el apartado anterior, deberá ejercitarla en las siguientes declaraciones del Impuesto sobre Sociedades.
Tres. Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, la entidad sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados los intereses de demora en la forma y plazo dispuestos en el artículo cuarenta y cinco de la Ley General Presupuestaria, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, manifestando expresamente su opción por la devolución o compensación a que se refiere el número uno del presente artículo.
Las cantidades que por intereses de demora puedan ser reconocidas a favor de los sujetos pasivos se harán efectivas como devolución con cargo a la recaudación del Impuesto sobre Sociedades.
El plazo de seis meses a que se refiere el número uno del artículo primero del presente Real Decreto comenzará a contarse desde la fecha de su entrada en vigor, para aquellas declaraciones del Impuesto sobre sociedades que, en ese momento, estuvieren presentadas.
El procedimiento para la devolución de las retenciones a las Sociedades y fondos de inversión mobiliaria, que no hubieren renunciado al régimen de beneficios fiscales de la disposición transitoria tercera de la Ley sesenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de diciembre, a que se refiere el número quinto de la Orden ministerial de treinta de julio de mil novecientos ochenta, correspondientes a ejercicios cuyo plazo de declaración no estuviere vencido a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, se llevará a cabo trimestralmente con carácter de a cuenta y previa presentación de la documentación que el Ministerio de Hacienda establezca.
El Ministro de Hacienda determinará la fecha a partir de la que será exigible el requisito a que se refiere el apartado tres, c), del artículo primero del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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