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Ilustrísimos señores:
De acuerdo con el Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC); todo vehículo que transporte mercancías peligrosas esta obligado a llevar un tacógrafo. Dicho Real Decreto faculta al Ministerio de Industria y Energía a dictar, en el ámbito de su competencia, las normas necesarias para su desarrollo y ejecución.
Por otro Real Decreto 2916/1981, de 30 de octubre, publicado en el «boletín oficial del estado» de 12 de diciembre, se establece la obligatoriedad de uso de los tacógrafos en los vehículos automóviles de transporte de personas y mercancías.
Resulta conveniente dictar una disposición que establezca las condiciones de montaje y comprobación de estos aparatos.
En su virtud, este Ministerio dispone:
1. El montaje y las reparaciones de los tacógrafos sólo podrán ser realizadas por instaladores o talleres que hayan sido autorizados por el Centro directivo competente en materia de seguridad industrial.
2. Los instaladores o talleres autorizados podrán ser habilitados también para llevar a cabo las comprobaciones de montaje, así como las revisiones. A estos efectos, deberán solicitar la correspondiente autorización del citado Centro directivo.
Los instaladores y talleres autorizados marcarán los precintos que realicen con un distintivo especial. El centro directivo competente en materia de seguridad industrial llevara una relación de los distintivos utilizados.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV.II. muchos años.
Madrid, 16 de noviembre de 1981.
BAYÓN MARINÉ
Ilmos. Sres. Directores generales de Electrónica e Informática y de Industrias de Automoción y Construcción.
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