Está Vd. en

Documento BOE-A-1982-1064

Resolución de 26 de noviembre de 1981, de la Dirección General de la Producción Agraria, por la que se aprueba la Reglamentación Específica del Libro Genealógico para la raza Merina.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1982, páginas 1005 a 1007 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca
Referencia:
BOE-A-1982-1064
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1981/11/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

La población ovina Merina constituye un patrimonio español cuya mejora y perfeccionamiento han estado influidos por vicisitudes históricas, a pesar de las cuales la raza Merina ha representado siempre la expresión más genuina de la ganadería española y ha servido de base para la formación de otras poblaciones raciales ovinas del mundo.

De otra parte, la raza Merina viene manifestando desde su formación una destacada aptitud para ser explotada en régimen de pastoreo, con el fin de aprovechar los recursos naturales de amplias zonas de la geografía española. Así lo testimonia el interés que está población ganadera mereció ya en la época romana por su capacidad de apacentarse en determinadas clases de recursos, lo que coincidió con el establecimiento del impuesto sobro el aprovechamiento de pastos; y así lo justifica también la importancia que esta raza acaparó durante la vigencia del Filero Juzgo y del Honrado Concejo de la Mesta, cuyos privilegios a favor del ganado Merino tenían la doble finalidad de favorecer los pastoreos y de apoyar la producción de lana, base de una importante contribución económica durante una dilatada época de la historia española.

La finura y demás características de la lana, el progreso y mejora de la producción de carne de cordero y la calidad de las pieles tipifican el objetivo de producción de esta raza, que por la importancia y amplitud de su censo está reclamando avanzar más en los mecanismos ya establecidos para la selección de la raza.

Por lo expuesto, en base a la experiencia recogida durante el periodo de funcionamiento del Registro Especial de Ganado Selecto para la raza ovina Merina y atendiendo a la petición formulada por la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Merino, resulta procedente la implantación del Libro Genealógico para la raza ovina Merina.

En consecuencia, y en, uso de las atribuciones conferidas a esta Dirección General en las Normas Reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado, aprobadas por Decreto 733/1973, de 29 de marzo, he tenido a bien resolver lo siguiente:

Primero,

Se aprueba la adjunta Reglamentación Específica del Libro Genealógico para la raza ovina Merina, que será de aplicación en toda el área de expansión de la citada raza.

Segundo.

A partir de la fecha de publicación de la presente Resolución quedarán inscritos en el Registro Fundacional del Libro Genealógico para la raza ovina Merina todos los ejemplares que estén incluidos en el Registro Especial de Ganado Selecto para la raza ovina Merina, siempre que dicha inscripción sea expresamente solicitada por, sus respectivos propietarios.

Tercero.

Por la Subdirección General de la Producción Animal se adoptarán las medidas que procedan para el mejor desarrollo de cuanto se establece en la adjunta Reglamentación Específica del Libro Genealógico para la raza ovina Merina.

Lo que comunico a V. S. a los efectos oportunos.

Dios guarde a V. S

Madrid, 26 de noviembre de 1981.–El Director general, Luís Delgado Santaolalla.

Sr. Subdirector general de la Producción Animal.

REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALOGICO PARA LA RAZA OVINA MERINA
Registros del Libro Genealógico
Primero.

El Libro Genealógico y de Comprobación de Rendimientos de la raza Merina constará de los siguientes Registros Genealógicos:

Registro Fundacional (R.F.).

Registro Auxiliar (R.A.).

Registro de Nacimientos (R.N.).

Registro Definitivo (R.D.).

Registro de Mérito (R.M.).

1. Registro Fundacional (R.F.). En este Registro se inscribirán solamente a titulo inicial los ejemplares machos y hembras que reúnan las siguientes condiciones:

Pertenecer a ganadería cuya antigüedad reconocida en poder de su actual propietario sea superior a diez años, salvo en casos de sucesión mortis causa o de compra global debidamente certificada.

Que se conozcan al menos dos generaciones de la ascendencia de los animales a inscribir.

Que tengan como mínimo un año de edad.

Que por calificación morfológica alcancen un mínimo de 70 puntos las hembras y 75 puntos los machos.

Que no manifiesten taras o defectos que dificulten la función reproductora.

La inscripción en este Registro se admitirá con carácter exclusiva una sola vez por cada explotación ganadera, y habrá de solicitarse dentro de un plazo, de hasta dos años contados a partir de la publicación de la presente disposición, transcurrido el cual quedará cerrado este Registro.

2. Registro Auxiliar (R. A ). En este Registro se inscribirán las hembras que, poseyendo caracteres étnicos definidos, carecen de documentación genealógica que acredite su ascendencia. En él se podrán inscribir los ejemplares siguientes:

a) Hembras paridas con edad superior a los doce meses.

b) Que respondan al prototipo de la raza Merina.

c) Que no manifiesten defectos que impidan su posterior destino para la reproducción.

A los efectos de la inscripción de las crías, las hembras del R.A. se clasificarán en las siguientes categorías:

A) Hembras base. Tendrán esta condición las que cumplan los requisitos indicados en el apartado anterior. Su inscripción en el R.A. figurará con la signatura «R.A./a».

B) Hembras de primera generación. Tendrán esta condición las hijas de madre perteneciente al grupo de «hembras base» y de padre inscrito en el R.D. o R.F. Estas hembras figurarán en el Registro Auxiliar con la signatura «R.A./b».

Para la inscripción de estas hembras, además de reunir los requisitos exigidos a las «hembras base», deberán cumplirse las siguientes formalidades:

a) Que la declaración de cubrición o inseminación artificial de las madres haya tenido entrada en la Oficina del Libro Genealógico dentro de los cuatro primeros meses siguientes a haberse producido aquélla.

b) Que el nacimiento haya sido declarado dentro de los sesenta y cinco días siguientes al parto.

La inscripción en este Registro perdurará toda la vida del animal.

Este Registro Auxiliar entrará en funcionamiento cuando caduque el plazo estableado para la inscripción en el Registro Fundacional.

3. Registro de Nacimientos (R.N.). Se inscribirán en este Registro las crías de ambos sexos descendientes de ejemplares que estén inscritos en el R.D. o en el R.F., así como las crías hembras nacidas del apareamiento, madre inscrita en la categoría de «hembras de primera generación» del Registro Auxiliar y padre perteneciente al R.D. o R.F.

La inscripción de ejemplares en este Registro estará supeditada al cumplimiento de las exigencias siguientes:

Que la declaración de, cubrición o de inseminación artificial haya tenido entrada en la Oficina del Libro Genealógico dentro de los cuatro primeros meses siguientes a haberse iniciado aquélla.

Que la declaración de nacimientos se haya remitido a la citada oficina dentro de los sesenta y cinco días posteriores al nacimiento.

Que los ejemplares carezcan de defectos determinantes de descalificación por su disparidad con el prototipo racial.

Las crías inscritas en este Registro permanecerán en el mismo hasta su paso al R.D. tras haber sido declaradas aptas por la Comisión de Admisión y Calificación y superadas las pruebas de selección que exige la presente normativa. Aquellas que no cumplan este requisito serán dadas de baja definitivamente.

4. Registro Definitivo (R.D ). En este Registro se inscribirán los animales procedentes del Registro de- Nacimientos que sean aprobados por la Comisión de Admisión y Calificación del Libro Genealógico y que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan una edad superior a los doce meses. En el caso de machos sometidos a las pruebas de valoración genética se admitirán a la edad de ocho meses

b) Que hayan obtenido un mínimo de 65 puntos en la calificación morfológica realizada por el personal técnico calificador de la Entidad colaboradora, con sujeción a los haremos contenidos en esta Reglamentación específica.

c) Que tengan un grado de desarrollo en el momento de la calificación en concordancia con la edad.

d) Que no presenten taras o defectos que les impida la normal función reproductora.

La permanencia de los ejemplares en este Registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de su descendencia, en caso de observarse influencia desfavorable.

5. Registro de Mérito (R.M.).-Se inscribirán en este Registro aquellos ejemplares del R.D. que por sus especiales características genealógicas, productivas y morfológicas así lo merezcan y sean aprobados por la Comisión, de Admisión y Calificación.

Los animales inscritos en este Registro podrán acceder a los siguientes títulos:

Oveja de mérito. Es adjudicable a las hembras que cumplan las siguientes exigencias:

a) Haber alcanzado una calificación de 75 puntos en la valoración morfológica.

b) Tener acreditada la inscripción en el R.N. de tres descendientes en tres años consecutivos o cinco en cuatro años alternos y un número total de cinco crías antes de los cinco años de edad

c) Contar con una producción mínima de lana de 2,5 kilo gramos, contrastada en la segunda o tercera esquila.

d) Que el apartado «caracteres de la fibra» haya sido valorado con siete o más puntos.

Oveja preferente. Deberá responder a las exigencias morfológicas de productividad numérica de la oveja de mérito y además contar con cinco descendientes inscritos en el R.N., de los cuales dos al menos se encuentren en el R.D., con una calificación mínima de 75 puntos en la valoración morfológica. Asimismo, deberán contar con una producción de lana anual de tres kilogramos, contrastados en la segunda o tercera esquila. Además, que el carácter «fibra de lana» haya sido valorado con siete o más puntos.

Reproductor mejorante probado. Ostentarán este titulo los ejemplares que hayan superado los niveles propuestos en los esquemas de valoración genético-funcional establecidos oficialmente, según lo previsto en el capitulo VI de las Normas Reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado, aprobadas por Decreto 733/1973, de 29 de marzo.

Registro de ganaderías

Segundo.

Para el registro de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que la ganadería figure inscrita en el Registro Oficial de Siglas, llevado por esta Dirección General.

Para poder solicitar la sigla es condición indispensable que el efectivo del ganado sea como mínimo de cien hembras en edad de reproducción, más los machos correspondientes.

Las siglas serán autorizadas por esta Dirección General y su tramitación se ajustará a las instrucciones que se dicten al efecto.

Las siglas ya autorizadas a las explotaciones inscritas en el Registro Especial de Ganado Selecto para la raza Merina tendrán validez para el Libro Genealógico.

Identificación de ejemplares

Tercero.

Todo animal inscrito será identificado por el método de tatuado. A tal fin, se procederá como sigue:

Dentro de los sesenta primeros días de edad, y en todo caso antes de la separación de las madres, se tatuarán las crías en la cara interna de la oreja derecha con la sigla del rebaño, a la que se acompañará un número, cuyo primer guarismo será el terminal del año de nacimiento del ejemplar, y los restantes guarismos corresponderán al orden de nacimiento en la explotación dentro del mismo año. La numeración recaerá en el centro de la oreja (eje longitudinal) expuesta de vértice a base.

La numeración correspondiente a los ejemplares procedentes de parto gemelar, triple, etc., será correlativa, con el requisito de marcar también, en el vértice de la oreja derecha, y transversal a su eje longitudinal, el número 2 a la pareja de gemelos, el número 2 a los trillizos, etc. Cuando en los partos múltiples haya productos de distinto sexo se numerarán en primer lugar los machos. En todos los casos, y para un mismo rebaño, se seguirá numeración correlativa común a machos y hembras.

En el momento de la admisión de cada ejemplar en el R.D. se le tatuará en la oreja izquierda con la marca distintiva del Libro Genealógico.

Para facilitar la identificación de las crías en los primeros días de vida, y en tanto son tatuadas, dentro de las cuarenta y ocho horas del nacimiento, se les colocará un collar portador de un número convencional que será correlativo al orden de nacimiento, de tal forma que la primera cría nacida llevará el número 1, la segunda el número 2 y así sucesivamente para todas las de una misma paridera.

Esta identificación provisional puede ser sustituida por otra realizada mediante números con tinta sobre el vellón, siguiendo el mismo orden numérico que en el caso de los collares.

Prototipo racial

Cuarto.

El prototipo a, que deben responder los ejemplares de la raza ovina Merina para su inscripción en el Libro Genealógico es el que a continuación se detalla:

Aspecto general. Perfil recto o ligeramente cóncavo, de proporciones medias, de peso variable según tipos y de marcado dimorfismo sexual.

Cabeza. Ancha y corta. Línea fronto-nasal con ligera depresión, que puede no existir en los machos. Orbitas poco salientes. Ojos vivos y grandes. Frente ancha, nariz gruesa, con uno o varios pliegues cutáneos característicos encima de los ollares en los machos: Boca grande y labios gruesos. Orejas pequeñas y horizontales. Los cuernos, cuando se presentan en los machos, son fuertes, de superficie finamente estriada, regularmente arrollados en espiral y de sección triangular. Las hembras se encuentran desprovistas de cuernos o son rudimentarios.

Cuello. Corto. Papada poco desarrollada, con tendencia a la desaparición.

Tronco. De longitud media. Cruz ancha y sin destacarse de la línea dorso-lumbar. Espalda redondeada y bien proporcionada. Dorso y lomos rectos. Costillares arqueados. Vientre bien proporcionado. Pecho, descendido lo más posible.

Piel y mucosa visibles Piel flexible Mucosas claras. Ausencia de pigmentaciones. En las partes deslanadas el pelo de cobertura es despigmentado, suave y con reflejos sedosos

Extremidades. Miembros vigorosos. Corvejones anchos y gruesos. Articulaciones amplias. Pezuñas fuertes y bien desarrolladas. Aplomos lo más regulares posible.

Vellón. Blanco homogéneo. Muy extendido, cubriendo la frente y carrillos, borde anterior del cuello, vientre, testículos y los miembros hasta las pezuñas. Vellón cerrado, bastante denso. Mechas de longitud media y rectangulares. Las fibras muy finas, elásticas, resistentes; muy onduladas y frecuentemente con suarda blanca o ligeramente amarillenta.

Defectos objetables

Arrugas supranasales que llegan a formar pliegues muy pronunciados.

Cuello estrecho y largo.

Existencia de papada con desarrollo no excesivo, así como la presencia de «corbatas».

Cruz estrecha, saliente y puntiaguda; línea dorso-lumbar arqueada o descendida; depresión post-escapular, vientre voluminoso; pecho estrecho, grupa derribada.

Defectos de aplomos no muy destacables.

Pigmentaciones aisladas de color negro en cabeza, mucosas y extremidades o más abundantes de color rojizo

Vellón poco extendido, con extremidades y cara descubierta.

Defectos descalificares

Prognatismo superior o inferior.

Cuernos rudimentarios en los machos y heteropigmentaciones en los mismos, así como la disposición de éstos pegados a la cara.

Presencia de papada muy desarrollada y pliegues amplios y numerosos en otras regiones del cuerpo.

Anomalías en los órganos genitales, principalmente monorquidia y criptorquidia.

Conformación general o regional defectuosa en grado acusado (ensillado, dorso de carpa, cinchado, grupa estrecha y caída; aplomos anormales).

Heteropigmentaciones, coloración amarillo-canario del vellón. Manchas o pigmentaciones extendidas en zonas cubiertas de lana.

Presencia de fibras meduladas, ya repartidas en el vellón o concentradas en regiones determinadas (borde inferior del cuello, perfil posterior de la nalga, etc.).

Calificación morfológica

Quinto.

Se realizará mediante apreciación visual y por el método de los puntos, cuyo detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.

Cada región corporal se calificará asignándole de l a 10 puntos, según la siguiente escala;

Clase Puntos
Perfecta. 10
Muy buena. 9
Buena. 8
Aceptable. 7
Suficiente. 5
Insuficiente. 3
Mala. 1

La adjudicación de tres puntos o menos a cualquiera de las regiones a valorar será causa para descalificar al animal, sea cual fuere la puntuación conseguida en las restantes. Asimismo, cuando se trate de ejemplares que en la calificación para los apartados relativos a la lana (fibra y vellón) alcancen cuatro o menos puntos, serán igualmente descalificados.

Los aspectos objeto de calificación son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos aspectos se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.

Tabla de coeficientes multiplicadores

Caracteres a calificar Coeficientes
Cabeza. 0,8
Cuello. 0,4
Tronco. 1,3
Grupa y muslos. 1,2
Extremidades y aplomos. 1,3
Desarrollo corporal. 1,2
Piel, mucosas y caracterización sexual. 0,5
Caracteres del vellón (extensión, uniformidad, densidad, etc.). 1,0
Caracteres de la fibra (finura, ondulaciones, longitud, etc.). 1,0
Armonía general. 1,3
  10,0

Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplares quedarán clasificados según las siguientes denominaciones:

Clasificación Puntos
Excelente. 90,1 - 100
Superior. 85,1 - 90
Muy bueno. 80,1 - 85
Bueno. 75,1 - 80
Aceptable. 70,1 - 75
Suficiente. 65 - 70
Insuficiente. Menos de 65

Apreciación por ascendencia

Sexto.

Tendrá como baso el estudio de la genealogía, a fin de determinar el posible patrimonio hereditario que los ejemplares hayan podido recibir de sus ascendientes.

Serán, por tanto, los certificados genealógicos y los datos disponibles obtenidos del control con garantía oficial los documentos que habrán de proporcionar los necesarios elementos de juicio para su aplicación al proceso selectivo de estas razas.

Valoración genético funcional de moruecos

Séptimo.

Estará fundamentada en los resultados del control de descendencia y tendrá su principal aplicación en la concesión del título de Reproductor Mejorante Probado.

Su realización se hará con arreglo al esquema de valoración genético-funcional de moruecos, que se denominará en abreviatura esquema 2, cuya organización y control se llevará a cabo por los Centros Nacionales de Selección y Reproducción y Depósitos de Reproductores Selectos, dependientes de esta Dirección General.

La participación de moruecos en dicha valoración es de carácter voluntario, siendo condición obligatoria que los sementales a probar sean propuestos, por la Comisión de Admisión y Calificación del Libro Genealógico de la raza y respondan a los siguientes requisitos:

Ser hijos de madres que, por sus ascendientes, por los controles de su rendimiento y por los resultados de su calificación morfológica, haya sido probada el año anterior como oveja para madre de semental.

Tener una edad comprendida entre diez y dieciocho meses en el momento de ingreso para la prueba de valoración.

Proceder de explotación sometida a vigilancia y control sanitario oficial.

Cada morueco se apareará con un grupo de hembras de reproducción constituido por 30 ovejas elegidas por el Centro Nacional con criterio de homogeneidad, teniendo en cuenta edad, peso y conformación morfológica, manteniéndose el período de apareamiento bajo control durante cuarenta y cinco días, y una vez finalizado se devolverá el morueco a su explotación de origen.

Las crías que se obtengan del apareamiento de cada morueco sometido a valoración genético-funcional serán objeto de los siguientes controles:

a) Control de crecimiento, mediante pesada Individual de la totalidad de las crías nacidas, que se practicará al nacimiento y a los veintiuno, sesenta, setenta y cinco, cien y ciento cincuenta días de edad.

b) Control de consumo de pienso, que se verificará tras el destete, a los sesenta días de edad de las crías. Se practicará en régimen de grupos.

c) Control de la canal, que recaerá sobre un 25 por 100 aproximadamente de las crías de cada morueco en valoración y comprenderá las siguientes determinaciones: Rendimiento en canal, rendimiento comercial, valor muscular, grado de engrasamiento, línea F y valor del hueso.

En base al control de la aptitud para la reproducción de los moruecos sujetos a cada serie de valoración y del resultado de los controles de sus crías, serán clasificados como sigue: Excelente, favorable y no estimado. El título de Reproductor Mejorante Probado se otorgará a los clasificados como excelente y se anotará en las cartas genealógicas la condición de favorable a los que logren dicha clasificación.

La realización del esquema de valoración genético-funcional de moruecos, esquema 2, se ajustará a las normas establecidas por esta Dirección General.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/11/1981
  • Fecha de publicación: 16/01/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Grupo 4.A), por Resolución de 1 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-19073).
  • SE AMPLÍA el plazo de inscripción establecido, por Resolución de 26 de marzo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-7966).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Decreto 733/1973, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1973-558).
Materias
  • Ganado ovino
  • Libros Genealógicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid