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Documento BOE-A-1982-11204

Real Decreto 925/1982, de 30 de abril, por el que se regulan las normas de procedimiento para el establecimiento de derechos antidumping y compensatorios.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1982, páginas 12587 a 12588 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1982-11204
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/04/30/925

TEXTO ORIGINAL

El «Boletín Oficial del Estado» número doscientos setenta y seis, de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno publicó el Instrumento de Ratificación para España del Acuerdo de doce de abril de mil novecientos setenta y nueve, relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Código Antidumping).

El Acuerdo citado establece en su artículo dieciséis punto seis a que cada Gobierno que lo acepte o se adhiera a él deberá adoptar las medidas necesarias para qué sus Leyes, Reglamentos y Procedimientos Administrativos estén en conformidad con sus disposiciones.

Por otra parte, el artículo dieciséis punto cinco del Acuerdo establece que su aceptación implica la denuncia del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete.

Los dos motivos expuestos aconsejan la sustitución de las normas de procedimiento actualmente vigentes contenidas en el Decreto tres mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta, de doce de noviembre, del Ministerio de Comercio («Boletín Oficial del Estado» de catorce de diciembre de mil novecientos setenta).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio, oída la Comisión Interministerial para las Negociaciones Comerciales Multilaterales (GATT) y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo 1.

La imposición de un derecho antidumping, es una medida a tomar únicamente en las condiciones previstas en el artículo VI del GATT y en el Acuerdo relativo a su aplicación (Código Antidumping).

La imposición de un derecho compensatorio, entendido en el presente Real Decreto en el sentido establecido en el artículo VI del GATT es una medida a tomar únicamente en las condiciones previstas en dicho artículo VI.

Artículo 2.

El procedimiento se iniciará de manera general a instancia de parte interesada. A tal efecto, cualquier Entidad representativa del ramo de la producción nacional afectada o persona natural o jurídica, en nombre de dicha producción o de un productor o productores nacionales afectados, puede presentar instancia ante el Ministerio de Economía y Comercio (Dirección General de Política Arancelaria e Importación), solicitando el establecimientto de derechos antidumping o compensatorios.

Los solicitantes deberán aportar información que pruebe:

Primero. La existencia de dumping, prima o subvención.

Segundo. La existencia de daño. Se entenderá por daño el que esté sufriendo o podría sufrir la producción nacional en el caso de no establecerse medidas antidumping o compensatorias, así como un retraso sensible en el establecimiento de dicha producción.

Tercero. Una relación causal entre las importaciones objeto de dumping, prima o subvención, y el daño a la producción nacional.

La Dirección General de Política Arancelaria e Importación podrá iniciar de oficio el procedimiento por propia iniciativa o a propuesta de cualquier órgano de la Administración. Para ello deberá estar en posesión de elementos de prueba relativos, a la vez, al «dumping», prima o subvención y al daño que de ellos resulta, elementos a los que hubiera tenido acceso por sí misma o le hubieran sido suministrados por cualquier dependencia de la Administración.

Artículo 3.

Una vez iniciado el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, la Dirección General de Política Arancelaria e Importación si estima que los elementos de prueba iniciales relativos a la vez al «dumping», prima o subvención y al daño son suficientes para ello, procederá a la apertura de una investigación para el debido esclarecimiento de los hechos, solicitando, en primer lugar, informe a los Departamentos ministeriales competentes y en todo caso a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

Dicha apertura será notificada a los representantes del país o países de exportación afectados, así como a los exportadores e importadores de cuyo interés se tenga conocimiento y a los reclamantes. En todo caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Durante la investigación, todas las partes tendrán la oportunidad de presentar por escrito u oralmente sus argumentos y cualquier tipo de información que estimen pertinente. Asimismo, la Dirección General de Política Arancelaria e Importación suministrará la información en su poder que les sea necesaria para la presentación de sus argumentos, siempre y cuando no sea de carácter confidencial o haya sido solicitada con tal carácter.

Artículo 4.

Si como consecuencia de la investigación la Dirección General de Política Arancelaria e Importación comprueba que se dan las condiciones exigidas en el artículo segundo, remitirá el expediente a la Comisión Interministerial de Medidas Antidumping y Compensatorias, como Organismo asesor del Ministro de Economía y Comercio.

Artículo 5.

Una vez recibido el expediente, la Comisión Interministerial de Medidas Antidumping y Compensatorias procederá a su estudio, recabando cuantas informaciones y asesoramientos estime convenientes para ampliar, en su caso, la investigación llevada a cabo por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

Realizado dicho estudio, la Comisión Interministerial de Medidas Antidumping y Compensatorias elevará informe al Ministro de Economía y Comercio sobre la conveniencia de establecer o no un derecho antidumping o compensatorio, quien, si lo considera oportuno, ordenará la elaboración del oportuno proyecto de Real Decreto por el que se imponga el correspondiente derecho.

Articulo 6.

Cuando la Comisión Interministerial de Medidas Antidumping y Compensatorias estime, a la vista de los hechos, que pueden existir los supuestos legales necesarios de fraude fiscal o delito monetario, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Hacienda a través de su Presidente, para que aquél, por medio de los Organismos competentes, adopte las medidas oportunas de investigación, de acuerdo con las normas en vigor.

Artículo 7.

Sin perjuicio de las medidas definitivas a que conduzca el procedimiento regulado en el presente Real Decreto, cuando de un examen preliminar resulte la existencia de un «dumping», prima o subvención, haya elementos de prueba suficientes sobre el daño a la producción nacional y se requiera una acción inmediata, la Dirección General de Política Arancelaria e Importación podrá adaptar directamente medidas provisionales mediante la correspondiente Resolución remitiendo el expediente a informe de la Comisión Interministerial de Medidas Antidumping y Compensatorias, con la mayor urgencia posible, para su tramitación.

Artículo 8.

Las medidas provisionales tendrán, en principio, un plazo máximo de vigencia de cuatro meses, debiendo ser seguidas de una decisión definitiva. No obstante, si los exportadores que representen una proporción importante de los intercambios de que se trate lo solicitan, la Comisión Interministerial de Medidas Antidumping y Compensatorias propondrá, en el caso de derechos antidumping, al Ministro de Economía y Comercio que las medidas provisionales se establezcan por seis meses como máximo.

Artículo 9.

El procedimiento iniciado según lo establecido en el artículo tercero será suspendido o dado por terminado sin adopción de medidas provisionales o aplicación de derechos «antidumping» o compensatorios, cuando no existan pruebas suficentes relativas al dumping, prima o subvención y al daño que éstas provocan, o cuando el margen de dumping, la prima o subvención y el volumen de las importaciones actuales y potenciales objeto de dumping, prima o subvención sean insignificantes. Asimismo, el procedimiento podrá suspenderse o darse por terminado si el exportador asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisión de sus precios o de cese de sus exportaciones, de modo que se elimine el efecto perjudicial del dumping, prima o subvención.

Artículo 10.

Todas las conclusiones, preliminares o definitivas, positivas o negativas, o su revocación, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», notificándose a los representantes del país o países de exportación afectados, así como a las partes interesadas de las cuales se tenga conocimiento.

Artículo 11.

De conformidad con lo previsto en el artículo sexto de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, los derechos «antidumping» y compensatorios se considerarán como derechos arancelarios suplementarios o recargos sobre los de la tarifa del Arancel de Aduanas.

Artículo 12.

Quedan autorizados los Ministerios de Hacienda y de Economía y Comercio para, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones complementarias que estimen necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Artículo 13.

Queda derogado el Decreto tres mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta, de doce de noviembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

Artículo 14.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochen y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Comercio,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/04/1982
  • Fecha de publicación: 14/05/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, creando Comisión Interministerial de medidas "Antidumping": Real Decreto 929/1982, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1982-11283).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Arancel de Aduanas
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Importaciones

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