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Documento BOE-A-1982-1126

Real Decreto 82/1982, de 15 de enero, sobre garantía de prestación de servicios mínimos por la «Compañía Sevillana de Electricidad».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1982, páginas 1046 a 1046 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1982-1126
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/01/15/82

TEXTO ORIGINAL

El servicio público de producción, transporte, transformación y distribución de energía eléctrica debe considerarse como de carácter esencial para los intereses generales y, por consiguiente, no puede interrumpirse por el ejercicio del derecho de huelga.

Por está razón es imprescindible conjugar el interés general con los derechos individuales de los trabajadores afectados, adoptando las medidas necesarias, para asegurar el funcionamiento de aquel servicio público.

En su virtud y en aplicación de lo previsto en el artículo décimo, párrafo segundo, del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, a propuesta de los Ministros del Interior, de. Trabajo y Seguridad Social y de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de enero de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Articulo 1.

Las situaciones de huelga que afecten al personal laboral que preste sus servicios en la «Compañía Sevillana de Electricidad. S. A.», concesionaria del servicio público de producción, transporte, transformación y distribución de energía eléctrica en las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla, Badajoz y Ciudad Real, se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales.

Articulo 2.

Uno. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la dirección de la Empresa establecerá las condiciones esenciales que garanticen la prestación del servicio público que tiene encomendado, de acuerdo con la Comisaría de Energía del Ministerio de Industria y Energía, determinando el personal necesario para ello y las condiciones técnicas que se requieran.

Dos. El Gobernador civil de cada provincia que resulte afectada por la situación de huelga de la «Compañía Sevillana de Electricidad, S. A.», velará por el riguroso cumplimiento del plan de servicios esenciales que garantice la prestación del servicio público que aquélla tiene encomendado en el territorio de su jurisdicción.

Artículo 3.

Los paros y alteraciones, de trabajo del personal que se designe, de conformidad con lo establecido en el número uno del artículo segundo, serán considerados ilegales a los efectos del artículo treinta y tres, j), del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, con los efectos que en el mismo se establecen.

Artículo 4.

Cuanto se dispone en los artículos anteriores no implicará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, así como tampoco afectará a cuanto se refiere a la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a quince de enero de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/01/1982
  • Fecha de publicación: 16/01/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1982
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
Materias
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Huelga
  • Servicios mínimos

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