ilustrísimo señor:
El Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, al cual se adhirió España con fecha 11 de agosto de 1961, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1962, estableció las condiciones uniformes y el reconocimiento recíproco de la homologación para equipos y piezas de vehículos a motor.
En el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de febrero de 1980 se publicó el Reglamento número 37, anexo al Acuerdo -citado, en el que se detallan las prescripciones uniformes relativas a la homologación de lámparas de incandescencia destinadas a ser utilizadas en las luces homologadas de los vehículos a motor y sus remolques.
Por otra parte el artículo 219 del vigente Código de la Circulación establece que por el Ministerio de Industria y Energía se determinarán las condiciones técnicas que deben cumplir los dispositivos de alumbrado y señalización, así como los ensayos a efectuar previamente, a efectos do homologación de tales dispositivos
Por cuanto antecedo, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los fabricantes nacionales o los representantes oficiales de una marca extranjera de lámparas de incandescencia destinadas a ser utilizadas en las luces homologadas de los vehículos a motor y sus remolques procederán a solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen o importen para su venta en territorio nacional, de acuerdo con las normas del Reglamento 37, anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 (en adelante Reglamento número 37), salvo de aquellas que estén homologadas con arreglo a los Reglamentos números 2, 8 y 20.
La tramitación de las solicitudes de homologación se ajustará a, lo dispuesto en la Orden ministerial de 25 de enero de 1902 por la que se regula el procedimiento de solicitud de homologación para vehículos, partes y piezas.
1. Se designa al Laboratorio Central Oficial de Electrotecnia de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid como Laboratorio acreditado para la aplicación del Reglamento objeto de la presento Orden.
2. Por la Dirección General de Innovación Territorial y Tecnología podrá concederse acreditaciones a otros Laboratorios que así lo soliciten, de acuerdo con lo previsto en el punto 2.1.2 del Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo do la normalización y homologación.
A partir de los doce meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Orden ministerial, todas las lámparas de incandescencia que se instalen sobre vehículos que vayan a ser matriculados en territorio nacional deberán corresponder a tipos homologados. Asimismo, a partir de esa misma fecha, no podrán ser instalados equipos no homologados sobre vehículos en servicio, cualesquiera que fuere su fecha de matriculación.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 9 de marzo de 1982.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Subsecretario.
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