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Documento BOE-A-1982-6445

Real Decreto 537/1982, de 12 de febrero, por el que se adaptan al régimen retributivo contenido en la Ley 17/1980, de 24 de abril, los porcentajes de cotización de los mutualistas y de la aportación del Estado a la Mutualidad General Judicial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1982, páginas 7106 a 7107 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1982-6445
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/02/12/537

TEXTO ORIGINAL

La disposición final cuarta del Real Decreto-ley dieciséis/ mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio, sobre régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia autoriza al Gobierno para acomodar los tipos de cotización y porcentajes, establecidos en dicho texto, a las normas legales que en el futuro fijen las retribuciones básicas o regulen la Seguridad Social.

Por el Real Decreto cuatrocientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta, de dieciocho de febrero, se modificaron provisionalmente los tipos de cotización de los mutualistas y de aportación del Estado hasta tanto entrase en vigor la Ley por la que se independiza el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial.

En consecuencia, una vez obtenido el informo del Consejo General del Poder Judicial, deben adecuarse los tipos al nuevo régimen retributivo establecido en la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, adecuación que consiste simplemente en un ajuste automático de dichos tipos a los nuevas retribuciones básicas y pensiones correspondientes al personal al servicio de la Administración de Justicia, dando, en dicha adaptación, el mismo tratamiento a la modificación de los tipos de cotización de los mutualistas y al de la aportación del Estado, en congruencia con las normas básicas que rigen el sistema de ingresos en la Mutualidad General Judicial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los tipos aplicables, desde uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, para la determinación de la cuota básica y de aportación del Estado a la Mutualidad General Judicial, son los siguientes:

a) Funcionarios en situación de activo, excedencia especial o forzosa, supernumerario, suspensión, licencias por estudios o asuntos propios, o en invalidez, incapacidad provisional o transitoria, en todo caso, así como el personal en prácticas y los funcionarios interinos, el uno coma cincuenta y cinco por ciento.

b) Funcionarios en excedencia voluntaria, el seis coma quince por ciento.

c) Pensionistas del Estado, el uno coma sesenta y cinco por ciento.

d) Jubilados que, careciendo de derechos pasivos del Estado, por haber estado acogidos al régimen arancelario, tengan la condición de mutualistas de los que se integran en la Agrupación Mutua Benéfica de Funcionarios de la Administración de Justicia, el seis coma veinticinco por ciento de la jubilación que les hubiera correspondido de haber estado sujetos a régimen de sueldo.

e) Aportación del Estado, cuatro coma sesenta por ciento.

Artículo 2.

Por Orden del Ministerio de Hacienda se adecuarán anualmente los tipos fijados en los apartados c), d) y el del artículo anterior a la base fraccionada, aplicable en cada ejercicio económico según lo dispuesto en el artículo diecinueve de la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, hasta que dicha base alcance plena efectividad. Durante mil novecientos ochenta y dos serán los siguientes.

‒ Personal incluido en el apartado c), el uno coma cuarenta y nueve por ciento.

‒ Personal incluido en el apartado d), e) seis coma cero dos por ciento.

‒ Aportación del Estado, el cuatro coma cincuenta y tres por ciento.

Disposición fina primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición fina segunda.

Se faculta al Ministerio de Hacienda y al de Justicia para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/02/1982
  • Fecha de publicación: 18/03/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/1982
  • Fecha de derogación: 01/08/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 19 de la Ley 17/1980, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1980-8779).
    • la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1978-14530).
  • CITA Real Decreto 465/1980, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1980-5779).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Mutualidad General Judicial
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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