Excelentísimo señor:
La Compañía Telefónica Nacional de España ha presentado ante la Delegación del Gobierno en la misma propuesta de modificación de determinadas tarifas telefónicas.
Dicha propuesta ha sido informada por la Delegación del Gobierno y por la Junta Superior de Precios, de conformidad con lo establecido en la base 19 del Contrato de Concesión y en el artículo 5.º del Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, sobre normativa de precios.
La modificación de tarifas supone un incremento de las cuotas de abono y del paso de contador, una reducción de las cuotas de conexión, mantenimiento de las tarifas actuales para el servicio marítimo e internacional y la introducción de un consumo mínimo.
Este Ministerio, de acuerdo con la autorización otorgada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en reunión del día 16 de marzo de 1982, ha dispuesto lo siguiente:
1. Se autoriza a la Compañía Telefónica Nacional de España a establecer las siguientes cuotas mensuales de abono:
| Pesetas/mes | |
|---|---|
| Abono particular. | 427 |
| Abono particular de cuota reducida. | 115 |
| Abono no particular. | 752 |
| Líneas de enlace y diversas. | 957 |
2. Se fija en 450.000 pesetas anuales el nivel máximo de ingresos que da derecho a cuota reducida para personas mayores de sesenta y cinco años y que reúnan las demás condiciones establecidas para este tipo de abonos.
1. Se autoriza a la Compañía Telefónica Nacional de España a facturar mensualmente a cada abonado un mínimo de 150 pasos de contador, quedando suprimida la franquicia actual de 50 pasos mensuales.
2. Se exceptúan los abonos clasificados «particulares de cuota reducida», a los que se les facturará el número real de pasos que hayan consumido.
1. Se autoriza a la Compañía Telefónica Nacional de España a establecer, tanto en el sistema automático como en el manual, las siguientes cuotas:
| Pesetas | |
|---|---|
| a) Cuota de conexión por alta o cambio de domicilio a otro edificio o recinto. | 15.150 |
| b) Cuota de traslado: | |
| b). a) En el mismo local, vivienda o dependencia (sin cambio de domicilio) o en el mismo vehículo (sin cambio de titular). | 1.000 |
| b). b) A otro local o vivienda del mismo edificio (con cambio de domicilio) o a otro vehículo (sin cambio de titular). | 3.000 |
| b). c) A otra nave o edificio del mismo recinto. | 3.000 |
| c) Cuotas de cambio de titular: | |
| c). a) Entre familiares. | 1.000 |
| c). b) Entre no familiares. | 15.150 |
2. En el caso de traslado a otra nave o edificio del mismo recinto, además de la cuota, si la longitud de la línea es superior a 250 metros, se percibirá el importe correspondiente a la instalación de la línea en la distancia que sobrepase dicha longitud.
3. Se suprime la cuota diferencial que se aplicaba en los cambios de sistema manual al automático.
Se autoriza a la Compañía Telefónica Nacional de España a establecer las siguientes cuotas de constitución y de conservación de líneas en zona de extrarradio:
|
Altas ‒ Pesetas |
|
|---|---|
| Por cada 500 metros o fracción de línea de abonado o de prolongación: | |
| ‒ Cuota general. | 30.830 |
| ‒ Cuota especial. | 9.868 |
| Pesetas/mes | |
|---|---|
| Por cada línea de abonado de prolongación. | 250 |
Las cuotas general y especial serán de aplicación igualmente a las altas por cambio de domicilio a otro edificio o recinto.
1. Se autoriza a la Compañía Telefónica Nacional de España a establecer el precio de paso de contador en 2,50 pesetas, manteniéndose el precio actual de las comunicaciones urbanas de tres minutos efectuadas desde las cabinas públicas, así como las escalas de tiempos en el servicio interurbano automático y el número de pasos iniciales de cada comunicación.
2. Las tarifas del servicio internacional no sufrirán modificación como consecuencia de la elevación del paso de contador, a cuyo efecto se ajustarán las escalas de tiempo y el número de pasos iniciales de cada comunicación.
Se autoriza a la Compañía Telefónica Nacional de España a establecer en el servicio interurbano manual las cuotas que a continuación se indican:
| Pesetas por cada tres o fracción minutos | |||
|---|---|---|---|
| Tarifa «A» | Tarifa «B» | Tarifa «C» | |
| Entre distritos periféricos colindantes o áreas urbanas ron sus distritos periféricos. | 8 | 8 | 10 |
| Entre distritos colindantes y periféricos no colindantes. | 17 | 8 | 21 |
| Entre distritos no colindantes, según distancia: | |||
| ‒ De 0 a 100 kilómetros. | 25 | 13 | 31 |
| ‒ Más de 100 a 400 kilómetros. | 40 | 20 | 50 |
| ‒ Más de 400 kilómetros. | 50 | 25 | 63 |
| Canarias | |||
| Entre centros de distintas islas de la misma provincia. | 25 | 13 | 31 |
| Entre las demás islas del archipiélago. | 40 | 20 | 50 |
| Con la Península, Baleares, Ceuta, Melilla y viceversa. | 50 | 25 | 63 |
Tarifa «A»: Todos los días laborables, de catorce a veinte horas (excepto sábados), y domingos y festivos, de cero a veinticuatro horas.
Tarifa «B»: Todos los días laborables, de cero a ocho horas y de veinte a veinticuatro horas, y los sábados, de catorce a veinte horas.
Tarifa «C»: Todos los días laborables, de ocho a catorce horas.
A estos efectos se considerarán días festivos los de ámbito nacional.
La presente Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 17 de marzo de 1982.
GAMIR CASARES
Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid