Excelentísimos señores:
La Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, en sus artículos 10 y 11 regula los incrementos que procede aplicar a las pensiones de Clases Pasivas del Estado y determina los mínimos de percepción y las limitaciones a tener en cuenta en relación con algunos haberes de carácter especial, así como en los casos de concurrencia de pensiones.
Fijados por los artículos mencionados los porcentajes de incremento o las cuantías que han de tenerse en cuenta para la determinación de los haberes pasivos a satisfacer en 1982 resulta innecesaria la actualización por aplicación de módulos medios de aumento.
Sin embargo, conforme al artículo 11 de la Ley de Presupuestos, en la práctica de esa actualización ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que un mismo titular tenga derecho a pensión del Estado y de los Organismos o Sistema de la Seguridad Social que el citado artículo especifica, situación que ya fue prevista en la Ley de Presupuestos para 1981.
A los efectos de aplicación del citado artículo, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1982,
Este Ministerio tiene a bien disponer:
En los casos en que un mismo pensionista perciba más de una pensión satisfechas por el Estado, Entes territoriales, Sistema de la Seguridad Social o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos, la pensión principal se elevará según proceda por aplicación de las disposiciones generales o, en su caso, por las específicas que las regulen.
Las demás pensiones, que tendrán el carácter de complementarias, quedan sometidas en cuanto a su incremento para 1982 a lo que dispone el artículo 11, apartado b), de la Ley de Presupuestos 44/1981, de 26 de diciembre.
En todo caso, se considerarán como complementarias, salvo que expresamente haya sido designada como principal por su perceptor, las pensiones satisfechas por las Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social o Entidades a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, que actúan como sustitutorias de aquéllas, Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Mutualidades de Funcionarios y por las Empresas o Sociedades o Mutualidades de las mismas, en las que el capital corresponda al Estado, Organismos autónomos o Entes territoriales en más del 50 por 100, salvo que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión sean actuarialmente autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios.
La actualización de las pensiones para 1982 se verificará a base de las declaraciones que formularon los perceptores de haberes pasivos en cumplimiento del apartado 5.º de la Orden de 30 de octubre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de noviembre), o del apartado 2.º de la Orden de 12 de marzo de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 21), sin que sea preciso, como norma general, la presentación de nueva declaración, la cual sólo se formulará cuando se haya producido el reconocimiento de nuevas pensiones, o la revisión individualizada de las anteriormente acordadas, o cuando el beneficiario pretenda se tome como pensión principal otra distinta de la así declarada. La no presentación de nueva declaración se entenderá como ratificación de la formulada para 1981. En cualquier caso la elevación que proceda en la pensión o pensiones surtirá sus efectos desde 1 de enero de 1982.
Los Entes pagadores de las pensiones a que se refiere el apartado primero de la presento Orden facilitarán al Ministerio de Hacienda los datos de las mismas en la forma y plazo que éste determine.
Por la Oirección General del Tesoro se cursarán a las Oficinas Pagadoras del Ministerio de Hacienda las instrucciones para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos sobre actualización de las pensiones de Clases Pasivas del Estado.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 5 de marzo de 1982.
GARCIA AÑOVEROS
Excmos. Sres. ...
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