Luxemburgo, 27 de marzo de 1980.
Señor Embajador:
De los contactos que han tenido lugar entre las autoridades luxemburguesas y españolas se deduce la existencia de un deseo reciproco de concluir entre los dos países el Acuerdo en materia de otorgamiento de licencias para radioaficionados. Tengo, pues, la honra de someter a V. E. el texto siguiente:
1. Toda persona física, provista de una licencia de radioaficionado, otorgada por el Gobierno de su país y que emite con la ayuda de una estación móvil o fija, autorizada por el referido Gobierno, podrá ser autorizada por el Gobierno del otro país, sobre una base de reciprocidad, a emitir en su territorio en las condiciones estipuladas más adelante.
2. Cuando la solicitud de autorización de Misión lo sea a título permanente, el demandante, cuya condición de radioaficionado habrá de ser reconocida ante la presentación de una copia certificada de su licencia, deberá cumplir con las condiciones exigidas para ser radioaficionado en el otro país.
3. Cuando la autorización solicitada sea a título temporal para breves períodos (vacaciones, etc.), el demandante depositará su solicitud con un mínimo de dos meses de antelación ante las autoridades competentes del otro país, adjuntando copia certificación de su licencia e indicando las bandas de frecuencia, marca, modelo y potencia de su estación, así como de su situación, si se trata de una estación fija, o los números de matrícula, marca y modelo del vehículo si se trata de una estación móvil. Al mismo tiempo deberá cumplimentarse y pagar la tasa correspondiente.
4. Del mismo modo, y de forma general, toda persona física que, no siendo radioaficionado en su país de origen, quisiera obtener una licencia de radioaficionado en el otro país deberá cumplimentar las condiciones exigidas en el país de acogida y ser residente en él.
5. Solamente podrán ser utilizadas en cada país las frecuencias que sean atribuidas al servicio del radioaficionado.
6. Las autoridades competentes podrán denegar la autorización, de la misma manera que podrá anular una autorización ya concedida, sin necesidad de informar ni al radioaficionado interesado ni a las autoridades del otro país sobre los motivos que justifiquen esta decisión.
7. Todo radioaficionado español que emita desde el Gran Ducado de Luxemburgo, así como todo radioaficionado luxemburgués que emita desde España, queda sometido a las leyes y reglamentos en vigor en la materia del país desde donde practique la radioafición.
En el caso de que el Gobierno de España otorgue su acuerdo a esta propuesta, la presente carta y la respuesta de V. E. será considerada como constitutivas de un Acuerdo entre los dos países.
Aprovecho esta ocasión, señor Embajador, para renovar a V. E. las seguridades de mi más alta consideración.
Gastón Thorn, Ministro de Asuntos Exteriores, del Comercio Exterior y de la Cooperación.
Luxemburgo, 1 de abril de 1980.
Señor Ministro:
Como continuación a su carta de 27 de marzo relativa a un Acuerdo entre los dos países en materia de otorgamiento de licencias de radioaficionados, tengo el honor de informar a V. E. que el Gobierno español aprueba el contenido de su carta, cuyo texto es el siguiente:
1. Toda persona física, provista de una licencia de radioaficionado, otorgada por el Gobierno de su país y que emite con la ayuda de una estación móvil o fija, autorizada por el referido Gobierno, podrá ser autorizada por el Gobierno del otro pais, sobre una base de reciprocidad, a emitir en su territorio en las condiciones estipuladas más adelante.
2. Cuando la solicitud de autorización de Misión lo sea a título permanente, el demandante, cuya condición de radioaficionado habrá de ser reconocida ante la presentación de una copia certificada de su licencia, deberá cumplir con las condiciones exigidas para ser radioaficionado en el otro país.
3. Cuando la autorización solicitada sea a título temporal para breves periodos (vacaciones, etc.), el demandante depositará su solicitud con un mínimo de dos meses de antelación ante las autoridades competentes del otro país, adjuntando copia certificada de su licencia e indicando las bandas de frecuencia, marca, modelo y potencia de su estación, así como de su situación, si se trata de una estación fija, o los números de matrícula, marca y modelo del vehículo si se trata de una estación móvil. Al mismo tiempo deberá cumplimentarse y pagar la tasa correspondiente.
4. Del mismo modo, y de forma general, toda persona física que, no siendo radioaficionado en su país de origen, quisiera obtener una licencia de radioaficionado en el otro país deberá cumplimentar las condiciones exigidas en el país de acogida y ser residente en él.
5. Solamente podrán ser utilizadas en cada país las frecuencias que sean atribuidas al servicio de radioaficionado.
6. Las autoridades competentes podrán denegar la autorización, de la misma manera que podrán anular una autorización ya concedida, sin necesidad de informar ni al radioaficionado interesado ni a las autoridades del otro país sobre los motivos que justifiquen esta decisión.
7. Todo radioaficionado español que emita desde el Gran Ducado de Luxemburgo, así como todo radioaficionado luxemburgués que emita desde España, queda sometido a las leyes y reglamentos en vigor en la materia del país desde donde practique la radioafición.
Aprovecho esta ocasión, señor Ministro, para renovar a V. E. las seguridades de mi más alta consideración.
José Luis Los Arcos y Elio, Embajador de España en Luxemburgo.
El presente Canje de cartas entró en vigor el día 1 de abril de 1980, fecha de la última de las cartas.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 18 de marzo de 1982.‒El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.
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