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Documento BOE-A-1984-14339

Resolución de 19 de junio de 1984, de la Dirección General de Energía, por la que se establecen normas sobre ventilación y acceso de ciertos centros de transformación.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1984, páginas 18555 a 18555 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1984-14339
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1984/06/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

Se ha planteado a esta Dirección General el problema de molestias y posibles riesgos ocasionados por defectuosa situación, en lo relativo a ventilación o accesos, de centros de transformación instalados en edificios destinados a otros usos.

El artículo 3. del Real Decreto 3275/1932 de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación, autoriza a dictar mediante Resoluciones de la Dirección General competente, prescripciones técnicas diferentes de las establecidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias del citado Reglamento, en atención al desarrollo técnico o a situaciones objetivas excepcionales, a petición de parte interesada.

Por otra parte, la disposición transitoria del citado Reglamento establece que las instalaciones existentes a la entrada en vigor del mismo, habrán de ajustarse a la nueva normativa en los supuestos de ampliación importante, o cuando su estado general, situación o características impliquen riesgo grave para personas o bienes, o produzcan perturbaciones inaceptables en el normal funcionamiento de otras instalaciones.

No habiendo sido publicadas todavía las Instrucciones Técnicas Complementarias de dicho Reglamento, pero considerando que es preciso atender con urgencia a los casos en que se denuncien peligros o molestias para el público, esta Dirección General ha tenido a bien resolver:

Primero.- La ventilación y accesos de los centros de transformación, que por su situación puedan causar peligro o molestias de consideración a personas o bienes, se atendrá a las siguientes normas generales:

a) Para conseguir una buena ventilación en las celdas, locales de los transformadores, etcétera con el fin de evitar calentamientos excesivos, se dispondrán entradas de aire adecuadas por la parte inferior y salidas situadas en la parte superior, en el caso de que se emplee ventilación natural.

La ventilación podrá ser forzada, en cuyo caso la disposición de los conductos será la más conveniente según el diseño de la instalación eléctrica y dispondrán de cierres automáticos para su actuación en caso de incendio.

b) Los huecos destinados a la ventilación deben estar protegidos de forma tal que impidan el paso de pequeños animales, cuando su presencia pueda ser causa de averías o accidentes y estarán dispuestos o protegidos de forma que en el caso de ser directamente accesibles desde el exterior, no puedan dar lugar a contactos inadvertidos al introducir por ellos objetos metálicos. Deberán tener también la forma adecuada o disponer de las protecciones precisas para impedir la entrada del agua.

c) En los centros de transformación situados dentro o próximos a edificios no de uso exclusivo para instalaciones eléctricas, el conducto de salida de la ventilación tendrá su boca de salida de forma que el aire sea expulsado por encima de los locales destinados a otros usos, o de no ser posible, de forma que no produzca molestias o riesgos en el resto del edificio, empleando, si fuera preciso, ventilación forzada.

d) Las puertas de acceso al recinto donde existan elementos de alta tensión y se usen para el paso de personal de servicio serán en general abatibles y abrirán siempre hacia el exterior. El acceso será lo más corto y directo posible.

Segundo.- Los Organismos competentes en materia de energía de la Administración, a petición de parte interesada y previa la oportuna inspección, en la que se compruebe la existencia de molestias o riesgos causados por la ventilación de centros de transformación, podrán ordenar a la Entidad propietaria de la instalación de transformación que realice por su cuenta las reformas o modificaciones precisas para que se cumplan las normas generales indicadas en el punto primero, Si para ello necesitase una ampliación del local ocupado, deberá abonar por la superficie adicional una cantidad calculada según el primer término de la fórmula establecida en el artículo 11 del Reglamento de Acometidas, esto es: C = 0,6 X S X Pm siendo S la superficie en m2 y Pm el módulo establecido por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para viviendas de protección oficial en la zona <0>.

Madrid, 19 de junio de 1984.- La Directora general, Carmen Mestre Vergara.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/06/1984
  • Fecha de publicación: 26/06/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Energía eléctrica

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