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Documento BOE-A-1984-17388

Instrumentos de ratificación de 21 de mayo de 1984 del Convenio Consular entre España y la República Popular de Hungría hecho en Budapest el 24 de febrero de 1982.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 1984, páginas 22650 a 22655 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-17388
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1982/02/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de febrero de 1982 el Plenipotenciario de España firmó en Budapest, juntamente con el Plenipotenciario de la República Popular de Hungría, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio Consular entre España y la República Popular de Hungría.

Vistos y examinados los 48 artículos del Convenio, concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94. 1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en madrid a 21 de mayo de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando Morán López.

CONVENIO CONSULAR ENTRE ESPAÑA Y LA REPUBLICA POPULAR DE HUNGRIA

España y la República Popular de Hungría, movidos por el deseo de ampliar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones consulares entre ambos Estados.

Han decidido concluir un Acuerdo Consular y a este efecto han designado como sus plenipotenciarios :

Por parte de españa al excelentísimo señor don José Pedro Pérez Llorca y Rodrigo, Ministro de Asuntos Exteriores.

Por parte de la República Popular de Hungría al excelentísimo señor Frigyes Puja, Ministro de Asuntos Exteriores.

Los cuales, tras haber canjeado sus plenos poderes, que ha encontrado en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

Definiciones

ARTICULO 1

1. A los efectos del presente Convenio las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:.

a) Por <oficina consular>, todo Consulado General, Consulado, Viceconsulado o Agencia Consular.

b) Por <circunscripción consular>, el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares.

c) Por <Jefe de oficina consular>, la persona encargada de desempeñar tal función.

d) Por <funcionario consular>,toda persona, incluido el Jefe de la oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares.

e) Por <empleado consular>, toda persona empleada en servicio administrativo o técnico de una oficina consular.

f) Por <miembro del personal de servicio>, toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina consular.

g) Por <miembros de la oficina consular>, los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio.

h) Por <miembros del personal consular>, los funcionarios consulares, salvo el Jefe de oficina consular, los empleados consulares y los miembros del personal de servicio.

i) Por <miembro del personal privado>, la persona empleada exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina consular.

j) Por <locales consulares>, los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular.

k) Por <archivos consulares >, todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, películas , cintas magnetofónicos y registros de la oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.

l) Por <miembros de la familia>, los parientes de los miembros de la oficina consular que viven en su casa; así deben ser considerados los hijos, los ascendientes y otros parientes próximos mayores de edad, incapacitados para el trabajo y que dependan económicamente de ellos.

m) Por <aeronave>, toda aquella matriculada en el Estado que envía, salvo las aeronaves militares.

n) Por <buque >, todo aquel que tenga derecho a usar el pabellón del Estado que envía, salvo buques de guerra.

2. Los Jefes de oficina consular podrán ser de las cuatro categorías siguientes:

Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares.

CAPITULO II

Establecimiento de oficinas consulares. Nombramiento de funcionarios consulares

ARTICULO 2

1. El establecimiento de una oficina consular en el territorio del Estado receptor quedara sujeto al consentimiento de este.

2. El Estado que envía y el Estado receptor convendrán mutuamente en la designación de la clase, sede, circunscripción y número de miembros de la oficina consular.

3. El Estado que envía no podrá modificar sin consentimiento del Estado receptor de la sede de la oficina consular, su clase ni su circunscripción.

4. Se necesitará el consentimiento del Estado receptor para abrir un Viceconsulado o una Agencia consular.

5. Se necesitará, igualmente, el consentimiento previo del Estado receptor para la apertura de unos locales que, formando parte de una oficina consular existente, se hallen fuera de los locales ocupados por esta.

6. La aplicación del presente artículo se hará sobre una base de reciprocidad.

ARTICULO 3

1. El Jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía de un documento, en forma de carta patente extendido para cada nombramiento, que acredite su calidad y en el que se indicará su nombre completo, clase y la circunscripción consular.

2. El Estadoque envía tramitará este documento por vía diplomática, o por otra vía adecuada, al Gobierno del Estado receptor.

3. El Jefe de la oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones con una autorización del Estado receptor en forma de exequátur.

4. El Estado que se niegue a otorgar dicho exequátur no estará obligado a comunicar al Estado que envía los motivos de esta negativa.

5. Hasta que sea concedido el exequátur, el Jefe de la oficina consular podrá ejercer sus funciones provisionalmente. En este caso le serán aplicables las disposiciones del presente convenio.

ARTICULO 4

1. El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nombre completo y clase de todos los miembros de la oficina consular que no sean Jefes de oficina consular, con la antelación suficiente.

2. El Jefe de la oficina consular informará al Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor de la llegada, de la dirección particular y de la partida definitiva de los miembros de la oficina consular que no sean nacionales del Estado receptor.

3. El Jefe de la oficina consular informará asimismo al Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor de la llegada y de la partida definitiva de una persona de la familia, de un miembro de la oficina consular que viva en su casa y, en su caso, el hecho de que una persona se convierta en miembro de la familia o deje de serlo.

ARTICULO 5

Los funcionarios consulares habrán de tener la nacionalidad del Estado que envía.

ARTICULO 6

Sin estar obligado a exponer los motivos de su decisión, el Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía por vía diplomática o por otra vía adecuada , que ha retirado el exequátur al Jefe de la oficina consular o que cualquier miembro de la misma ya no es aceptable.

2. En el caso mencionado en el párrafo anterior, el Estado que envía retirará al Jefe de la oficina consular o al funcionario o empleado consular o miembro del personal de servicio de que se trate. Si el Estado que envía no ejecutase en un plazo razonable esta obligación, el Estado receptor podrá dejar de considerar a dicha persona como Jefe de la oficina consular o como miembro de la misma.

3. Una persona designada miembro de la oficina consular podrá no ser aceptada antes de su llegada al territorio del Estado receptor, o antes de que inicie sus funciones si está ya en dicho Estado.

CAPITULO III

Funciones consulares

ARTICULO 7

1. Los funcionarios consulares fomentarán el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales, científicas y turísticas entre el Estado que envía y el Estado receptor promoviendo las relaciones amistosas entre ambos.

2. Los funcionarios consulares protegerán en el Estado receptor los derechos e intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, de acuerdo con los límites establecidos por el Derecho internacional.

ARTICULO 8

1. Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus funciones verbalmente o por escrito:

a) A las Autoridades locales competentes de su circunscripción consular; y

b) A las Autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre que lo permitan sus leyes, uso y reglamentos.

2. En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su circunscripción consular.

3. La oficina consular podrá percibir derechos y aranceles consulares de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía. Los derechos y aranceles consulares estarán exentos de todos los impuestos o gravámenes en el Estado receptor.

ARTICULO 9

Dentro de su circunscripción, el funcionario consular tendrá derecho a:.

a) Practicar inscripciones y expedir certificaciones del Registro Civil de los súbditos del Estado que envía,

b) Autorizar matrimonios de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, siempre que ambas partes sean nacionales de ese estado. De estos matrimonios dicho funcionario informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado receptor.

2. Las disposiciones de este artículo no eximirán a los nacionales interesados del Estado que envía de la obligación que les impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor en cuanto a la notificación de nacimientos defunciones o matrimonios.

ARTICULO 10

Dentro de su circunscripción, el funcionario consular podrá:.

a) Inscribir a los súbditos del Estado que envía.

b) Eexpedir a los súbditos del Estado que envía pasaportes u otros títulos de viaje y renovarlos.

c) Expedir visados a las personas que deseen viajar al Estado que envía y renovarlos.

ARTICULO 11

1. Dentro de su circunscripción, los funcionarios consulares pueden realizar los siguientes actos:

a) Extender, recibir y legalizar declaraciones de los súbditos del Estado que envía, a condición de que no sean contrarias a la legislación del Estado receptor.

b) Eextender, autorizar y recibir en depósito los testamentos de los súbditos del Estado que envía.

c) Extender, autorizar y legalizar contratos celebrados entre los súbditos del Estado que envía, así como sus actos unilaterales, a menos que estos contratos o instrumentos sean contrarios a la legislación del Estado receptor; sin embargo, los funcionarios consulares no tienen derecho a autorizar a legalizar los contratos o instrumentos relativos a la adquisición o a la transmisión de propiedad de bienes inmuebles situados en el Estado receptor.

d) Extender, autorizar y legalizar los contratos celebrados entre súbditos del Estado que envía y súbditos del Estado receptor cuando los efectos jurídicos de estos contratos tengan lugar exclusivamente en el territorio del Estado que envía o estos contratos deban ser ejecutados en dicho territorio, siempre que no sean contrarios a la legislación del Estado receptor.

e) Traducir y legalizar toda clase de documentos emanados de autoridades o funcionarios del Estado que envía o del Estado receptor; estas traducciones tendrán la misma validez que si hubieran sido hechas por traductores jurados de uno de los dos Estados.

f) Legalizar las firmas de los súbditos del Estado que envía en documentos de cualquier naturaleza, a condición de que el contenido del documento en cuestión no sea contrario a la legislación del Estado receptor.

g) Recibir un deposito dinero en efectivo u otros títulos o bienes pertenecientes a los súbditos del Estado que envía y destinados a estos súbditos, si no es contrario a la legislación del Estado receptor.

2. Los documentos extendidos , autorizados o legalizados por el funcionario consular, de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo,tendrán en el Estado receptor la misma validez jurídica y probatoria que los correspondientes documentos extendidos, autorizados o legalizados por las autoridades del estado receptor.

3. El dinero en efectivo, títulos u otros bienes recibidos por los funcionarios consulares en el ejercicio de las funciones enumeradas en este artículo no pueden ser exportados del Estado receptor, sino de acuerdo con la legislación de este Estado.

ARTICULO 12

Cuando sea necesario, el funcionario consular podrá proponer a los tribunales u otras autoridades competentes del Estado receptor el nombramiento de un tutor o Administrador para la protección de los nacionales del Estado que envía y para administrar las propiedades de los ausentes.

ARTICULO 13

1. Si un nacional del Estado que envía falleciese en el territorio del Estado receptor, la autoridad competente de este último lo notificará sin demora a la oficina consular del Estado que envía, transmitiéndole sin costo alguno el certificado de defunción.

2. Las autoridades del Estado receptor notificarán sin demora a la oficina consular del Estado que envía, en lo que atañe a la sucesión en el territorio del Estado receptor, cuando una persona fallecida de cualquier nacionalidad haya dejado bienes de sucesión en el territorio del Estado receptor,en los cuales un nacional del Estado que envía interés legítimo.

3. De conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor, las autoridades competentes de este tomarán las medidas necesarias para la salvaguardia de los bienes de la sucesión a los que se refiere el párrafo 2 y, en el caso de un testamento, le enviaran una copia del mismo al funcionario consular comunicándole cuantas informaciones tengan en lo que atañe a los herederos, los bienes disponibles y su valor, así como la fecha señalada para el inicio del proceso sucesorio a la fase en la que este se encuentre.

4. El funcionario consular tendrá derecho a colaborar con las autoridades competentes del Estado receptor con el objeto de conservar los bienes de la sucesión a los que se refiere el párrafo 2, y en particular:

a) A tomar las medidas necesarias para prevenir perjuicios a los bienes de la sucesión, incluida la venta de bienes muebles.

b) A nombrar un administrador para los bienes de la sucesión y a arreglar otros asuntos relacionados con la conservación de tales bienes.

5. Cuando un nacional del Estado que envía que no está domiciliado ni representado en el Estado receptor posea un interés legítimo en los bienes de la sucesión situados en el territorio del Estado receptor, el funcionario consular podrá representarlo personalmente o por medio de su Apoderado ante los Tribunales u otras autoridades del Estado receptor.

6. Si después de cumplir las formalidades relativas a la sucesión en el territorio del Estado receptor los bienes muebles de la sucesión o el producto de la venta de los bienes muebles e inmuebles deben ser entregados a un heredero o a un legatario del Estado que envía que no resida en el territorio del Estado receptor y que no haya designado mandatario, dichos bienes o el producto de su venta serán remitidos a la oficina consular del Estado que envía a condición de que:

a) Sea comprobada la condición de heredero o la de legatario.

b) Las autoridades competentes hayan, si procede autorizado la remisión de los bienes sucesorios o el producto de su venta.

c) Todas las deudas hereditarias declaradas en el plazo previsto por la legislación del Estado receptor hayan sido pagadas o garantizadas.

d) Todos los derechos sucesorios hayan sido pagados o garantizados.

ARTICULO 14

1. Si un nacional del Estado que envía que no sea residente permanente en el estado receptor falleciese al encontrarse en el territorio del Estado receptor, sus efectos personales se entregarán sin más trámite a la oficina consular del Estado que envía, siempre que las reclamaciones notificadas por los acreedores de la persona fallecida en el Estado receptor hayan sido satisfechas o se haya dado fianza con relación a las mismas.

2. con sujeción a las leyes y reglamentos del Estado receptor, la oficina consular tendrá derecho a exportar los bienes de la sucesión a los que se refieren el párrafo 1 de este artículo y el párrafo 6 del artículo 13.

ARTICULO 15

Dentro de su circunscripción, los funcionarios consulares podrán representar a los nacionales del Estado que envía ante los tribunales y demás Autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, en caso de que ellos estén incapacitados por ausencia o cualquier otra causa para proteger sus derechos e intereses oportunamente.

ARTICULO 16

1. Dentro de su circunscripción, el funcionario consular podrá comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía, darles consejo y prestarles ayuda, incluidas, de ser necesarias, las medidas apropiadas para la asistencia legal. El Estado receptor no impedirá en forma alguna la comunicación de los nacionales del Estado que envía con la oficina consular de ese Estado y su acceso a ésta.

2. Las autoridades del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno, pero en todo caso dentro del plazo de tres días, a la oficina consular del estado que envía cuando un nacional de ese Estado sea arrestado, puesto en prisión preventiva o sometido a cualquier otra forma de limitación de su libertad personal.

3. Cuando un nacional del Estado que envía sea arrestado, detenido, preso en cumplimiento de una sentencia o sometido a alguna otra forma de limitación de su libertad personal, el funcionario consular podrá visitarlo y comunicarse con el sin dilación, y en todo caso no más tarde de los cuatro días siguientes a haberse tomado la medida que afecta a su libertad personal.

4. A intervalos razonables, el funcionario consular tendrá derecho a visitar a un nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido, preso en cumplimiento de una sentencia o sometido a alguna otra forma de limitación de su libertad personal, y conversar con él.

5. Las prerrogativas a las que se refieren los párrafos anteriores se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.

ARTICULO 17

1. El funcionario consular puede prestar ayuda a las arenonaves de nacionalidad del Estado que envía, así como a sus tripulaciones, comunicándose con las mismas, si fuere necesario a bordo de las aeronaves, siempre de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor.

2. El funcionario consular podrá solicitar ayuda a las autoridades del estado receptor en cualquier asunto relacionado con una aeronave del Estado que envía y su tripulación.

ARTICULO 18

1. El funcionario consular puede prestar ayuda a las aeronaves si los tribunales u otros órganos del Estado receptor tienen la intención de realizar inspecciones o embargar mercancías a bordo de una aeronave del Estado que envía, así como, en todo caso, cuando deseen interrogar al Comandante o a un miembro de la tripulación.

2. En el caso de un procedimiento de urgencia o si la inspección ha sido realizada a petición del Comandante, se deber avisar a la oficina consular en cuanto sea posible.

3. Los órganos del Estado receptor informarán a la oficina consular, a petición de ésta, de las inspecciones llevadas a cabo en ausencia de los funcionarios de la misma.

ARTICULO 19

Las disposiciones de los artículos 17 y 18 no serán de aplicación en lo que concierne a la legislación aduanera, de sanidad y otras medidas de admisión de extranjeros, seguridad de aeropuertos y represión de trafico de drogas y contrabando de armas.

ARTICULO 20

Cuando una aeronave del Estado que envía sufra un accidente o avería en el territorio del Estado receptor, la oficina consular será avisada lo antes posible por las autoridades de este. Serán puestas en su conocimiento igualmente las medidas tomadas o previstas para salvar las vidas humanas, la aeronave y la carga.

ARTICULO 21

1. La oficina consular deber ser avisada con anterioridad , a fin de que el funcionario consular pudiera estar presente, si los Tribunales u otros órganos del Estado receptor tuvieran el propósito de realizar inspecciones o embargar mercancías a bordo de un buque del Estado que envía, así como, en todo caso, cuando deseen interrogar al Capitán, los Oficiales o miembros de la tripulación.

2. Si el funcionario consular no hubiese podido, por la urgencia del caso, ser notificado a tiempo o si la inspección fuese realizada a petición del Capitán, se deber avisar a la oficina consular lo antes posible.

3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las autoridades del Estado receptor deberán informar de lo actuado cuando sea solicitado por la oficina consular.

ARTICULO 22

1. Las autoridades del Estado receptor darán aviso lo antes posible a la oficina consular correspondiente cuando un buque del Estado que envía naufrague, embarranque o se halle en peligro en aguas del Estado de residencia. Igualmente darán aviso, en caso de hallazgo en la costa o en sus inmediaciones o cuando sea llevado a puerto en el Estado receptor, de cualquier mercancía que sea propiedad de un nacional del Estado que envía y forme pare del cargamento de un buque de un tercer Estado que hubiera naufragado.

2. Las autoridades del Estado receptor informarán igualmente a la oficina consular sobre las medidas tomadas o previstas para el salvamento del buque, de las personas a bordo, del cargamento y otros bienes que transporte, así como de los efectos, pertrechos y mercancías que, formando parte del buque o de su carga, estuvieran separados del mismo.

3. En los supuestos previstos en el apartado 1 respecto a un buque del estado que envía y no estuvieran presentes ni el Capitán , ni el propietario, ni el consignatario, ni el asegurador, o les fuera imposible adoptar medidas para la custodia del buque y sus efectos, o disponer de los mismos, se considerara autorizada a la oficina consular para adoptar, en representación del propietario del buque, las mismas medidas que este hubiera podido adoptar de hallarse presente.

4. Lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo se aplicará también a las mercancías propiedad de nacionales del Estado que envía que formen parte del cargamento del buque.

ARTICULO 23

Las disposiciones de los artículo 17, 19 y 20 relativas a la navegación aérea deberán ser igualmente aplicadas a los supuestos no regulados por los artículos 21 y 22 referentes a la navegación marítima y fluvial.

CAPITULO IV

Facilidades, privilegios e inmunidades

ARTICULO 24

El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de las funciones de la oficina consular.

ARTICULO 25

1. Si el Jefe de la oficina consular no pudiese ejercer sus funciones por cualquier motivo o el puesto de Jefe de la oficina consular quedase vacante temporalmente, el Estado que envía podrá designar como Jefe interino de la oficina consular a un funcionario consular destinado en el Estado receptor o a un miembro del personal diplomático de su misión diplomática en el Estado receptor. el nombre completo del jefe interino será comunicado con antelación al Estado receptor por vía diplomática o por otra vía adecuada.

2. El Jefe interino de la oficina consular gozará de los mismo derechos, facilidades, privilegios e inmunidades que el presente Convenio reconoce al Jefe de la oficina consular.

ARTICULO 26

Cuando un miembro del personal diplomático de la misión diplomática del estado que envía quede designado como Jefe interino de la oficina consular, este continuará gozando de los privilegios e inmunidades diplomáticos.

ARTICULO 27

1. El Estado receptor deber facilitar, conforme a sus Leyes y Reglamentos, la adquisición o arrendamiento en su territorio por el Estado que envía de los locales necesarios para la oficina consular.

ARTICULO 28

1. Se podrán colocar en el edificio ocupado por la oficina consular el escudo nacional del Estado que envía y un letrero de la oficina consular en los idiomas del Estado que envía y del receptor.

2. Se podrá izar la bandera nacional del Estado que envía en el edificio de la oficina consular y en la residencia del jefe de la oficina consular.

3. El Jefe de la oficina consular podrá izar la bandera nacional del Estado que envía en los medios de transporte utilizados por el, cuando estos se utilicen para asuntos oficiales.

4. En el ejercicio del derecho acordado por el presente artículo se tendrán en cuenta las Leyes, Reglamentos y usos del Estado de residencia.

ARTICULO 29

1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede el presente artículo.

2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los locales consulares que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el consentimiento del Jefe de la oficina consular, o, en su caso, del Jefe de la misión diplomática. Si, por motivos de urgencia o fuerza mayor, fuera imposible obtener, con garantías , el consentimiento de estas personas podrá ser suplido este por el del Estado que envía.

3. El Estado receptor tendrá obligación especial de adoptar las medidas apropiadas para proteger los locales consulares y evitar así que se perturbe su tranquilidad o se atente contra la dignidad de la oficina consular.

4. Los locales consulares, sus muebles y los bienes de la oficina consular no podrán ser requisados por razones de utilidad publica. Si fuera necesaria la expropiación de los locales consulares sólo podrá hacerse efectiva previo consentimiento del Estado que envía, indemnizándose de una manera adecuada y efectiva. En ningún caso se perturbará el ejercicio de las funciones consulares.

5. La residencia particular del jefe de la oficina consular gozará de la inviolabilidad establecida en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

ARTICULO 30

Los archivos consulares son inviolables donde quiera que se encuentren.

ARTICULO 31

1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación de la oficina consular para todos los fines oficiales. la oficina consular podrá utilizar todos los fines oficiales. la oficina consular podrá utilizar todos los medios de comunicación apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o consulares y los mensajes en clave o cifra, para comunicarse con el Gobierno, con las misiones diplomáticas y con las demás oficinas consulares del Estado que envía, donde quiera que se encuentren. Sin embargo, la oficina consular no podrá instalar ni utilizar una emisora de radio a no ser con el consentimiento del Estado receptor.

2. La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable. Por correspondencia oficial se entenderá la correspondencia relativa a la oficina consular y a sus funciones.

3. Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos de signos exteriores visibles , indicadores de su carácter, y sólo podrán contener correspondencia oficial u objetos destinados al uso oficial.

4. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. si las autoridades competentes del Estado receptor tuviesen razones fundadas para creer que la valija contiene algo que no sea correspondencia oficial u objetos destinados al uso oficial, podrá ser devuelta a su lugar de origen.

5. El correo consular deber llevar consigo un documento oficial en el que se acredite su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija consular. Dicha persona no podrá ser nacional del Estado receptor ni residente permanente en el mismo. En el ejercicio de sus funciones estará protegida por el Estado receptor, gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6. La valija consular podrá ser confiada al Comandante de una aeronave comercial, que deber aterrizar en un aeropuerto normal autorizado para la entrada. Este Comandante llevará asimismo un documento oficial en el que conste el número de bultos de la valija, pero no será considerado como correo consular. la oficina consular podrá enviar a uno de sus miembros para hacerse cargo de la valija personalmente, previo acuerdo de las autoridades locales.

ARTICULO 32

El Estado receptor deber tratar a los funcionarios consulares con la debida diferencia, adoptando todas las medidas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

ARTICULO 33

1. El jefe de la oficina consular será inviolable, no pudiendo ser objeto de detención, prisión preventiva, ni sometido a ningún tipo de limitación de su libertad personal. También gozará de inmunidad de jurisdicción penal en el estado receptor.

2. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Lo dispuesto en el presente párrafo no se aplicará en el caso de un procedimiento civil que resulte de un contrato que dichos funcionarios o empleados no hayan concertado como Agentes del Estado que envía; tampoco se aplicará en el caso de que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por accidente de vehículo, buque o avión ocurrido en el Estado receptor.

Las inmunidades contenidas en este párrafo serán también de aplicación al personal de servicio exclusivamente en el estricto desempeño de sus funciones oficiales.

3. Los funcionarios consulares que no sean Jefes de oficina consular y los empleados consulares no podrán ser ni detenidos ni puestos en prisión preventiva, ni sometidos a ningún tipo de limitación de su libertad personal por los actos realizados fuera de sus funciones consulares, sino en virtud de sentencia firme que haya sido dictada por un órgano jurisdiccional competente por la comisión intencionada de delito castigado en la legislación del Estado receptor con una pena mínima de cinco años o superior.

4. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular que no sea Jefe de oficina consular o un empleado consular, por actos realizados fuera de sus funciones consulares, tanto el uno como el otro estarán obligados a comparecer ante las autoridades competentes. sin embargo, las diligencias se practicaran con la diferencia debida al funcionario o empleado consular en razón de su posición oficial y, excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de este artículo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el párrafo 3 de este artículo sea necesario detener a un funcionario consular que no sea Jefe de oficina consular, o a un empleado consular, el correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación.

5. Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin demora al Jefe de la oficina consular.

6. El Estado que envía podrá renunciar respecto de un miembro de la oficina consular a los privilegios e inmunidades establecidos en este artículo y en el siguiente artículo 34. Excepto en el caso previsto en el párrafo 7 de este artículo, la renuncia habrá de ser siempre expresa y habrá de comunicarse por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor.

7. Si un miembro de la oficina consular entablase una acción judicial en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al presente artículo, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a la demanda principal.

8. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no implicará la renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial.

9. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e inmunidades establecidos en éste artículo, solamente si son nacionales del estado que envía y no son residentes permanentes en el Estado receptor.

10. Los miembros de la familia del Jefe de la oficina consular, de los demás funcionarios consulares y de los empleados consulares, que vivan en su casa, gozarán de los privilegios e inmunidades establecidos en éste artículo, en la medida en que les sean aplicables, a condición de que no sean nacionales del estado receptor ni residentes permanentes en el mismo.

ARTICULO 34

1. Los miembros de la oficina consular podrán ser llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o administrativos del Estado receptor. Si un funcionario consular no compareciese o se negase a testimoniar, no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción. Los empleados consulares y los miembros del personal de servicio solamente podrán negarse a comparecer o a prestar testimonio, en los casos a que se refiere el párrafo 3 de éste artículo.

2. La autoridad que requiera el testimonio deber evitar que se perturbe al funcionario o al empleado consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio o en la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre que sea posible.

3. Los miembros de la oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y los documentos oficiales referentes a aquellos. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que envía.

ARTICULO 35

1. Los miembros de la oficina consular que sean nacionales del Estado que envía y no residentes permanentes en el Estado receptor estarán exentos en el estado receptor de todo tipo de prestaciones personales y servicios obligatorios de carácter publico, incluyendo también el servicio y las cargas militares.

2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que vivan en su casa, siempre que no sean nacionales del Estado receptor y no residentes permanentes en el mismo.

ARTICULO 36

1. Los miembros de la oficina consular, siempre que sean nacionales del estado que envía y no residentes permanentes en el Estado receptor, estarán exentos de todas las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del estado receptor relativas a la inscripción de extranjeros y a al permiso de residencia.

2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular, que vivan en su casa, gozarán de los beneficios establecidos en este artículo, a condición de que no sean nacionales del Estado receptor ni residentes permanentes en el mismo.

ARTICULO 37

1. El Estado que envía estará exento en el Estado receptor de todos lo impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales referentes a edificios o parte de edificios que sirven a fines consulares, incluida la residencia particular del Jefe de la oficina consular.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de éste artículo no se aplicarán a los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios prestados.

3. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de éste artículo no se aplicará tampoco a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrata con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación.

ARTICULO 38

El Estado que envía estará exento en el Estado receptor de todos lo impuestos y gravámenes establecidos por éste sobre los bienes muebles que sean propiedad del primero o que sean poseídos o utilizados por aquel con fines consulares, incluidos los impuestos y gravámenes relativos a la adquisición de dichos bienes muebles. Sin embargo, esta exención no se aplicará a los impuestos indirectos que normalmente se incluyen en el precio de las mercancías o servicios.

ARTICULO 39

Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de sus familias que vivan en su casa, siempre que sean nacionales del Estado que envía y no residentes permanentes en el Estado receptor, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, a excepción de:

a) Aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de mercancías o servicios.

b) Los impuestos y gravámenes sobre bienes inmuebles privados que se hallan en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 38.

c) Los impuestos sobre las sucesiones y transmisiones exigibles por el estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 45.

d) Los impuestos y gravámenes sobre ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que correspondan a inversiones realizadas en empresas comerciales y financieras en el Estado receptor.

e) Los impuestos y gravámenes por determinados servicios prestados.

f) Los derechos de registro, aranceles, judiciales, hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 40

1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a sus leyes y reglamentos, la entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenamiento, acarreo y servicios análogos de los objetos destinados:

a) Al uso oficial de la oficina consular.

b) Al uso personal o consumo directo del funcionario consular y de los miembros de su familia que vivan en su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación.

2. Los empleados consulares, siempre que sean nacionales del Estado que envía y no sean residentes permanentes en el Estado receptor, gozarán también de los privilegios y exenciones respecto a los objeto importados al efectuar su primera instalación.

3. El equipaje personal que lleven los funcionarios consulares o miembros de sus familias que vivan en su casa estará exento de la inspección aduanera. Sólo podrá ser inspeccionado cuando haya motivos fundados para suponer que contiene objetos diferentes a los que se refiere la letra b) del apartado 1 de éste artículo, o cuya importación o exportación esté prohibida por el Estado receptor, o que estén sujetos a medidas de cuarentena por parte del mismo estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o del miembro de su familia interesado.

ARTICULO 41

1. Sin perjuicio de las facilidades, privilegios e inmunidades concedidos por el presente Convenio, todas las personas que gocen de estos beneficios estarán obligadas a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor, entre ellos, todas las ordenanzas de trafico y las normas relativas al seguro de vehículos, embarcaciones y aviones.

2. Las personas mencionadas en el párrafo 1 tendrán la obligación de no inmiscuirse en los asuntos internos del país.

3. Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las funciones consulares ni se instalaran en ellos oficinas de otros organismos o dependencias.

ARTICULO 42

Sin perjuicio de los dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el estado receptor garantizara la libertad de tránsito y de circulación en su territorio a los funcionarios y empleados consulares y a los miembros de su familia que vivan en su casa.

ARTICULO 43

Los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa, cuando sean nacionales del Estado que envía y no residentes permanentes en el Estado receptor, no podrán ejercer actividades profesionales o comerciales lucrativas.

ARTICULO 44

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los funcionarios consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor.

3. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que:

a) No sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, y

b) Estén protegidos por las normas sobre seguridad social en vigor en el Estado que envía o en un tercer Estado.

4. La exención prevista en los puntos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor.

5. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas que, no estando incluidas en las exenciones previstas en el presente artículo sean afiliadas a la seguridad social del Estado receptor, deberán, sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

ARTICULO 45

En caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un miembro de su familia que viva en su casa, el Estado receptor estará obligado:

a) A permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido, excepto de los que haya adquirido en el Estado receptor y cuya exportación estuviera prohibida en el momento de la defunción.

b) A no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la sucesión ni sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando estos se encuentren en el Estado receptor como consecuencia directa de haber vivido allí el causante de la sucesión, en calidad de miembro de la oficina consular o de la familia de un miembro de dicha oficina consular.

CAPITULO V

Disposiciones finales y varias

ARTICULO 46

1. Los miembros de la oficina consular gozarán de las facilidades, privilegios e inmunidades regulados por el presente Convenio, desde el momento en que entren en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o del inicio de funciones si se encuentran ya en dicho estado.

2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular gozarán de las facilidades, privilegios e inmunidades previstos en este Convenio desde la fecha en que el miembro de la oficina consular goce de privilegios e inmunidades con arreglo al párrafo 1 de este artículo o a partir del día en que entren a formar parte de la familia de dicho miembro.

3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular cesarán las facilidades, privilegios e inmunidades , así como para cualquiera de los miembros de la familia. Asimismo, dichas facilidades, privilegios e inmunidades terminarán en el momento en que dejen de formar parte de la familia.

4. A reserva de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando estas personas se dispongan a salir del territorio del Estado receptor dentro de un plazo prudencial, sus facilidades, privilegios e inmunidades subsistirán hasta el momento de la salida.

5. La inmunidad de jurisdicción subsistirá indefinidamente mientras los actos sean ejecutados en el ejercicio de sus funciones consulares.

6. En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular, los miembros de su familia que vivan en su casa seguirán gozando de las facilidades, privilegios e inmunidades que les correspondan hasta que salgan del Estado receptor o hasta la expiración de un plazo prudencial que les permita abandonarlo.

ARTICULO 47

1. Los agentes diplomáticos miembros de la Misión Diplomática del Estado que envía, además del ejercicio de las funciones diplomáticas, podrán ser designados para ejercer funciones consulares. Sus nombres deberán comunicarse al Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de residencia.

2. Los miembros de la Msión Diplomática, a lo que se aplique el párrafo 1, gozarán de iguales derechos que los funcionarios consulares en base al presente Convenio. Estos miembros de la Misión Diplomática continuarán disfrutando de sus privilegios e inmunidades diplomáticas.

ARTICULO 48

1. El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se efectúe el canje de los Instrumentos de Ratificación, el cual tendrá lugar en Madrid.

2. El presente Convenio continuará en vigor hasta que hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha en que una de las Altas Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de terminarlo.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Altas Partes Contratantes firman y sellan el presente Convenio.

Hecho en Budapest el 24 del mes de febrero de 1982, en dos ejemplares, en los idiomas español y húngaro, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por España,

José Pedro Pérez-Llorca

Ministro de Asuntos Exteriores

Por la República Popular de Hungría,

Pujas Frigyes

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio entrará en vigor el día 8 de agosto de 1984, treinta días después de la fecha en que se ha efectuado el Canje de los Instrumentos de Ratificación, según establece en su artículo 48. 1. El citado Canje de Instrumentos ha tenido lugar en Madrid el 9 de julio de 1984.

Lo que se hace publico para conocimiento general.

Madrid, 20 de julio de 1984.- El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Perpiña-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/02/1982
  • Fecha de publicación: 03/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1984
  • Ratificación por Instrumento de 21 de mayo de 1984.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de julio de 1984.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consulados
  • Relaciones Consulares
  • República Popular Húngara

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