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Documento BOE-A-1984-23719

Ley 4/1984, de 10 de septiembre, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1984.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 20 de octubre de 1984, páginas 30545 a 30549 (5 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1984-23719

TEXTO

Aprobado por la Asamblea Regional de Cantabria, se inserta a continuación el texto correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

EL Presidente DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la presente Ley:

PRESUPUESTOS GENERALES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA PARA 1984

Exposición de motivos.

I

Los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1984 constituyen la cuantificación de ingresos y gastos, así como los procedimientos a seguir para su realización por la Asamblea Regional, el Consejo de Gobierno y los Organismos y Entidades dependientes.

En la elaboración de estos presupuestos se ha tenido presente la normativa recogida en la Ley General Presupuestaria, en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas para Cantabria, adaptándolas a las peculiaridades de nuestra Comunidad como reflejo del hecho autonómico. En efecto, a lo largo del proyecto quedan recogidos los principios de anualidad y universalidad a que se refieren las Leyes anteriores, ya que el período al cual se refiere siempre es el año y se incluyen la totalidad de gastos e ingresos. Con ello y la estructura adaptada se permite la homogeneidad con los Presupuestos Generales del Estado que exige la LOFGA.

II

En este punto de la posible homogeneidad entre presupuestos es de destacar que si bien los sde nuestra Comunidad no se presentan en forma de presupuesto por programas, aquella es posible a través de la estructura de los gastos e ingresos atendiendo a su naturaleza y consiguiente clasificación económica.

No obstante, algunas secciones y, incluyen programas de actuaciones y objetivos, continuando de esta forma con el proceso iniciado en los Presupuestos Generales de 1983.

Cuando se disponga, previsiblemente a finales de 1984, del PERCA, se estará en condiciones de establecer un verdadero presupuesto por programas por cuanto se disponga de los objetivos que constituyen la base para desarrollar esta técnica presupuestaria, la cual no debe constituir un objetivo <per se>, sino que ha de estar al servicio de la racionalidad en la adopción de decisiones. En consecuencia, en los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1985 se presentarán en forma de programas aquellos gastos destinados al cumplimiento de los objetivos a alcanzar por nuestra actividad pública regional y en forma tradicional aquellos gastos que no sea razonable o posible integrarlos en forma de programa.

Con las pautas de elaboración descritas y la estructura adoptada se permite la homogeneidad con los presupuestos generales del estado que exige la lofga.

III

La elaboración de estos presupuestos, al igual que la de los anteriores, viene condicionada en gran parte por la delicada situación económica actual y en base a ella se continúa el criterio de incrementar su carácter inversor.

Para ello es necesario el recurso al criterio, bien en forma de prestamos o de Deuda Pública, de manera que los estados de ingresos y gastos estén equilibrados y siempre de acuerdo con las normas que regulan los techos financieros y aplicando políticas correctas de buena administración de los caudales públicos.

Ello obliga a que se siga con la contención de los gastos corrientes, lo que conlleva, en tiempos de fuerte inflación, como los actuales, evidentes dificultades y esfuerzos para equilibrar un nivel satisfactorio de funcionamiento de los servicios con dicha decisión de austeridad.

En definitiva, con los objetivos enunciados se pretende que nuestra Comunidad colabore, porprocionalmente a su dimensión y competencias, en las actuaciones para controlar la inflación y reducir el paro que constituyen los objetivos económicos básicos en nuestros días y no sólo en Cantabria, sino en toda la nación.

IV

La estructura de los presupuestos responde a la clasificación de los ingresos, atendiendo a su naturaleza económica y en cuanto a los gastos se distribuyen por unidades orgánicas, cuyo primer grado es la sección y el segundo el servicio.

Dentro de éstos se atiende a su naturaleza económica y a la función a la cual están adscritos y que servirá de punto de partida para el futuro presupuesto por programas.

A continuación de las secciones en que se han encuadrado los distintos órganos y funciones generales de la Diputación Regional de Cantabria se insertan los presupuestos de la Fundación <Marqués de Valdecilla>, dependiente de la misma. En éstos se ha abandonado su estructura tradicional y se ha adoptado la establecida con carácter general a fin de conseguir la uniformidad deseable en la información y control.

V

Continuando con la línea de reforma y perfeccionamiento de la elaboración presupuestaria, se incluyen en el artículo de la Ley disposiciones que redundarán en un mejor y más fluido funcionamiento de los servicios. Así, de una parte, a fin de perfeccionar la gestión de los recursos patrimoniales, en cumplimiento de la norma estatutaria, y al igual que otras Comunidades Autónomas, se prevé la posibilidad de optimizar las disponibilidades líquidas. Igualmente, se establece que las dotaciones de la sección 1 se librarán en firme y periódicamente a nombre de la Asamblea regional de Cantabria, a medida que ésta lo requiera, y no están sujetas a justificación alguna ante el Consejo de Gobierno. Asimismo, se determinará que las dotaciones del capítulo 2 podrán expedirse con el carácter de <a justificar> en las condiciones que reglamentariamente apruebe el Consejo de Gobierno.

VI

En la elaboración de estos presupuestos se ha continuado con la separación orgánica entre servicios transferidos de la Administración Central del Estado de aquellos que no lo son.

Ello se hace aconsejable, al igual que en años anteriores, por cuanto permite el seguimiento y control de todo el complejo proceso de transferencias aun en trámite.

En estos presupuestos se ha diferenciado en la vertiente de ingresos aquellos que liquiden los servicios transferidos, los cuales se incluyen en el capítulo tercero de aquellos que han de transferirse a esta Comunidad a través de la secciones de los Presupuestos Generales del Estado.

Más concretamente, por primera vez se incluyen en los Presupuestos Generales de nuestra Diputación Regional los ingresos convenientes de la aplicación de la Ley de Porcentaje, aistema previsto en la LOFCA para la financiación provisional de las competencias asumidas, y sobre proyecto, pendiente de discusión parlamentaria, existe la decisión y firme compromiso del Gobierno de la Nación de su entrada en vigor precisamente con efectos a 1 de enero del presente año.

La importante cuantía de las transferencias negociadas y cerradas ha hecho aconsejable la imputación proporcional de los capítulos 1 y 2 del estado de ingresos a los correspondientes capítulos 1 y 2 de los Presupuestos Generales del Estado, en lugar de una única consignación, criterio éste que aportaría poca claridad a las cifras presupuestarias. Igualmente, y a consecuencia de las negociaciones mantenidas ente la Diputación Regional y la Administración Central, se incluye una partida en el estado de los ingresos en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1984.

La cuantificación de las partidas de gastos se hace en base a los Reales Decretos de transferencias publicados en el <Boletín Oficial del Estado>, excepto en aquellos que se refieren a nuevas transferencias o valoraciones definitivas pendientes de publicarse, en las que la base de la información se encuentra en los acuerdos de la Comisión Mixta o del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

De los criterios y su financiación.

Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mimos.- Se aprueban los presupuestos generales de la Diputación regional de Cantabria para el ejercicio de 1984, integrados por:

Uno.- El Presupuesto de la Diputación Regional de Cantabria, en cuyo estado de gastos se conceden los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones por un importe de trece mil setecientos treinta y seis millones ciento cincuenta y ocho mil (13.736.158.000) pesetas y las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio por un importe de trece mil setecientos treinta y seis millones ciento cincuenta y ocho mil (13.736.158.000) pesetas.

Dos.- El presupuesto de la Fundación <Marqués de Valdecilla>, en el que se relacionan los conceptos expresados por un importe de doscientos noventa y tres millones ciento noventa y tres mil (293.193.000) pesetas, como créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones y doscientos noventa y tres millones cinto noventa y tres mil (293.193.000) pesetas en concepto de estimaciones de los derechos económicos a liquidar.

De los créditos de personal.

Art. 2. Retribuciones del personal.- 1. Las retribuciones del personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria experimentarán durante el año 1984 un aumento porcentual igual al señalado en la Ley de Presupuestos del Estado para 1984.

2. Para la distribución del aumento señalado en el apartado anterior se seguirán idénticos criterios a los establecidos en la Ley de Presupuestos del Estado para 1984 y en las disposiciones que los desarrollan.

3. Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo e implantación de los dispuesto en este artículo.

Art. 3. Limitación en el aumento y disposición de gastos de personal.- 1. Durante el ejercicio de 1984 no se podrán contraer nuevas obligaciones ni llevar a cabo actuaciones que puedan suponer aumento de gastos de personal no dotados, sin perjuicio de los ajustes de créditos que se instrumenten al amparo de las previsiones contenidas en esta Ley sobre modificaciones presupuestarias o bien de las que pudieran derivarse de las transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado o de las previstas en la sección 6.

Las disposiciones o expedientes de ampliación de plantilla, la creación o reestructuración de unidades orgánicas, solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento del gasto derivado de las mismas quede compensado mediante la reducción de otros gastos corrientes no ampliables o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas ampliaciones, creaciones y reestructuraciones, o bien por transferencias de la Administración del Estado.

En todo caso, los créditos correspondientes a dotaciones del personal no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones de plantilla presupuestarias y de derechos económicos, que se regirán por las normas que le sean de aplicación.

2. Para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, revisiones salariales en Convenios con vigencia superior a un año o la adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existente y que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de esta Diputación Regional, Organismos y Empresas dependientes de la misma, será necesario remitir a informe de la Consejería de Hacienda, Economía y Comercio, con carácter previo, a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañarse la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1983, en términos de homogeneidad y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto.

El informe, que será emitido en el plazo máximo de diez días, versará sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, especialmente en lo que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

3. Para los supuestos previstos en el número anterior se señala como criterio a tener en cuenta por la representación de la Administración Regional en la negociación un incremento máximo del 6,5 por 100 de la masa salarial, respecto de la de 1983, comprendiendo en dicho porcentaje los crecimientos de todos los conceptos, incluso los que puedan producirse por antigüedad y reclasificación.

De los créditos de inversiones

Art. 4. Contratación directa de inversiones.- El Consejo de Gobierno, a propuesta de los titulares de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1984 con cargo a las consignaciones de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 40 millones de pesetas, publicado previamente en el <Boletín Oficial del Estado> y en el <Boletín Oficial de Cantabria> las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea regional de Cantabria una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Art. 5. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversión por el Consejo de Gobierno.- La realización de gastos de inversión de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 10 millones de pesetas, requiere la aprobación por el Consejo de Gobierno.

Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de las obras de hasta 10 millones de pesetas, si bien el plazo para presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

Art. 6. Contratación temporal con cargo a créditos de inversiones.- No podrá contratarse personal con cargo a créditos de inversiones.

Ello, no obstante, y excepcionalmente cuando las Consejerías realicen por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado las obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus presupuestos y para la ejecución de las mismas necesiten contratar personal, los pagos por este concepto podrán imputarse a los respectivos créditos de inversiones.

El expediente tramitado al efecto se remitirá a la Consejería de Hacienda, Economía y Comercio para que autorice lo procedente con carácter previo a la contratación del personal. En el expediente deberá acreditarse la ineludible necesidad de proceder a la contratación por no disponer de personal fijo al efecto.

En los contratos que inexcusablemente habrán de formalizarse por escrito y con sujeción a los dispuesto en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, se hará constar la obra o servicio concreto para cuya ejecución se contrata y el tiempo de duración, que no podrá exceder del de ejecución de la obra o servicio de que se trate, sin que en ningún caso tales contratos determinen derechos a favor del personal respectivo mas allá de los límites expresados en los mismos y sin que de ellos pueda derivarse fijeza al servicio de la Diputación Regional de Cantabria.

Art. 7. Avales.- 1. Durante el ejercicio de 1984 la Diputación Regional de Cantabria podrá avalar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, las operaciones de crédito que las entidades financieras conceden.

2. Los créditos a avalar tendrán como única finalidad la de financiar inversiones productivas de pequeñas y medianas empresas radicadas en Cantabria. Ningún aval individualizado podrá significar una cuantía superior al 20 por 100 de la cantidad global autorizada.

3. Se establece el límite global de avales a conceder en la suma de 100 millones de pesetas.

4. Los avales prestados por la Diputación Regional de Cantabria de vengarán a su favor la Comisión que para cada operación se determine.

5. Los avales serán concedidos por el Consejo de Gobierno y autorizados por el Consejero de Hacienda, Economía y Comercio, al que corresponderá la comprobación e inspección de las inversiones financiadas con créditos avalados para verificar su aplicación, rentabilidad y solvencia de los deudores.

6. De los avales concedidos por el Consejo de Gobierno se informará trimestralmente a la Comisión de Hacienda, Economía, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria.

Art. 8. Operaciones de crédito.- 1. Se autoriza a la Consejería de Hacienda, Economía y Comercio para formalizar, en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, todas las operaciones de crédito que figuran en el estado de ingresos.

2. Se autoriza, asimismo, a dicha Consejería para efectuar las modificaciones, sustituciones y conversiones en las operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación, incluso, del contrato para conseguir menores cargas financieras o en previsión de posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado.

3. Se autoriza el Consejo de Gobierno para emitir deuda publica amortizable de la Diputación Regional de Cantabria hasta el límite de 500 millones de pesetas, con destino a la financiación de operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

Art. 9. Operaciones de Tesorería.- 1. El Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Comercio, podrá autorizar operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Hacienda, Economía y Comercio, podrá autorizar transformación de las disponibilidades líquidas en activos financieros por plazo inferior a un año y siempre dentro del ejercicio presupuestario.

De la gestión del presupuesto

Art. 10. Tasas y exacciones parafiscales.- 1. Durante el ejercicio de 1984 el Consejo de Gobierno podrá elevar o disminuir los tipos de cuantía fija de las tasas y exacciones parafiscales correspondientes a los servicios transferidos por la Administración del Estado, en la misma cuantía en que su incremento o decremento fijado, respectivamente, varié la carga asumida en la determinación del coste efectivo del correspondiente Real Decreto de transferencia.

2. Los precios de los servicios que vienen prestando en los distintos centros procedentes tanto de la Administración transferida como de la extinguida Diputación Provincial, quedan fijados en la cuantía determinada en el anexo 1 de esta Ley, en relación con los costes de funcionamiento, con la excepción de las tarifas de aguas de los diversos planes existentes que deberán ser unificados dentro del presente ejercicio.

3. Se autoriza al Consejo de Gobierno a aprobar, a propuesta de los Consejeros de Obras Públicas y Hacienda, las tarifas unificadas del abastecimiento de aguas a los diversos municipios de la región.

Art. 11. Créditos ampliables.- Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de los trámites legales precisos, los créditos incluidos en los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria que se detallan a continuación:

1. Los créditos correspondientes a competencias y servicios transferidos por la Administración del Estado, en la medida en que la transferencia efectiva de recursos a esta Diputación Regional sea superior a la cuantía consignada en los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

2. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de las Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal con derechos a su percibo, así como las aportaciones de la Diputación Regional de Cantabria régimen de previsión social de personal a su servicio, establecidas por disposiciones legales.

b) Los trienios derivados del computo del tiempo de servicio realmente prestados a la Administración Regional.

c) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retraso en la provisión de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación aplicable.

d) Los criterios destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestas con carácter general o por decisión firme jurisdiccional.

e) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales o transferencias que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos. La dotación de los créditos a que se refiere este apartado es estimativa y su disponibilidad se regulará y quedará supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas, exacciones parafiscales o disposición que las regule.

f) Las prestaciones reglamentarias y obligatorias del régimen de previsión de los funcionarios públicos.

3. En la sección 6 los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación esté a su cargo.

4. En la sección 9, los relativos a obligaciones de <Clases Pasivas>, tanto por devengos correspondiente al ejercicio corriente como a ejercicios anteriores.

5. Los créditos destinados a anticipos a funcionarios hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

6. En la sección 10, los que se destinen al pago de intereses, amortizacíon de principal y otros gastos. Los pagos indicados se aplicarán, cualquiera que sea el vencimiento a que corresponde, a los respectivos créditos del ejercicio económico de 1984.

7. Los créditos de los conceptos que se puedan crear al amparo de los dispuesto en la disposición final primera a consecuencia de cambio de situaciones administrativas en el personal al servicio de la Diputación Regional.

Art. 12. Redistribución de créditos.- Los titulares de las respectivas Consejerías podrán redistribuir los créditos de las mismas entre las distintas partidas de un mismo concepto presupuestario, previa autorización de la Consejería de Hacienda, Economía y Comercio.

Art. 13. Transferencias de créditos.- Podrán autorizarse, dentro del estado de gastos de los presupuestos, las siguientes transferencias de créditos:

a) Por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, Economía, y Comercio.

1. Las que afecten a dos o más secciones dentro de las operaciones corrientes.

2. Las que dentro de un mismo servicio transfieran parte de las consignaciones de capital a operaciones corrientes para financiar la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones en el mismo ejercicio en que éstas hayan concluido.

3. Las que afecten a dos o más servicios en operaciones referidas exclusivamente a transferencias de servicios.

4. Las que sean necesarias entre los créditos de las distintas Consejerías y por el artículo del Fondo de Compensación Interterritorial.

b) Por la Consejería de Hacienda, Economía y Comercio.

1. Las que resulten necesarias como consecuencia de la distribución que acuerde el Consejo de Gobierno de los créditos para incremento de retribuciones para homogeneizarlas y para nuevo personal.

2. Las que afecten a dos o más servicios dentro de las operaciones corrientes de una misma sección.

3. Las que resulten necesarias como consecuencia de la distribución que acuerde el Consejo de Gobierno del Fondo de Acción Coyuntural.

4. Las que dentro de un mismo servicio transfieran parte de las consignaciones de capital a operaciones corrientes para financiar la entrada en funcionamiento de las respectivas inversiones en el mismo ejercicio en que éstas hayan concluido.

5. Las que resulten procedentes de operaciones de capital entre los capítulos 6 y 7 de diferentes servicios en los presupuestos de las secciones 3, 4 y 5.

Art. 14. Remanentes.- 1. Los créditos para gastos que al último día de la ampliación del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de las obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho. No obstante, por acuerdo del Consejo de Gobierno y a propuesta el Consejo de Hacienda, Economía y Comercio, previo expediente que acredite su existencia y disponibilidad, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio presupuestario y que por causas justificadas no hayan podido realizarse durante el mismo.

b) Los créditos para operaciones de capital.

c) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.

d) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 16 de esta Ley.

2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el párrafo anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde y en los supuestos de los apartados a) y b) de dicho párrafo, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión y autorización y el compromiso.

3. Los remanentes de los créditos consignados en los Presupuestos Generales de 1983, en la sección 1, destinados a financiar la reconstrucción del edificio de san rafael para sede de la Asamblea regional, podrán ser incorporados a los presupuestos generales vigentes en cada ejercicio hasta el 31 de diciembre de 1986.

Art. 15. Normas para la agilización de las modificaciones presupuestarias.- Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe de la Intervención General y en relación con el presupuesto de sus secciones respectivas, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias.

1. Las que afecten a todos los conceptos del capítulo 2 dentro de un mismo servicio.

2. Las que afecten a créditos de los capítulos 6 y 7 dentro de un mismo servicio.

b) Generación de créditos.

En los contemplados en el artículo 16, apartados a) y b) de esta Ley.

c) Incorporaciones de crédito.

En los supuestos contemplados en el artículo 14, apartados 1, a), c) y d) de esta Ley.

Del uso de las autorizaciones a que se refieren los artículos 12 y 15 que hagan los titulares de estas Consejerías se dará trimestralmente cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria.

Art. 16. Generación de créditos.- Podrán generar créditos en los estados de gastos de los presupuestos, los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos de la Diputación regional de Cantabria o de sus Organismos dependientes.

b) Enajenaciones de bienes de la Diputación Regional de Cantabria o de sus Organismos dependientes.

c) Prestaciones de servicio.

d) Reembolso de prestamos.

Art. 17. Expedición de órdenes de pago.- 1. No se expedirá ninguna orden de pago sin que los respectivos Jefes de servicio hayan expresado su conformidad con la realización de la obra, suministro o servicio a que se refiera.

2. Las dotaciones de la sección 1 se librarán en firme y periódicamente a nombre de la Asamblea Regional de Cantabria a medida que ésta la requiera y no están sujetas a justificación alguna ante el Consejo de Gobierno.

3. Las dotaciones comprendidas en el capítulo 2 podrán librarse con el carácter de <a justificar>, no pudiendo exceder de 150.000 pesetas ni de la dozava parte de la respectiva consignación.

Art. 18. Subvenciones.- Los perceptores de cualquier tipo de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Diputación regional de Cantabria vendrán obligados a justificar documentalmente, con arreglo a las normas vigentes, la aplicación o inversión de los fondos percibidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Durante el mes de septiembre de cada año se remitirán al Servicio de Contratación y Compras, por parte de cada Consejería, las propuestas de contratación de servicios periódicos de vigencia anual, a fin de que se proceda a la convocatoria de los correspondientes concursos y se proponga la adjudicación definitiva de los mismos antes del primero de enero de cada año. Igualmente se deberá enviar relación de los suministros que se proponen adjudicar durante el año, con indicación de características y presupuestos aproximados a fin de planificar y coordinar su ejecución y conseguir una mayor uniformidad y economía.

Segunda.- Todo anteproyecto de Ley o proyecto de disposición administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o disminución de ingresos públicos en el ejercicio del año corriente deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos una memoria económica en la que se pongan de manifiesto debidamente evaluados cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución.

Tercera.- Las subvenciones a conceder para colaborar con entes territoriales en la realización de las denominadas pequeñas obras comunitarias serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, dándose cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En tanto no se aprueba una Ley que regule las finanzas públicas de Cantabria se aplicarán con carácter supletorio:

a) La Ley 11/1977 (Ley general Presupuestaria).

b) La Ley 198/1963, de 28 de diciembre (Ley de Bases de Contratos del Estado).

c) La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

d) Ley y Reglamento de Patrimonio del Estado.

e) Decreto 923/1965, de 8 de abril (texto articulado de Contratos del Estado).

f) Reglamento general de Recaudación de 1 de noviembre de 1969.

g) Las modificaciones que afecten a todas las disposiciones anteriores, así como sus correspondientes Reglamentos.

h) La Ley de 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

Segunda.- Serán aplicables durante la vigencia de estos Presupuestos Generales los preceptos contenidos en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de 4 de octubre de 1982, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 1982.

Tercera.- En tanto entre en vigor la Ley de Fijación de los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado en 1984, se autoriza al Consejo de Gobierno a continuar aplicando los ingresos a cuenta que figuran como cobertura financiera del costo efectivo de los servicios traspasados a los mismos conceptos presupuestarios de 1983.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Consejeria de Hacienda, Economía y Comercio para efectuar las adapataciones técnicas necesarias en estos presupuestos, creando al efecto, en su caso, las secciones, servicios y conceptos presupuestarios que resulten precisos y autorizando las correspondientes transferencias de crédito, siempre que tengan como motivo:

a) Reorganizaciones administrativas.

b) Transferencias de servicios de la Administración del Estado a la Diputación Regional de Cantabria o cesión de tributos o porcentaje de participación.

c) Cambio de situaciones administrativas en el personal al servicio de esta Diputación regional.

Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso darán lugar a un incremento de créditos dentro de estos presupuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 16 de esta Ley.

d) Inundaciones padecidas por Cantabria en agosto de 1983.

Segunda.- Los gastos autorizados con cargo a los créditos del Presupuesto de prórroga se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley.

Caso de que en dicho presupuesto no hubiese el mismo concepto que en el presupuesto para 1983, o aun habiéndolo resultase insuficiente, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Comercio, determinará el concepto presupuestario a que se debe imputarse el gasto autorizado.

El Consejo de Gobierno dará cuenta del uso que haya realizado de la autorización contenida en el párrafo anterior a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria.

Tercera.- Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Cuarta.- La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial de Cantabria>.

Santander, 10 de septiembre de 1984.- El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria, Angel Díaz de Entresotos y Mier.

(<Boletín Oficial de Cantabria> número 14, de 20 de septiembre de 1984.)

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