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Documento BOE-A-1984-24946

Acuerdo aéreo de 6 de julio de 1984 sobre vuelos humanitarios, de emergencia, aero-taxis y de ambulancias entre España e Italia, hecho en Roma.

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 12 de noviembre de 1984, páginas 32465 a 32465 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1984-24946
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1984/07/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO AEREO SOBRE VUELOS HUMANITARIOS, DE EMERGENCIA, AERO-TAXIS Y DE AMBULANCIAS ENTRE ESPAÑA E ITALIA

Deseando concluir un Acuerdo que regule las normas operativas de este tipo de vuelos.

Deseando, asimismo, conceder, dentro de las obligaciones contraídas por ambas Partes, al ser signatarios del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y por parte de España siendo Parte del Acuerdo multilateral sobre servicios no regulares europeos, de 30 de abril de 1956 unos procedimientos liberales que tengan como fin la reducción de los trámites administrativos, y permitan, por tanto, una mayor agilidad en sus operaciones, sin imponer las reglamentaciones, condiciones o restricciones que competen a los Estados Contratantes, de acuerdo con el párrafo 2., del artículo 5 de dicho Acuerdo, y

Considerando que las operaciones de este tipo de vuelos anteriormente mencionados, no perjudican a los servicios aéreos regulares, han acordado lo siguiente:

I. A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se establecen las siguientes definiciones:

a) El término <Acuerdo> significará este Acuerdo.

b) El término <Autoridades aeronáuticas> significa, en el caso de España, la Dirección General de Transporte Aéreo, y, en el caso de Italia, Ministerio del Transporti -Direzione Generale dell'Aviazione Civile-, o, en ambos casos, cualquier persona o institución debidamente autorizada para asumir las funciones ejercidas por dichas autoridades.

c) El termino <empresa aérea autorizada>, significa la empresa o empresas a las que, autorizadas por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante para la operación de los vuelos comprendidos en el presente Acuerdo, les sea comunicada su autorización operativa a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

d) El termino <vuelos humanitarios o de emergencia> significa cualquier vuelo cuyo fin sea el de satisfacer necesidades humanitarias o de emergencia.

e) El término <vuelo de aero-taxi> significa el vuelo operado por una aeronave, con una capacidad no superior a diez plazas, con su equipaje o carga, no superior a 1.200 kilogramos que realice un vuelo con carácter ocasional, y a petición, en que la totalidad de la capacidad sea alquilada por una sola persona, natural o jurídica, con la condición que no sea revendida a terceros ninguna parte de su capacidad

f) El término <vuelo de ambulancia> significa, el vuelo operado por una aeronave dedicada al transporte de personas enfermas, heridas, etcétera, sometidos a las mismas limitaciones y condiciones establecidas para los vuelos del apartado e) anterior.

II. Las autoridades aeronáuticas de ceda Parte Contratante comunicarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante la relación de empresas autorizadas para la realización de este tipo de vuelos, con indicación de las matrículas de las aeronaves. Cualquier variación de las empresas o aeronaves será comunicada, asimismo, con suficiente antelación a la operación.

III. Las autoridades aeronáuticas de una Parte podrán exigir a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte que demuestren que la propiedad y el control efectivo de cualquier <empresa aérea autorizada> pertenece a la Parte Contratante que haya autorizado a la empresa o a sus nacionales.

IV. Las respectivas autoridades aeronáuticas exigirán que las aeronaves de las <empresas aéreas autorizadas> cumplan con las Leyes y Reglamentos normalmente aplicados por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, así como con las de Aduanas y Policía.

V. Cualquier incumplimiento por una empresa o aeronave de una de las Partes de las condiciones establecidas en los párrafos II, III y IV anteriores, podrá suponer la inmediata suspensión a dicha empresa aérea o aeronave de la autorización concedida por la otra Parte Contratante, de acuerdo con este

VI. Las aeronaves de las <empresas aéreas autorizadas> que cumplan con los requisitos exigidos en los apartados anteriores serán admitidas libremente en los aeropuertos civiles internacionales y en los aeródromos militares abiertos al tráfico aéreo internacional de las dos Partes, sin más requisitos que la previa notificación del plan de vuelo OACI.

VII. Las aeronaves de las <empresas aéreas autorizadas> por una de las Partes Contratantes, dedicadas a las operaciones a que se refiere el presente Acuerdo, podrán efectuar una o mas escalas en el territorio de la otra Parte Contratante, sin que puedan embarcar o desembarcar, en dichas escalas, pasajeros distintos a los que entraron a bordo de la aeronave, y siempre dentro de las treinta y seis horas siguientes a le, entrada del vuelo procedente de la otra Parte Contratante.

VIII. En relación con las operaciones de los taxis aéreos, las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán pedir datos estadísticos de este tráfico, limitar las zonas o regiones para las operaciones de los mismos o aplicar las restricciones o suspensión de sus actividades, cuando consideren que pueden ser perjudiciales para los intereses de sus respectivos servicios aéreos.

IX. Si en la aplicación de este Acuerdo surgieran problemas referentes a alguna cuestión aclaratoria a los términos del mismo o sobre algún punto no especificado, las autoridades aeronáuticas se esforzarán por resolverlos mediante consultas, teniendo en cuenta como instrumentos aclaratorios el <Convenio de Aviación Civil Internacional> y el <Convenio bilateral> vigente para los servicios aéreos regulares.

X. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las partes se hayan comunicado recíprocamente el cumplimiento de los respectivos requisitos internos. Su vigencia será de dos años, y será renovado tácitamente por iguales períodos de tiempo, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte, con tres meses, como mínimo de antelación a cada fecha de expiración, su intención de modificar o dar por terminado el Acuerdo.

Hecho en Roma el 6 de julio de 1984, en doble ejemplar; uno en lengua española y el otro en lengua inglesa, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por el Gobierno de España,

Jorge De Esteban,

Embajador de España,

Por el Gobierno de Italia,

Renato Ruggiero,

Director general de Asuntos Económicos del Ministerio de Negocios Extranjeros.

El presente Acuerdo entró en vigor el día 17 de octubre de 1984, fecha en que las Partes se han comunicado recíprocamente el cumplimiento de los respectivos requisitos internos, de conformidad con lo establecido en su artículo X.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de noviembre de 1984.- El Secretario general Técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/07/1984
  • Fecha de publicación: 12/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/1984
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de noviembre de 1984.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ambulancias
  • Italia
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos

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