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Documento BOE-A-1984-8627

Resolución de 31 de marzo de 1984, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se desarrolla la Orden de 21 de febrero de 1984, sobre tarifas del transporte de crudos por vía marítima.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 1984, páginas 10215 a 10216 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1984-8627
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1984/03/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 21 de febrero de 1984, por la que se autorizó la elevación de los fletes del transporte de petróleo crudo por vía marítima, ha supuesto importantes innovaciones en cuanto a la distribución de los mismos según las distancias correspondientes a cada viaje y al grupo de tamaños en que se clasifican los buques-tanque, que establecieron las Ordenes de 1 de junio de 1974, 25 de septiembre de 1975 y 26 de marzo y de julio de 1977 además de apreciar en su cálculo las distintas localizaciones de los puertos de carga más representativos, con lo que se han tenido en cuenta también los costes proporcionales correspondientes.

Como consecuencia de las citadas innovaciones, y al objeto de dar respuesta a la demanda del sector destinatario directo de aquélla,se hace necesario dictar las oportunas instrucciones que la desarrollen, permitiendo su mejor cumplimiento y eficaz ejecución de forma satisfactoria.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4. de la Orden de 21 de febrero de 1884.

Esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:

Artículo 1. Los fletes contemplados en la Orden de 21 da febrero de 1984 serán los máximos a aplicar para los transportes de petróleo crudo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Flete en pesetas por tonelada métrica

Tráfico * Grupo de tamaños *

* III * V * VI * VII * VIII *

Ras Tanura-Málaga (Cabo-Cabo) * 3.057 * 2.212 * 1.976 * 1.654 * 1.432 *

Ras Tanura Málaga (Suez-Cabo) * 2.340 * 1.704 * 1.524 * 1.283 * 1.095 *

Ras Tanura-Málaga (Suez Suez) * 1.643 * 1.207 * 1.078 * 916 * 784 *

Puerto La Cruz-Málaga * 1.187 * 860 * 767 * 648 * 550 *

Ceyhan-Málaga * 789 * 601 * 551 * 469 * 401 *

Zueitina Málaga * 602 * 438 * 388 * 334 * 286 *

Arzew-Malaga * 300 * 224 * 199 * 176 * 153 *

Art. 2. Los tráficos señalados en el artículo anterior se considerarán como representativos de los tramos de distancias en que se encuentran, con arreglo a lo expuesto en el siguiente cuadro:

T r á f i c o * Tramo en que se encuentra *

Ras Tanura-Málaga (Cabo-Cabo) * 8.001 o más millas. *

Ras Tanura Málaga (Suez Cabo) * 6.001 a 8.000 millas. *

Ras Tanura-Málaga (Suez-Suez) * 4.501 a 6.000 millas. *

Puerto La Cruz-Málaga * 3 001 a 4.500 millas. *

Ceyhan-Málaga * 1.501 a 3.000 millas. *

Zueitina-Málaga * 601 a 1.500 millas. *

Arzew-Málaga * Menos de 600 millas. *

Art. 3. Los <Flats> aplicables a los tráficos anteriores señalados serán los siguientes:

Tráfico * <Flat> dólares USA *

Ras Tanura-Málaga (Cabo-Cabo) * 23,96 *

Ras Tanura-Málaga (Suez-Cabo) * 18,22 *

Ras Tanura-Málaga (Suez-Suez) * 12.62 *

Puerto La Cruz-Málaga * 8,99 *

Ceyhan-Málaga * 5,75 *

Zueitina-Málaga * 4,45 *

Arzew-Málaga * 1,78 *

Art. 4. Estos fletes serán de aplicación a todos aquellos transportes cuya fecha de conocimiento de embarque sea posterior a las cero horas locales del 1 de enero de 1984.

Art. 5. Los fletes fijados en el artículo 1. son los correspondientes a los tráficos indicados, siendo los grupos los mismos que se fijaron en la Orden de 26 de julio de 1977 (<Boletín Oficial del Estado> número 187), debidamente actualizados al 1 de enero de 1984.

Art. 6. 1. Los fletes correspondientes a otros tráficos o trayectos se obtendrán a partir de los señalados en el artículo 1., para cada grupo de tamaños a que pertenezca el buque, y para cada tramo de distancias en que se encuentre dicho tráfico, a tenor de lo previsto en el artículo 2., excepto en aquellos supuestos en que intervenga el canal de Suez, en un sentido o en ambos, en cuyo caso se aplicará el flete correspondiente a su tramo de distancias, hasta un máximo de 8.000 millas.

2. Para obtener los fletes correspondientes a estos otros tráficos o trayectos se tendrá en cuenta el porcentaje que los fletes en pesetas señalados en el punto anterior, convertidas en dólares, representan respecto del <Flat> aplicable al tráfico, de acuerdo con el artículo 3., porcentaje que asimismo se aplicará a las tarifas que la escala internacional <Worldscale> prevé para el trafico deseado, y todo ello al cambio siguiente Un dólar USA = 155,976 pesetas.

Art. 7. Las distancias entre puertos serán las correspondientes a la derrota más corta o de uso internacional, que determinará la Dirección General de la Marina Mercante, en caso le discrepancia.

Art. 8. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1. y 2. del Real Decreto 509/1984, de 22 de febrero, del Ministerio de Economía y Hacienda, todos los fletes <Worldscale>, calculados por el método expuesto en el artículo 6. de la presente Resolución se redondearán a la décima prómixa. Para la conversión en pesetas del flete resultante se efectuará igualmente el redondeo a la peseta más próxima, depreciando las fracciones de peseta inferiores a cincuenta céntimos e incrementándolas a la unidad de peseta inmediatamente superior para fracciones iguales o superiores a cincuenta céntimos.

Madrid, 31 de marzo de 1984.-El Director general, Fernando Salvador y Sánchez-Caro.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/03/1984
  • Fecha de publicación: 11/04/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Precios
  • Productos petrolíferos
  • Tarifas
  • Transportes marítimos

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