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Documento BOE-A-1984-9971

Orden de 27 de abril de 1984 por la que se regula el aplazamiento o fraccionamiento en el pago de cuotas de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 9 de mayo de 1984, páginas 12670 a 12672 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1984-9971
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/04/27/(3)

TEXTO ORIGINAL

El número 1 del artículo 17 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, determina que se podrán conceder aplazamientos o fraccionamientos en el pago de las cuotas de la Seguridad Social en la forma, condiciones y requisitos que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto se dictó la Orden de 20 de enero de 1981, sobre aplazamiento o fraccionamiento de las cuotas de la Seguridad Social.

La experiencia obtenida en el trámite y resolución de los expedientes incoados al amparo de la citada Orden ha puesto de manifiesto la necesidad de dar una nueva regulación al procedimiento establecido en la misma, reduciendo determinados plazos de tramitación hasta ahora vigentes con el fin de lograr que, salvo casos excepcionales, los expedientes puedan quedar resueltos antes del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas cuyo aplazamiento se interesa.

Asimismo, resulta conveniente introducir otras diversas modificaciones en el referido procedimiento al objeto de racionalizar y perfeccionar el mismo, haciéndolo extensible, por otra parte, a las cuotas de desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, de acuerdo con lo preceptuado en el número 11 del artículo 55 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Por todo ello, se estima oportuno dictar una nueva Orden Ministerial que reglamente el procedimiento para la concesión de los referidos aplazamientos o fraccionamientos, incluyendo en el mismo las modificaciones expuestas, con expresa derogación de la Orden de 20 de enero de 1981.

En su virtud previo informe del Instituto Nacional da la Seguridad Social y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 17 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Objeto. 1. Los sujetos responsables del pago de las cuotas de la Seguridad Social ya devengadas que por dificultades de tesorería de carácter transitorio, se vean en la imposibilidad de liquidar sus obligaciones en plazo reglamentario, podrán ser autorizados a aplazar el ingreso de aquéllas en las condiciones y con el procedimiento regulados en esta Orden.

2. El fraccionamiento de pago de las cuotas, como simple modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste.

Art. 2 Cuotas inaplazables. No podrá concederse aplazamiento en el pago de las cuotas debidas por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y de las correspondientes a las aportaciones de los trabajadores por cuenta ajena, ni de aquellas cuotas que hayan sido objeto de aplazamiento anterior.

Art. 3. Competencia. Los aplazamientos del pago de las cuotas de la Seguridad Social se podrán conceder discrecionalmente por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y, por delegación de éste, en los términos que acuerde, por los Tesoreros territoriales.

Art. 4. Requisitos. Para que puedan concederse los aplazamientos, además de la existencia de dificultades transitorias de tesorería, los sujetos responsables deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Hallarse al corriente en el pago de las cuotas devengadas con anterioridad al período para el que se solicita el aplazamiento.

2. Ofrecer con la solicitud garantías suficientes que cubran el total de la deuda.

3. Presentar la solicitud dentro de los cinco primeros días hábiles del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas cuyo aplazamiento se interesa.

Art. 5. Solicitud. 1. El aplazamiento se solicitará ante la Tesorería Territorial de la provincia donde esté radicado el centro de trabajo. Las empresas que tengan autorizado el ingreso centralizado de cuotas formularán sus solicitudes ante la Tesorería Territorial de la provincia en que esté centralizado el pago.

2. En la solicitud deberán exponerse todos los datos necesarios para la completa identificación del sujeto responsable y deberán justificarse las circunstancias de hecho que la motiven, el período de aplazamiento y los plazos de amortización que se proponen. Igualmente, habrá de expresarse la cuantía de la deuda objeto del aplazamiento solicitado, que, en su caso, será la que resulte de deducir del importe de las cuotas aplazables el de las prestaciones satisfechas por la empresa en régimen de pago delegado correspondientes al mismo período, que no vayan a ser compensadas con las cuotas inaplazables.

La empresa que tuviera asignados distintos números de inscripción deberá relacionar los mismos en la solicitud y señalar si, simultáneamente, formula petición de aplazamiento en otras provincias.

Art. 6. Justificantes. A requerimiento de las Tesorerías Territoriales y en el plazo señalado en el artículo 8, el solicitante deberá justificar el ingreso de las cuotas correspondientes a períodos anteriores al del aplazamiento solicitado. En el supuesto de que el obligado al pago estuviera autorizado para aplazar alguna de aquellas mensualidades, justificará tal circunstancia con la documentación correspondiente

Art. 7. Garantías. 1. Para tramitar la solicitud de aplazamiento, el peticionario deberá haber ofrecido la constitución de aval solidario de Banco o banquero registrado oficialmente, de Caja de Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros o de Cooperativa de Crédito calificada; hipotecas, prendas o cualquier otro procedimiento que, en derecho, garantice suficientemente el pago del total de las cuotas aplazables y los intereses exigibles sobre las mismas desde el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario, más el 20 por 100 de la suma de ambas cuantías.

2. El ofrecimiento deberá ir acompañado de la aceptación de los avalistas o, en su caso, de la documentación acreditativa de la propiedad y cargas de los bienes, así como de una valoración pericial de los mismos.

3. Las garantías se constituirán por término que exceda, al menos, en tres meses al vencimiento del plazo concedido, y se aportarán en el plazo de diez días naturales siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Excepcionalmente, este último plazo podrá ampliarse hasta treinta días naturales por la Tesorería Territorial, previa solicitud razonada del interesado.

4. Transcurrido el plazo concedido sin haberse formalizado la garantía, quedará anulado automáticamente el acuerdo de concesión del aplazamiento, produciéndose los mismos efectos que para el supuesto de denegación.

Art. 8. Defectos u omisiones. Cuando la solicitud de aplazamiento formulada incurriera en defectos u omisiones, la Tesorería Territorial, en el plazo máximo de cinco días naturales, requerirá al solicitante para que subsane los defectos en igual plazo, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, debiendo ingresar las cuotas en ese caso con los recargos correspondientes.

Art 9. Informes. Los Tesoreros Territoriales podrán recabar cuantos informes y actuaciones estimen convenientes para una información más completa, antes de resolver o elevar el expediente, en su caso, a la Dirección General de la Tesorería General.

Art. 10. Resoluciones. 1. La Tesorería Territorial dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la solicitud, procederá de la siguiente forma:

a) Si comprueba que no concurren alguno de los requisitos señalados en el artículo 4, denegará la petición, cualquiera que sea el órgano competente para la concesión.

b) Si observase que continúan los defectos u omisiones señalados al solicitante, por no haber sido subsanados en plazo por el mismo, acordará la terminación del expediente por desistimiento y el archivo de la solicitud.

c) Si aprecia que concurren los requisitos reglamentarios y la resolución corresponde al Director general de la Tesorería General, elevará lo actuado, con su informe y propuesta razonada, a dicha Dirección General.

d) Si aprecia que concurren los requisitos reglamentarios y la resolución le compete por haberle sido delegada, resolverá discrecionalmente, concediendo o denegando lo solicitado.

2. La Dirección General de la Tesorería General resolverá discrecionalmente las solicitudes cuya resolución se haya reservado y lo comunicará a la Tesorería Territorial correspondiente, en el plazo de diez días naturales, a partir del siguiente al de la recepción del expediente.

3. Las resoluciones que concedan aplazamiento determinarán los siguientes extremos:

a) El período total de aplazamiento que habrá de ser limitado sin que en ningún caso pueda exceder de un año.

b) Los plazos de amortización y la cantidad a abonar en cada uno de ellos.

c) La cuantía de la deuda aplazada, que, en su caso, será aquella que resulte de deducir de las cuotas aplazadas el importe de las prestaciones satisfechas por la empresa en régimen de pago delegado, correspondientes al mismo período, que no vaya a ser compensado de conformidad con lo que se establece en el artículo 5.2 de esta Orden.

Art. 11. Notificaciones y condiciones para la efectividad de la concesión. 1. La Tesorería Territorial señalará al interesado, a la recepción de la solicitud, la fecha en que habrá de personarse, por sí o por persona que acredite su representación, para ser notificado por escrito, trámite que se dará por cumplido si no compareciese. Esta fecha estará necesariamente comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes al de la presentación de la solicitud, salvo en los supuestos en que la resolución corresponda al Director general de la Tesorería General, en cuyo caso la notificación deberá efectuarse en el plazo de treinta días naturales, a partir del siguiente al de dicha presentación.

2. Si en el acto de personación, por causas justificadas, aún no se hubiera resuelto sobre la solicitud, se entregará al interesado o a la persona que le represente un documento que lo acredite; en este caso, la resolución deberá adoptarse en la mayor brevedad y su notificación se enviará al domicilio del interesado por correo certificado con acuse de recibo.

3. Para que el aplazamiento concedido surta plenos efectos será necesario que el sujeto responsable presente los documentos de cotización e ingrese, en su caso, las aportaciones de los trabajadores por cuenta ajena y las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, correspondientes al período objeto del aplazamiento, dentro del plazo reglamentario señalado al respecto por las disposiciones vigentes.

Estos pagos se podrán realizar por compensación con las prestaciones de pago delegado, relativas al mismo período, en idénticos términos y cuantía que, en su caso, se deriven de la declaración efectuada al respecto en la solicitud de aplazamiento, cumplimentada ésta en la forma descrita en el artículo 5.2 de la presente Orden.

Si la Empresa practica la mencionada compensación en distintos términos a lo expresado en la solicitud, quedará sin efecto el aplazamiento otorgado.

Art. 12. Efectos de la denegación.-1. Danegado el aplazamiento solicitado, el ingreso de las cuotas podrá realizarse dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de la notificación, sin incurrir en ningún tipo de recargo, aunque con devengo del tipo de interés básico del Banco de España por el tiempo transcurrido entre la fecha de vencimiento del plazo reglamentario del ingreso en período voluntario y el día del ingreso efectivo.

2. No procederá la exención de recargos prevista en el número anterior si la denegación del aplazamiento es debida al incumplimiento de los requisitos y obligaciones señalados en los artículos 4, 8 y 11, o no se llegan a formalizar las garantías ofrecidas por causa imputable al solicitante.

Art. 13 Intereses.-1. La deuda aplazada devengará intereses conforme al tipo de interés básico que tenga señalado el Banco de España en el momento de la concesión del aplazamiento.

2. El cálculo de intereses se realizará por el tiempo que medie entre la fecha de vencimiento del plazo reglamentario de ingreso en período voluntario y la de pago o, en su caso, aquella en la que se expida la correspondiente certificación de descubierto.

Art. 14. Cumplimiento.-La Tesorería Territorial vigilará el exacto cumplimiento de las obligaciones derivadas del aplazamiento y, en caso de incumplimiento, expedirá notificación de descubierto por la deuda aplazada y sus intereses, con el recargo de mora correspondiente sobre la cuantía global. Si el sujeto responsable no efectuara el ingreso del importe del descubierto en el plazo establecido, se procederá a la expedición de la certificación de descubierto para su cobro por vía ejecutiva.

Si los obligados al pago ingresaran la deuda aplazada antes de la expedición de la notificación de descubierto, los recargos de mora se aplicarán sobre el importe de la misma, y sus intereses, en la cuantía en que a cada uno de dichos conceptos corresponda.

Art. 15. Efectos del aplazamiento.-Las Empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de cuotas se considerarán al corriente respecto de las mismas, a todos los efectos, en tanto cumplan las condiciones del aplazamiento.

Art. 16. Cuotas de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.-El pago de las aportaciones empresariales a la cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formaci6n Profesional podrá ser aplazado o fraccionado en la forma, condiciones y requisitos establecidos en esta Orden para las cuotas de la Seguridad Social, mientras se recauden e ingresen conjuntamente con estas últimas. DISPOSICION ADICIONAL

1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, y cuando concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público que así lo aconsejen, podrá autorizar el aplazamiento del pago de las cuotas debidas al Sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su situación, con exclusión de las debidas por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y las correspondientes a las aportaciones de los trabajadores. A estos aplazamientos les será de aplicación, además de las normas establecidas en esta disposición adicional, lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 11.3 y 16 de esta Orden.

El aplazamiento comprenderá también los recargos de mora o apremio que, en su caso, hubieran correspondido a las cuotas objeto de aplazamiento en la fecha de la solicitud.

2. Los aplazamientos concedidos al amparo de esta disposición adicional devengarán intereses, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la presente Orden, y el pago de las cuotas aplazadas deberá garantizarse en la forma prevista en el artículo 7 de esta Orden, salvo que aquéllas estuvieran sometidas a procedimiento de apremio, en cuyo caso se exigirá aval suficiente.

3. El incumplimiento de cualesquiera de los plazos en los que deben efectuarse los sucesivos ingresos de las cantidades aplazadas al amparo de esta disposición adicional, dará lugar a que el aplazamiento concedido quede sin efecto, y, por consiguiente, se reanudarán los procedimientos recaudatorios que hubieren quedado en suspenso, incluidos, en su caso, los de apremio y ejecución en curso.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los aplazamientos o fraccionamientos cuyas solicitudes se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se regirán por las normas vigentes en el momento de la solicitud, sin perjuicio de que, cuando concurran las circunstancias previstas en la Disposición adicional, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social pueda resolverlos, de acuerdo con las facultades conferidas en la misma.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 20 de enero de 1981 por la que se regula el aplazamiento o fraccionamiento de las cuotas de la Seguridad Social, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general se susciten en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 27 de abril de 1984.-ALMUNIA AMANN.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/04/1984
  • Fecha de publicación: 09/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/1984
  • Fecha de derogación: 20/11/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 23 de octubre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-28774).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 141, de 13 de junio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-13315).
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Formación profesional
  • Recaudación
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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