LA LEY 7/1981, DE 25 DE MARZO, REGULADORA DEL CANON SOBRE LA PRODUCCION DE LA ENERGIA ELECTRICA, ESTABLECE, EN SU ARTICULO 8., PUNTO 1, QUE EL IMPORTE DEL CANON SE DISTRIBUIRA EN FUNCION DE LA POTENCIA DE LAS INSTALACIONES DE GENERACION ELECTRICA DE CARBON, HIDRAULICAS O DE ENERGIA NUCLEAR, AUTORIZADAS EN CADA PROVINCIA.
EN DISTINTOS PUNTOS DEL CITADO ARTICULO 8., SE SEÑALAN ASIMISMO LAS NORMAS A APLICAR A LAS CENTRALES NUCLEARES, DE CARBON E HIDROELECTRICAS, QUE SE ENCUENTRAN EN PERIODO DE CONSTRUCCION, LAS QUE, SITUADAS EN TERRITORIO ESPAÑOL, SU EMPLAZAMIENTO AFECTE A MAS DE UNA PROVINCIA, Y LAS QUE, SITUADAS EN TERRITORIO EXTRANJERO, AFECTEN TAMBIEN A PROVINCIAS ESPAÑOLAS. SE CONSIDERAN TAMBIEN LOS EMBALSES REGULADORES, CUYA FINALIDAD PRINCIPAL SEA DE CARACTER ELECTRICO.
ASIMISMO, EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADICIONAL 3. DE LA LEY, SE CONSIDERAN, RESPECTIVAMENTE, LAS CENTRALES QUE SE ENCUENTREN EN PERIODO DE RECONVERSION PARA LA UTILIZACION DE ALGUNA DE LAS ENERGIAS RELACIONADAS EN LA MISMA, ASI COMO LOS CENTROS DE INVESTIGACION NUCLEAR, COMO PARTE INTEGRANTE DEL PROCESO DE PRODUCCION DE ENERGIA DE LAS CENTRALES NUCLEARES.
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA DE ESTE DEPARTAMENTO, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25 DEL REAL DECRETO 854/1984, DE 26 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CANON SOBRE PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA, SE HA EFECTUADO EL COMPUTO DE LA POTENCIA POR PROVINCIAS, TENIENDO EN CONSIDERACION LOS CONDICIONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ASI COMO LOS DATOS FACILITADOS POR LAS DIRECCIONES PROVINCIALES.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO TIENE A BIEN DISPONER:
LA POTENCIA DE LAS INSTALACIONES DE GENERACION ELECTRICA EN CADA PROVINCIA PENINSULAR A TENER EN CUENTA PARA EL AÑO 1985, A EFECTOS DE LA APLICACION DE LA LEY 7/1981, DE 25 DE MARZO, REGULADORA DEL CANON SOBRE PRODUCCION DE LA ENERGIA ELECTRICA, ES LA QUE FIGURA EN EL ANEXO A LA PRESENTE ORDEN.
MADRID, 9 DE MAYO DE 1985.- SOLCHAGA CATALAN.
(ANEXO OMITIDO)
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