Está Vd. en

Documento BOE-A-1985-12544

Real Decreto 1021/1985, de 19 de junio, por el que se aprueba la Resolución-tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de Dumpers de 50 toneladas métricas de capacidad de carga útil (partida arancelaria 87.02).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 1985, páginas 20399 a 20399 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-12544
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/06/19/1021

TEXTO ORIGINAL

EL DECRETO-LEY NUMERO SIETE, DE 30 DE JUNIO DE 1967, ESTABLECIO LAS BASES DESARROLLADAS POSTERIORMENTE EN EL DECRETO 2182/1974, DE 20 DE JULIO, Y REAL DECRETO 1146/1984, DE 9 DE MAYO, PARA LA REGULACION DE LAS CONCESIONES DE BONIFICACIONES ARANCELARIAS A LA IMPORTACION DE MERCANCIAS DESTINADAS A LA CONSTRUCCION DE BIENES DE EQUIPO EN REGIMEN DE FABRICACION MIXTA.

LA FABRICACION DE ESTOS DUMPERS PRESENTA UN GRAN INTERES PARA LA ECONOMIA NACIONAL YA QUE SIGNIFICA UN PASO ADELANTE EN LA INDUSTRIA ESPAÑOLA CONSTRUCTORA DE BIENES DE EQUIPO. ESTE PASO, A SU VEZ, HA DE CONTRIBUIR A LA ULTERIOR EVOLUCION HACIA TECNICAS MAS AVANZADAS.

PARA LA FABRICACION DE LOS CITADOS DUMPERS ES PRECISA LA IMPORTACION DE DETERMINADAS PARTES, PIEZAS Y ELEMENTOS AUXILIARES DE LOS QUE NO EXISTE FABRICACION NACIONAL, DEBIDO A LO CUAL RESULTA ACONSEJABLE RECURRIR AL REGIMEN DE FABRICACION MIXTA.

LA PROPORCION DE LA PARTICIPACION NACIONAL EN EL CONJUNTO FABRICADO SERA DEL 75 POR 100 COMO MINIMO.

EL DECRETO-LEY MENCIONADO, EN SU SECCION III, ARTICULO CUARTO, DISPONE QUE, PARA GOZAR DE LAS BONIFICACIONES ARANCELARIAS PREVISTAS EN EL MISMO, ES NECESARIO QUE SE APRUEBE POR DECRETO UNA RESOLUCION-TIPO PARA CADA EQUIPO O CONJUNTO DE BIENES DE EQUIPO.

SE HAN CUMPLIDO TODAS LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY Y DEL DECRETO QUE DESARROLLO ESTE Y SE HAN OBTENIDO LOS INFORMES PRECEPTIVOS, POR LO QUE PROCEDE DICTAR LA NECESARIA RESOLUCION-TIPO PARA CADA EQUIPO O CONJUNTO DE BIENES EN EQUIPO.

SE HAN CUMPLIDO TODAS LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY Y DEL DECRETO QUE DESARROLLO ESTE Y SE HAN OBTENIDO LOS INFORMES PRECEPTIVOS, POR LO QUE PROCEDE DICTAR LA NECESARIA RESOLUCION-TIPO PARA LA FABRICACION DE DUMPERS DE 50 TONELADAS METRICAS DE CAPACIDAD DE CARGA UTIL.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 19 DE JUNIO DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO PRIMERO.-SE CONCEDEN LOS BENEFICIOS DE FABRICACION MIXTA PREVISTOS EN EL DECRETO-LEY NUMERO 7, DE 30 DE JUNIO DE 1967, A LA FABRICACION DE DUMPERS DE 50 TONELADAS METRICAS DE CAPACIDAD DE CARGA UTIL, CON UN GRADO MINIMO DE NACIONALIZACION DEL 75 POR 100.

ARTICULO SEGUNDO.-LAS PARTES, PIEZAS Y ELEMENTOS AUXILIARES CUYA IMPORTACION SE CONSIDERA NECESARIA SON PRINCIPALMENTE LOS SIGUIENTES: MOTOR, EJE TRASERO Y TRANSMISION PARA LOS PROTOTIPOS; EJE TRASERO Y TRANSMISION PARA LA SERIE INICIAL, Y TRANSMISION PARA LA SERIE COMERCIAL. LA IMPORTACION DE DICHAS PARTES, PIEZAS Y ELEMENTOS AUXILIARES PARA SU INCORPORACION A LA FABRICACION NACIONAL GOZARA DE UNA BONIFICACION DEL 95 POR 100 DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS QUE LES CORRESPONDAN.

ARTICULO TERCERO.-EN CADA AUTORIZACION-PARTICULAR QUE APRUEBE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ARANCELARIA E IMPORTACION, PREVIA CALIFICACION DE LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS SIDEROMETALURGICAS Y NAVALES, SE DESCRIBIRAN TECNICAMENTE Y SE DETALLARAN EN FORMA SUFICIENTE LAS PARTES, PIEZAS Y ELEMENTOS AUXILIARES QUE PUEDEN IMPORTARSE GOZANDO DE LA BONIFICACION ARANCELARIA QUE OTORGA EL ARTICULO SEGUNDO DEL PRESENTE REAL DECRETO.

ARTICULO CUARTO.-EN RELACION CON EL ARTICULO PRIMERO DE ESTE REAL DECRETO, EL VALOR DE LAS PARTES, PIEZAS Y ELEMENTOS AUXILIARES QUE SE IMPORTEN CON BONIFICACION ARANCELARIA PARA SU INCORPORACION A LA FABRICACION NACIONAL BAJO EL REGIMEN DE FABRICACION MIXTA DE LOS DUMPERS OBJETO DEL PRESENTE REAL DECRETO NO EXCEDERA EN SU TOTALIDAD DEL 25 POR 100.

ARTICULO QUINTO.-SE ENTENDERA POR GRADO DE NACIONALIZACION EL PORCENTAJE DE VALOR INCORPORADO NACIONAL RESPECTO AL VALOR TOTAL.

A EFECTOS DE SU CALCULO SE ESTIMARA COMO VALOR INCORPORADO NACIONAL LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE VENTA Y EL PRECIO FOB DE LAS MERCANCIAS EXTRANJERAS CUYA IMPORTACION SEA NECESARIA.

ARTICULO SEXTO.-A LOS EFECTOS DE CALCULO DE PORCENTAJES, SE CONSIDERARA COMO PRODUCCION NACIONAL EXCLUSIVAMENTE EN LA QUE EN FORMA INDUDABLE LO SEA Y AQUELLAS MATERIAS PRIMAS O SEMIPRODUCTOS QUE SE ADQUIERAN EN EL MERCADO NACIONAL Y QUE, A SU IMPORTACION, HAYAN QUEDADO NACIONALIZADOS, SIENDO PRACTICAMENTE IMPOSIBLE DISTINGUIRLOS DE LOS AUTENTICAMENTE NACIONALES.

ARTICULO SEPTIMO.-LAS AUTORIZACIONES-PARTICULARES QUE SE OTORGUEN AL AMPARO DE ESTA RESOLUCION-TIPO PODRAN AUTORIZAR, SI SE JUZGASE NECESARIO, LA INCORPORACION A LA FABRICACION MIXTA, CON LA CONSIDERACION DE PRODUCTOS NACIONALES, DE HASTA UN 2 POR 100 COMO MAXIMO DE PRODUCTOS TERMINADOS DE ORIGEN EXTRANJERO YA NACIONALIZADOS. LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS SIDEROMETALURGICAS Y NAVALES, AL CALIFICAR CADA SOLICITUD DE AUTORIZACION-PARTICULAR, INFORMARA SOBRE LA CLASE Y CUANTIA, DENTRO DEL LIMITE MAXIMO DEL 2 POR 100 CITADO, EN QUE ESOS ELEMENTOS EXTRANJEROS NACIONALIZADOS PUEDAN CONSIDERARSE COMO NACIONALES, SIN INCIDIR EN EL PORCENTAJE DE ELEMENTOS EXTRANJEROS AUTORIZADOS A IMPORTAR CON BONIFICACION ARANCELARIA.

ARTICULO OCTAVO.-A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ENTRE EN VIGOR LA PRIMERA AUTORIZACION-PARTICULAR LA CONSTRUCCION, EN REGIMEN DE FABRICACION MIXTA, DE LOS DUMPERS A QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCION-TIPO , NO PODRAN CONCEDERSE BONIFICACIONES O EXENCIONES ARANCELARIAS PARA LA IMPORTACION DE DICHOS DUMPERS A TRAVES DE PROGRAMAS DE ACCION CONCERTADA, POLOS DE PROMOCION Y DESARROLLO, SECTORES INDUSTRIALES Y AGRARIOS DE INTERES PREFERENTE, ZONAS GEOGRAFICAS DE PREFERENTE LOCALIZACION INDUSTRIAL, Y CUALESQUIERA OTRAS COMPRENDIDAS EN DISPOSICIONES DE CARACTER ANALOGO.

ARTICULO NOVENO.-SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ARANCELARIA E IMPORTACION PARA APROBAR AUTORIZACIONES-PARTICULARES, CON BASE A ESTA RESOLUCION-TIPO, EN LAS QUE, COMO CONSECUENCIA DE VARIACIONES DE PRECIOS Y DE TIPOS DE CAMBIO RESULTASEN GRADOS DE NACIONALIZACION INFERIORES A LOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE RESOLUCION-TIPO, SIEMPRE QUE HUBIESEN SIDO INFORMADOS FAVORABLEMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS SIDEROMETALURGICAS Y NAVALES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

ARTICULO DECIMO.-LA PRESENTE RESOLUCION-TIPO TENDRA UN PLAZO DE VIGENCIA DE DOS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE 1 DE JUNIO DE 1985, DEBIENDO ESTE ENTENDERSE SUBORDINADO A LOS COMPROMISOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ESPAÑA. ESTE PLAZO DE VIGENCIA ES PRORROGABLE SI LAS CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS ASI LO ACONSEJAN.

DADO EN MADRID A 19 DE JUNIO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MIGUE BOYER SALVADOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/1985
  • Fecha de publicación: 29/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1985
  • Efectos desde el 1 de junio de 1985.
  • Vigencia hasta el 1 de junio de 1987.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Bienes de equipo
  • Importaciones
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid