Está Vd. en

Documento BOE-A-1985-18026

Ley 3/1985, de 22 de mayo, de Coordinación de Concesiones de Servicios Regulares de Transporte de Viajeros por Carretera en Andalucía.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1985, páginas 26542 a 26544 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1985-18026

TEXTO

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren; sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947, y su Reglamento de Aplicación, de 9 de diciembre de 1949, han venido otorgándose, de acuerdo con la demanda y corrientes de tráficos detectadas por la iniciativa privada, las concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera que, actualmente, forman un complejo y tupido entramado de itinerarios que, por su propia configuración y por la forma aislada con que fueron surgiendo y desarrollándose las concesiones, presenta en la actualidad una serie de inadecuaciones que impiden atender racionalmente ciertos tráficos de media y larga distancia, esenciales para una mejor articulación funcional entre las distintas zonas de Andalucía.

Con el fin de armonizar y racionalizar la explotación de las múltiples concesiones existentes, en uso de las facultades reservadas al Estado en la indicada Ley de Ordenación, actuó la Administración, en años anteriores, propiciando la unificación de concesiones, regulando la ampliación de las mismas, limitando la presentación directa de las instancias y proyectos de nuevos servicios, etc., pero no obstante, los resultados de tal actuación, en los momentos actuales, son insuficientes para lograr el tratamiento integrado y armonizador del sistema de transporte de viajeros, que la situación socio-económica de Andalucía viene aconsejando.

A tal efecto, la Junta de Andalucía durante su etapa preautonómica, al constatar las inadecuadas comunicaciones existentes entre algunas capitales de Andalucía, tomó urgentes y excepcionales medidas tendentes a resolver el problema detectado, otorgando una serie de autorizaciones provisionales a precario para atender distintos tráficos directos y por media y larga distancia, apoyándose en la coordinación de concesiones existentes. La efectividad de tales medidas y el alto grado de aceptación de los servicios por parte de los usuarios, aconsejan su consolidación y formalización legal definitiva.

Por ello, vista la necesidad de armonizar y regular este tipo de transporte, que por discurrir íntegramente en territorio andaluz, y de responder a intereses específicamente andaluces, se inscribe dentro del ámbito de competencia exclusiva recogido en el artículo 13.10 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se hace preciso introducir nuevas directrices en la ordenación del transporte de viajeros por carretera cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma que faciliten la consecución de los siguientes fines primordiales:

1.º Contribuir al cumplimiento de uno de los objetos básicos de la Comunidad Autónoma, definido en el artículo 12.3.8.º del Estatuto de Autonomía, cual es la consecución de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos culturales y económicos.

2.º Corregir la descoordinación existente entre las concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera en explotación, evitando superposiciones innecesarias, con el ahorro energético que ello supone y en consecuencia atender más racionalmente ciertos tráficos de media y larga distancia, preferentemente en base a la coordinación de concesiones en explotación, dejando limitado a sus justos términos el establecimiento y otorgamiento de nuevas concesiones cuyo itinerario sea coincidente o paralelo con el de concesiones preexistentes que pudieran coordinarse.

3.º Lograr una mayor agilidad en el procedimiento mediante el otorgamiento de autorizaciones que, sin menoscabo de garantía jurídica alguna, posibilite la actuación de la Administración con la dinámica y viveza que la materia de transporte exige.

4.º Garantizar al público usuario una mejor calidad de la prestación de servicios, con supresión de transbordos, aumento de velocidad comercial por supresión de paradas fijas intermedias, etc., lo que redundará en un mayor uso del transporte colectivo.

5.º Estimular a los concesionarios partícipes de la coordinación a la renovación de la flota para la mejor calidad de servicios exigida en contrapartida al beneficio complementario que supone la autorización a su favor del nuevo tráfico coordinado.

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1.

Se regirán por las normas establecidas en la presente Ley los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera que se establezcan, de forma diferenciada, como coordinación de concesiones autonómicas de servicios en explotación de la misma clase, para atender nuevos tráficos con los que se posibilite una comunicación directa entre localidades que carecían de ella con las concesiones existentes.

Artículo 2.

Los nuevos servicios, a los que hace referencia el artículo anterior, se denominarán en lo sucesivo «Servicios Coordinados», entendiendo por tales aquellos que emanan de la coordinación de dos o más concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera cuya red de itinerarios discurra íntegramente por territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y cuyo itinerario se constituya por la unión de tramos de dichas concesiones, sobre los que se efectúa una explotación conjunta para la atención de un tráfico directo entre los puntos extremos del itinerario-unión total. En la citada explotación conjunta podrán ser suprimidas, en razón de una mejor calidad de los servicios, algunas de las paradas obligatorias establecidas en el condicionado de las concesiones matrices.

Artículo 3.

No podrán autorizarse nuevos servicios en base a la coordinación de concesiones, cuando exista un nivel de demanda en los tráficos que se pretenda atender que, considerada aisladamente, sea de suficiente entidad que justifique técnica y económicamente el establecimiento del servicio como concesión independiente.

No obstante, si como consecuencia de la explotación de servicios coordinados, debidamente autorizados, se produce un incremento de la demanda inicial que aconseje el establecimiento del servicio como concesión independiente, los cotitulares del servicio coordinado tendrán derecho de tanteo preferente que ejercitarán en forma colectiva e inseparable en el trámite preceptivo de información pública del oportuno proyecto, dejando a salvo, en el caso de que este no se ejercite, los derechos de tanteo que, sobre dicho proyecto, puedan corresponder a cada titular individual en virtud de sus respectivos títulos concesionales.

CAPÍTULO II

Sobre la titularidad y régimen de las autorizaciones

Artículo 4.

Los expedientes que se instruyan para el establecimiento de los servicios coordinados podrán ser iniciados a instancia de los titulares de las concesiones partícipes en el itinerario-unión total del servicio cuyo tráfico se pretenda cubrir, o bien de oficio, cuando el interés público lo aconseje, previa audiencia de los interesados.

Artículo 5.

Las concesiones que podrán tener opción a participar en la coordinación serán aquellas que ostenten, mayoritariamente, los derechos preferentes de tráfico entre todos y cada uno de los puntos de parada fija que constituyen los extremos de los distintos tramos del itinerario-unión. El servicio resultante de la coordinación deberá efectuarse sin más restricciones de tráfico que las precisas para salvaguardar derechos a terceros.

Artículo 6.

Cuando los expedientes se inicien a instancia de parte, los concesionarios partícipes en la coordinación deberán presentar, ante el órgano competente, una solicitud acompañada de Memoria justificativa del servicio, en la que expresamente deben quedar detalladas las propuestas tanto técnicas como económicas sobre las condiciones de explotación del servicio coordinado, acordadas conjuntamente por los titulares de las concesiones intervinientes, así como las cuotas de participación que asumen cada uno de ellos. Si la Dirección General de Transportes no estimase aceptables las propuestas efectuadas, o en caso de existir discrepancias entre los concesionarios afectados, se procederá por el citado órgano a la fijación de las condiciones definitivas de explotación.

Artículo 7.

Cuando se actúe de oficio o bien en aquellos casos en que, por aplicación de lo previsto en el artículo 14 de la presente Ley, la Administración decida la clausura de expedientes de proyectos de servicios regulares, la Dirección General de Transportes fijará las condiciones técnicas y económicas de explotación del servicio coordinado que se pretende establecer, como alternativa más idónea al proyectado inicialmente, y requerirá a los titulares de concesiones en explotación que puedan resultar partícipes del servicio coordinado, según lo dispuesto en el artículo 5, para que manifiesten si aceptan realizar el servicio propuesto o renuncian al mismo.

En el supuesto de aceptación, se continuará la tramitación como si el servicio coordinado se hubiere solicitado a instancia de parte.

En el caso de renuncia:

a) De todos los titulares requeridos: Se redactará por la Dirección General de Transportes, sin modificar las condiciones técnicas y económicas, el pliego de bases del concurso público, que se anunciará para la adjudicación del nuevo servicio que se pretende implantar, al que podrán concurrir todas las personas naturales y jurídicas, incluidas las Cooperativas legalmente constituidas de trabajadores que desarrollen su actividad en las empresas concesionarias renunciantes, que teniendo plena capacidad de obrar no se encuentren inhabilitadas para contratar con la Administración a tenor de la legislación vigente, si bien concediéndose derecho de tanteo en el siguiente orden de preferencia: En primer lugar, de un modo colectivo e inseparable a los citados titulares, y posteriormente, si alguno renunciase, se trasladará el derecho de tanteo a los restantes, siempre que el grupo de titulares no renunciantes tengan en su conjunto una coincidencia global de itinerarios superior al 50 por 100 del itinerario-unión. En el caso de que conste la renuncia de todos los titulares, o no se supere el 50 por 100 entre los titulares aceptantes, tendrá derecho de tanteo el peticionario del proyecto cuyo expediente haya sido clausurado por aplicación del artículo 14 de la presente Ley.

b) De algunos de los titulares requeridos: Se continuará la tramitación para la autorización del servicio coordinado manteniéndose la totalidad de las condiciones de explotación fijadas, como si tal servicio se hubiera solicitado por los titulares que no hubieren renunciado, que, en cualquier caso y para poder optar al derecho de tanteo en el preceptivo concurso, deberán cumplir la condición de ser, en su conjunto, coincidentes en un porcentaje superior al 50 por 100 del itinerario-unión. Si no se alcanzara el citado porcentaje del 50 por 100 entre los titulares aceptantes, o si finalmente hubiera renuncia por parte de estos, antes del otorgamiento de la autorización tendrá derecho de tanteo el peticionario del proyecto al que hace referencia el apartado a) anterior.

c) Cuando el primer concurso para la explotación de un servicio coordinado, proyectado de oficio por la Administración, haya quedado desierto, la Dirección General de Transportes estudiará y resolverá si procede realizar tal servicio provisionalmente mediante gestión directa o explotación a terceros, en tanto se anuncia nuevo concurso, bien manteniendo sin modificación el proyecto o pliego de bases, o bien introduciendo, en aquel o en estas las variaciones que considere oportunas, invitando a las Corporaciones y entidades que puedan resultar favorecidas por su implantación para su participación conjunta en el nivel de subvenciones que sea preciso establecer en las bases del concurso para que este no quede desierto de nuevo.

En este último caso, una vez establecida las distintas cuotas de participación de los entes subvencionantes y en el supuesto de que sea necesario la intervención de la Junta de Andalucía para la realización de este servicio de interés público, se señalará o preverá por la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes la partida prevista del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía a la que deba imputarse el pago de la subvención y previos los trámites precisos se redactará el pliego de bases, en el que deberá constar la cuantía y duración de la subvención, juntamente con las demás condiciones que se establezcan, sobre las que, en todo caso, habrá de versar el nuevo concurso.

En los supuestos a) y b), los titulares renunciantes no podrán ejercitar derecho alguno sobre el servicio coordinado que se implante, y especialmente, sobre los tráficos coincidentes generados que se considerarán complementarios y cuyas tarifas nunca podrán ser inferiores a las del servicio preexistente mientras ambos coexistan.

Artículo 8.

La coordinación de las concesiones implicadas se materializará formalmente como una autorización de titularidad múltiple por la que cada uno de los titulares de las referidas concesiones asume la responsabilidad solidaria del servicio coordinado frente a terceros, quedando a salvo el derecho de cada titular de repetir contra los demás, en relación con la cuota de su respectiva participación a la que se hace referencia en el artículo 6.

Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley se otorgarán por la Dirección General de Transportes, previa información pública y dictamen del Consejo de Transportes en Andalucía.

Artículo 9.

Los titulares de la autorización deberán depositar una fianza como garantía del cumplimiento de las condiciones de dicha autorización, con lo cual se entenderá esta otorgada en firme y se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Artículo 10.

El período de validez de las autorizaciones será de un máximo de cinco arios, sin perjuicio de una posterior renovación bajo la misma titularidad, cuando el interés público así lo demande.

Artículo 11.

Cualquier modificación sustancial de las concesiones base de la coordinación que pueda afectar a su forma de explotación, obligará a una reformulación de la autorización otorgada, manteniéndose en su caso, los derechos y obligaciones contraídas con la autorización preexistente.

El cambio de titularidad de las concesiones partícipes de la coordinación llevará aparejada la subrogación de los nuevos titulares en los derechos y obligaciones del anterior titular.

Artículo 12.

La autorización se extingue:

a) Por la extinción de alguna de las concesiones base del servicio coordinado.

b) Por el término del plazo de validez de la autorización.

c) Por Resolución de la Dirección General de Transportes, y previa audiencia de los titulares de la autorización, al extinguirse el interés público que motivó la autorización.

d) Por incumplimiento de las condiciones de la autorización, en cuyo caso llevará aparejada la pérdida de la fianza constituida.

Artículo 13.

La autorización del servicio resultante de la coordinación de distintas concesiones llevará inherente, salvo lo que expresamente se indica en la presente Ley, los mismos derechos y obligaciones de cada una de las concesiones coordinadas.

Artículo 14.

No serán adjudicadas nuevas concesiones para atender tráficos que estén o puedan estar cubiertos por servicios resultantes de la coordinación de concesiones preexistentes, salvo que conste la renuncia expresa de todos los titulares de las concesiones que puedan participar en la coordinación o se dé el supuesto planteado en el primer párrafo del artículo 3.

Artículo 15.

La coordinación de concesiones que regula la presente Ley no generará expectativa de derecho alguno a favor de los distintos concesionarios partícipes para tramos de itinerarios ajenos a los correspondientes de sus respectivas concesiones.

CAPÍTULO III

Sobre el procedimiento y las condiciones de funcionamiento

Artículo 16.

Para la prestación de los servicios resultantes de la coordinación de concesiones, se podrán utilizar vehículos adscritos a cualquiera de ellas, que podrán discurrir por todos y cada uno de los tramos del itinerario-unión autorizado.

La identificación de estos vehículos deberá estar explícitamente recogida en la autorización que se otorgue para la prestación de tales servicios coordinados.

Artículo 17.

Las condiciones de explotación (horarios, calendarios, tarifas, vehículos, número de plazas, etc.) de los servicios resultantes de la coordinación de concesiones, podrán ser distintas de las existentes, aisladamente, en cada uno de los tramos coordinados, pero, en cualquier caso, habrán de ser autorizadas previamente por la Dirección General de Transportes que salvaguardará los derechos de terceros afectados por los servicios coordinados.

Artículo 18.

El régimen de infracciones y sanciones aplicables a la autorización resultante de la coordinación, será el mismo que el existente para las concesiones partícipes.

Disposición transitoria primera.

Las autorizaciones provisionales otorgadas a precario por la Junta de Andalucía quedarán caducadas en el caso que no inicien los trámites para su adaptación a la presente Ley en un plazo de tres meses, desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda.

Los proyectos de nuevos servicios regulares de transporte de viajeros por carretera cuya presentación haya sido autorizada por la Dirección General de Transportes, y que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán adaptarse a lo preceptuado en el artículo 14 de la misma.

Si como consecuencia de lo anterior, la Administración decidiese clausurar los respectivos expedientes por estimar más convenientes su explotación como servicio coordinado que como concesión independiente, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 7 de la presente Ley.

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

Disposición final segunda.

El Consejo de Gobierno Andaluz dictará las normas precisas para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 22 de mayo de 1985.‒El Presidente de la Junta de Andalucía, José Rodríguez de la Borbolla y Camoyan.‒El Consejero de Turismo, Comercio y Transporte, Juan Manuel Castillo Manzano.

(«Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», número 53, de 25 de mayo de 1985)

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid