Contido non dispoñible en galego
EL REAL DECRETO 1346/1985, DE 17 DE JULIO, POR EL QUE SE REGLAMENTA LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA EN SU DISPOSICION FINAL SEGUNDA AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A DICTAR NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DE DESARROLLO DEL MISMO.
POR OTRO LADO, DICHO REGLAMENTO ORDENA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN DIVERSOS ARTICULOS, QUE REGULE ALGUNOS ASPECTOS DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y ENTIDADES CON ELLAS RELACIONADAS, O QUE CONCRETE OTROS ASPECTOS DENTRO DE UNOS LIMITES.
SIN AGOTAR EL MANDATO REGLAMENTARIO QUE SERA OBJETO DE CUMPLIMIENTO COMPLETO EN POSTERIORES DISPOSICIONES, LA PRESENTE ORDEN VIENE A DESARROLLAR EL REAL DECRETO 1346/1985, DE 17 DE JULIO, EN LAS CUESTIONES QUE SE CONSIDERAN MAS URGENTES PARA EL DESENVOLVIMIENTO REGULAR DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y LAS PERSONAS Y ENTIDADES CON ELLAS RELACIONADAS.
POR LO EXPUESTO, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1.1. A LOS EFETOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 26.1 DEL REAL DECRETO 1346/1985, DE 17 DE JULIO, LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO O VARIABLE NO PODRAN TENER MAS DEL 20 POR 100 DE TODO SU ACTIVO EN DEUDA DEL TESORO Y DEMAS ACTIVOS A CORTO PLAZO SEÑALADOS EN EL ARTICULO 49.1.A) DE DICHO REAL DECRETO, NI LOS DEMAS ACTIVOS FINANCIEROS CONTRTATADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS, RECONOCIDOS OFICIALMENTE Y DE FUNCIONAMIENTO REGULAR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 17.1 DEL MISMO.
2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 37.1.A) DEL REAL DECRETO 1346/1985, DE 17 DE JULIO, LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA NO PODRAN TENER MAS DEL 10 POR 100 DE TODO SU ACTIVO EN DEUDA DEL TESORO. ESTE LIMITE SE DETERMINARA COMPUTANDO EL PROMEDIO MENSUAL DE SALDOS DIARIOS DEL FONDO.
3. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 49.1.A) DEL REAL DECRETO 1346/1985, DE 17 DE JULIO, LOS FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO NO PODRAN TENER MAS DEL 20 POR 100 DE TODO SU ACTIVO EN DEUDA DEL ESTADO Y COMUNIDADES AUTONOMAS, EN VALORES DE RENTA FIJA CON COTIZACION CALIFICADA EN BOLSA Y TITULOS DEL MERCADO HIPOTECARIO. ESTE LIMITE SE DETERMINARA COMPUTANDO EL PROMEDIO MENSUAL DE SALDOS DIARIOS DEL FONDO.
4. LOS LIMITES ANTERIORES SE ENTIENDEN SIN PERJUICIO DE LAS INVERSIONES EN VALORES O ACTIVOS FINANCIEROS QUE CADA TIPO DE INSTITUCION PUEDA REALIZAR DE ACUERDO CON SU REGULACION ESPECIFICA EN LA PARTE DEL ACTIVO QUE RESULTE DE LIBRE DISPOSICION O NO SUJETA A LOS COEFICIENTES DE INVERSION Y LIQUIDEZ.
ART. 2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 49.2 DEL REAL DECRETO 1346/1985, EL PLAZO MAXIMO DE VENCIMIENTO MEDIO DE LAS INVERSIONES EFECTUADAS POR LOS FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DE MERCADO MONETARIO SERA DE DIECIOCHO MESES Y EL PLAZO MAXIMO PENDIENTE DE AMORTIZACION O REEMBOLSO DE LOS VALORES O ACTIVOS DEL FONDO SERA DE VEINTICUATRO MESES.
ART. 3. LOS ACTIVOS FINANCIEROS NO ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL EN BOLSA A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 51 DEL REAL DECRETO 1346/1985, DE 17 DE JULIO, SE VALORARAN SIGUIENDO LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
PRIMERO.-EN EL CASO DE ACTIVOS NO ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL EN BOLSA Y QUE NO SE CONTRATEN EN MERCADOS ORGANIZADOS, DE FUNCIONAMIENTO REGULAR, RECONOCIDOS OFICIALMENTE, SE SEGUIRA EL CRITERIO DE VALORACION DE AMORTIZACION.
SEGUNDO.-EN EL CASO DE ACTIVOS NO ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL EN BOLSA PERO QUE SE CONTRATEN EN MERCADOS ORGANIZADOS, DE FUNCIONAMIENTO REGULAR, RECONOCIDOS OFICIALMENTE, SE VALORARAN SIGUIENDO LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) SI SE TRATA DE TITULOS CON UN PLAZO DE VENCIMIENTO SUPERIOR A SEIS MESES, SE VALORARAN SIGUIENDO EL CRITERIO DEL VALOR O PRECIO DEL MERCADO O DE AMORTIZACION SEGUN LO PREVISTO EN EL ESTATUTO O REGLAMENTO DE CADA INSTITUCION.
B) SI SE TRATA DE TITULOS CON UN PLAZO DE VENCIMIENTO INFERIOR AL SEÑALADO ANTERIORMENTE, SE VALORARAN SIGUIENDO EL CRITERIO DEL VALOR DE AMORTIZACION.
ART. 4. LA INVERSION MINIMA DE UN PARTICIPE EN UN FONDO DE INVERSION DE ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO SERA DE 100.000 PESETAS.
SI UN PARTICIPE SOLICITA UN REEMBOLSO QUE SUPONGA REDUCIR SU INVERSION POR DEBAJO DEL INDICADO LIMITE, LA SOCIEDAD GESTORA LE COMUNICARA LA IMPOSIBILIDAD DE ATENDER DICHA SOLICITUD PARA QUE OPTE ENTRE SOLICITAR EL REEMBOLSO DE TODA SU INVERSION O MANTENER UNA INVERSION MINIMA DE 100.000 PESETAS.
ART. 5. PRIMERO.-EN EL CASO DE QUE EN EL PATRIMONIO DE UNA INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA EXISTAN VALORES MOBILIARIOS U OTROS ACTIVOS FINANCIEROS QUE PUEDAN CONSIDERARSE, TOTAL O PARCILAMENTE, DE DUDOSA REALIZACION O AMORTIZACION,SE DOTARA LA CORRESPONDIENTE PREVISION POR INSOLVENCIA DE ACUERDO CON LAS NORMAS GENERALES.
SEGUNDO.-SE CONSIDERARA QUE UN ACTIVO FINANCIERO ES DE DUDOSA REALIZACION:
A) CUANDO LAS PERONAS O ENTIDADES EMISORAS SEAN DECLARADAS EN QUIEBRA, SUSPENSION DE PAGOS, CONCURSO DE ACREEDORES O SITUACIONES ANALOGAS.
B) CUANDO TRANSCURRAN SEIS MESES SIN QUE LAS PERSONAS O ENTIDADES EMISORAS EFECTUEN LOS PAGOS DE LOS ACTIVOS O LOS RENDIMIENTOS DE LOS MISMOS EN LA FORMA PACTADA.
TERCERO.-NO SE CONSIDERARAN TITULOS DE DUDOSA REALIZACION:
A) LOS EMITIDOS O AVALADOS POR EL ESTADO O CUALQUIER ENTE PUBLICO.
B) LOS TITULOS EMITIDOS CON ALGUNA GARANTIA REAL, EN LA PARTE GARANTIZADA, SALVO PERDIDAS O ENVILECIMIENTOS DE LAS GARANTIAS.
ART. 6. LOS AVALES PRESTADOS POR LAS ENTIDADES DE DEPOSITO PARA SUSTITUIR LOS RECURSOS COMPLEMENTARIOS QUE, EN FUNICON DE LOS PATRIMONIOS ADMINISTRADOS, DEBENTENER LAS SOCIEDADES GESTORAS DE INSTITUCIONES COLECTIVAS, DEBEN DE SER INCONDICIONALES, SOLIDARIOS Y ADAPTARSE A LA LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA DE ENTIDADES DE CREDITO.
ART. 7. PRIMERO.-LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE AUDITORES SE REALIZARA PREVIA PRESENTACION EN LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A) COPIA DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD DE EXPERTOS Y CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA CORPORACION A LA QUE PERTENECE LA SOCIEDAD.
B) CERTIFICADO O TITULO EXPEDIDO POR LA CORPORACION A LA QUE PERTENECE EL AUDITOR, EN EL CASO DE QUE SEA PERSONA FISICA, EXPRESIVO DE SU APTITUD LEGAL PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION Y SU SOMETIMIENTO EXPRESO A LOS ORGANOS DE CONTROL DE CALIDAD ESTABLECIDOS POR DICHA CORPORACION.
C) CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA CAJA GENERAL DE DEPOSITOS DE HABERSE CONSTITUIDO LA FIANZA EXIGIDA, DOCUMENTO ACREDITATIVO DEL AVAL PRESTADO POR LA ENTIDAD FINANCIERA O COPIA DE LA POLIZA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CONCERTADO CON ENTIDADES ASEGURADORAS.
SEGUNDO.-LA RENOVACION Y ACTUALIZACION DE LAS GARANTIAS O DE LAS POLIZAS SE ACREDITARAN REMITIENDO A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, DENTRO DE LOS SEIS PRIMEROS MESES DE CADA EJERCICIO, CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA INSTITUCION O ENTIDAD CORRESPONDIENTE.
TERCERO.-EL IMPORTE DE LA GARANTIA O COBERTURA CORRESPONDIENTE A UN EJERCICIO DEBERA MANTENERSE DURANTE LOS DOS SIGUIENTES AUNQUE DURANTE ESE TIEMPO DISMINUYA EL NUMERO DE EXPERTOS PARA FIJAR LA GARANTIA MINIMA O DISMINUYA EL PATRIMONIO AUDITADO PARA FIJAR LA GARANTIA COMPLEMENTARIA.
ART. 8.1. PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES GESTORAS DE PATRIMONIO SERA NECESARIO ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD DE INSCRIPCION:
PRIMERO.-COPIA DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD.
SEGUNDO.-ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD.
TERCERO.-RELACION DE SOCIOS Y PARTICIPACIONES DE LOS MISMOS EN EL CAPITAL.
CUARTO.-UNA MEMORIA QUE CONTENGA LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA ENTIDAD, DEL TIPO DE SERVICIO QUE OFRECE A SUS CLIENTES Y DE LA ORGANIZACION, MEDIOS INFORMATICOS Y PERSONALES DE LOS QUE DISPONE ASI COMO EL VOLUMEN DE LOS PATRIMONIOS ADMINISTRADOS.
QUINTO.-UNA DECLARACION DE LOS ADMINISTRADORES O ALTOS DIRECTIVOS DE LA SOCIEDAD DE NO REALIZAR FUNCIONES DE DIRECCION, ADMINISTRACION O GESTION EN LAS ENTIDADES EMISORAS DE LOS TITULOS QUE FORMEN PARTE DE LOS PATRIMONIOS ADMINISTRADOS. EN SU DEFECTO SE PRESENTARA COPIA DE LA NOTIFICACION AL TITULAR DE LOS VALORES DE PRODUCIRSE ESTA CIRCUNSTANCIA.
SEXTO.-EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE SOCIEDADES GESTORAS DE PATRIMONIO YA CONSTITUIDAS, SE PRESENTARAN LOS ESTADOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES A LOS DOS ULTIMOS EJERCICIOS CENSURADOS POR EXPERTOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE AUDITORES.
2. EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE SOCIEDADES GESTORAS DE PATRIMONIOS DE NUEVA CREACION, LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL TENDRA CARACTER PROVISIONAL EN TANTO QUE EN LOS INFORMES DE AUDITORIA DE LOS DOS PRIMEROS EJERCICIOS SE HAGA CONSTAR QUE LA ENTIDAD DESARROLLA DE HECHO LAS ACTIVIDADES DE SU OBJETO SOCIAL. SE ENTIENDE QUE DESARROLLAN DICHAS ACTIVIDADES SI RECIBEN ENCARGOS DE GESTION DE PATRIMONIO POR PERSONAS DISTINTAS DE SUS SOCIOS O ADMINISTRADORES.
ART. 9. LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA PRESENTARAN, AL TIEMPO DE SOLICITAR SU INSCRIPCION EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO ADMINISTRATIVO, UN FOLLETO EXPLICATIVO DE LA NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DE LA PROPIA INSTITUCION EN LOS TERMINOS RECOGIDOS EN EL ANEXO A LA PRESENTE ORDEN.
EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE FONDOS DE INVERSION QUE SE VAYAN A CONSTITUIR POR EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA PUBLICA DE PARTICIPACIONES PARA ALCANZAR EL PATRIMONIO EXIGIDO, EL FOLLETO SE PRESENTARA AL TIEMPO DE SOLICITAR LA AUTORIZACION PARA LA SUSCRIPCION PUBLICA Y LA AUTORIZACION PREVIA DEL PROYECTO DEL REGLAMENTO. AL SOLICITAR LA INSCRIPCION DEL FONDO EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO ADMINISTRATIVO SE PRESENTARA OTRO FOLLETO EXPLICATIVO ACTUALIZADO.
EN EL CASO DE QUE AL PUBLICO SE LE ENTREGUE EXTRACTOS DEL FOLLETO NECESARIAMENTE SE HARA CONSTAR LOS LUGARES EN LOS QUE SE PUEDEN CONSULTAR EL FOLLETO COMPLETO, LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE GESTION.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-LAS SOCIEDADES GESTORAS DE FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA QUE, CON ARREGLO AL ARTICULO 9. DEL REAL DECRETO 1346/1985, SOLICITEN LA AUTORIZACION PREVIA PARA LA TRANSFORMACION DE UN FONDO DE INVERSION MOBILIARIA A UN FONDO DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO, COMUNICARAN DICHA PRETENSION A LOS PARTICIPES PARA QUE ESTOS SOLICITEN, EN SU CASO, EL REEMBOLSO Y PARA QUE LOS PARTICIPES QUE TENGAN EN EL FONDO UNA INVERSION INFERIOR A 100.000 PESETAS HAGAN UNA APORTACION COMPLEMENTARIA HASTA ALCANZAR DICHA CANTIDAD.
EN EL CASO DE QUE ESTAS OPERACIONES COMPLEMENTARIAS NO SE REALICEN EN EL PLAZO DE SEIS MESES DESDE LA PUBLICACION DE ESTA ORDEN EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO", LAS SOCIEDADES GESTORAS DEPOSITARAN EL IMPORTE DE LOS TITULOS EN LA CAJA GENERAL DE DEPOSITOS A DISPOSICION DE SUS LEGITIMOS DUEÑOS.
SEGUNDA.-LA COMUNICACION A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DE LA DESIGNACION DEL AUDITOR PREVISTA EN EL ARTICULO 62 DEL REAL DECRETO 1346/1985 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DE 1985 SE REALIZARA DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES A LA PUBLICACION DE ESTA ORDEN EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
PARA ESTE EJERCICIO SE ENTENDERA QUE SE CUMPLE EL REQUISITO DE LA PREVIA INSCRIPCION DEL EXPERTO EN EL REGISTRO DE AUDITORES SIEMPRE QUE SE SOLICITE DICHA INSCRIPCION DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES A LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
PARA ESTE EJERCICIO SERA NECESARIO CONSTITUIR LA GARANTIA MINIMA, PERO NO LA GARANTIA COMPLEMENTARIA EN FUNCION DEL PATRIMONIO AUDITADO.
TERCERA.-LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA INSCRITAS EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS A 27 DE DICIEMBRE DE 1984 DISPONEN DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO 13465/1985, DE 17 DE JULIO, PARA SOLICITAR LA AUTORIZACION PREVIA DE LOS PROYECTOS DE ESTATUTOS O REGLAMENTOS DE GESTION ADAPTADOS A LA NUEVA NORMATIVA SOBRE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
MADRID, 15 DE OCTUBRE DE 1985.-SOLCHAGA CATALAN.
ANEXO
(ARTICULO 9. DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 15 DE OCTUBRRE DE 1985)
EL FOLLETO SE AJUSTARA AL SIGUIENTE ESQUEMA ESTRUCTURADO POR CAPITULOS:
CAPITULO PRIMERO
PERSONAS RESPONSABLES DEL FOLLETO
IDENTIFICACION DE LA SOCIEDAD DE INVERSION MOBILIARIA O SOCIEDAD GESTORA Y DEPOSITARIO, ASI COMO LOS ADMINISTRADORES QUE ASUMEN LA RESPONSABILIDAD DEL CONTENIDO DEL FOLLETO QUE DECLARARA QUE LOS DATOS E INFORMACIONES COMPRENDIDOS EN EL SON VERIDICOS Y NO EXISTEN OMISIONES SUSCEPTIBLES DE ALTERAR LA APRECIACION PUBLICA DE LA INSTITUCION, DE LAS ACCIONES O PARTICIPACIONES, SU NEGOCIACION, SUSCRIPCION O REEMBOLSO.
MENCION DE LAS AUDITORIAS DE LOS ESTADOS ECONOMICO-FINANCIEROS Y DEL RESTO DE LA INFORMACION CONTENIDA EN EL FOLLETO QUE SE HAYA VERIFICADO, ASI COMO LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE LA HAN LLEVADO A CABO.
SE EXPRESARA LITERALMENTE QUE "LA PRESENTACION AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DEL FOLLETO NO SIGNIFICA RECOMENDACION DE LA SUSCRIPCION DE ACCIONES O PARTICIPACIONES, NI PRONUNCIAMIENTO ADVERSO O FAVORABLE SOBRE EL EMISOR, SU RENTABILIDAD O DE LA OFERTA REALIZADA".
CAPITULO II
INFORMACION GENERAL SOBRE LA INSTITUCION
RELATIVO A LA PROPIA INSTITUCION:
RAZON Y DOMICILIO SOCIAL Y OFICINAS ABIERTAS AL PUBLICO DE LA INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA Y DE LA SOCIEDAD GESTORA.
RAZON Y DOMICILIO SOCIAL DEL DEPOSITARIO.
DATOS RELATIVOS A LA CONSTITUCION DE LA INSTITUCION Y DE LA SOCIEDAD GESTORA.
LUGARES DONDE SE PUEDEN CONSULTAR LOS ESTATUTOS O REGLAMENTOS O CUALQUIER DOCUMENTACION QUE SE CITE EN EL FOLLETO.
PLAZOS Y FORMAS DE CONVOCAR LA JUNTA GENERAL ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA, LUGAR Y FECHA DE LA PROXIMA, SI ES CONOCIDA.
RELATIVAS AL CAPITAL O PATRIMONIO:
IMPORTE NOMINAL DEL CAPITAL E IMPORTE DESEMBOLSADO Y EL IMPORTE DEL PATRIMONIO.
SI LA INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA O LA GESTORA FORMA PARTE DE UN GRUPO DE EMPRESAS, SE INDICARA QUE LUGAR OCUPAN EN EL Y SE DESCRIBIRA CON TODO DETALLE QUE SEA PRECISO LAS VINCULACIONES DIRECTAS E INDIRECTAS, ECONOMICAS, FINANCIERAS, COMERCIALES Y POLITICAS ENTRE LAS DISTINTAS ENTIDADES DEL GRUPO Y DE ESTA CON LA INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA O CON LA SOCIEDAD GESTORA.
EN TODO CASO, DEBE DE IDENTIFICARSE A LAS PERSONAS, SOCIEDADES O ENTIDADES QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, OSTENTEN MAS DEL 25 POR 100 DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD DE INVERSION O SOCIEDAD GESTORA O MAS DEL 25 POR 100 DE LAS PARTICIPACIONES DE UN FONDO DE INVERSION.
CAPITULO III
REPRESENTACION, GESTION Y CONTROL
IDENTIFICACION DE LOS ADMINISTRADORES Y MENCION DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN EN LA INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA Y, SI LA ADMINSITRACION Y REPRESENTACION SE REALIZA DE FORMA COLEGIADA, IDENTIFICACION DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO, LOS VOCALES Y EL SECRETARIO.
SE IDENTIFICARA A LOS DIRECTORES Y DEMAS PERSONAS QUE ASUMEN LA DIRECCION DE LA SOCIEDAD AL MAS ALTO NIVEL.
SI SE DAN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 22. 2, DEL REAL DECRETO 1346/1985, DE 17 DE JULIO, SE IDENTIFICARA A LA GESTORA QUE ADMINISTRA LOS ACTIVOS DE LA SOCIEDAD DE INVERSION EXPRESANDO SI SE REFIERE A TODOS LOS ACTIVOS O SOLO A UNA PARTE Y A QUE TIPO DE ACTIVOS.
EN EL CASO DE QUE LA COMISION DE CONTROL ESTUVIESE CONSTITUIDA SE IDENTIFICARA A SU PRESIDENTE, AL SECRETARIO Y A LOS VOCALES.
LA PARTICIPACION DE LOS ADMINISTRADORES Y ALTOS DIRECTIVOS EN EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD DE INVERSION, SOCIEDAD GESTORA O EN EL PATRIMONIO DEL FONDO DE INVERSION.
EN EL CASO DE LOS FONDOS DE INVERSION, ESTAS MENCIONES VIENEN REFERIDAS EXCLUSIVAMENTE A LA SOCIEDAD GESTORA.
CAPITULO IV
POLITICA DE INVERSION
DESCRIPCION DE LAS PRIORIDADES DE LA INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA EN ORDEN A LA SEGURIDAD, RENTABILIDAD Y LIQUIDEZ DE LOS ACTIVOS QUE FORMEN PARTE DE SU PATRIMONIO Y DESCRIPCION DE LA POLITICA ADICIONAL DE DISTRIBUCION DE RIESGOS QUE SE PUEDA LLEVAR A CABO.
DESCRIPCION DE LOS TIPOS DE ACTIVOS HACIA LOS QUE SE DIRIGIRA PREFERENTEMENTE LA INVERSION DE LA INSTITUCION, CON EXPRESION DE LAS LIMITACIONES LEGALES VIGENTES, SEGUN SE TRATE DE UNA INSTITUCION DE INVERSION MOBILIARIA O DE UN FONDO DE INVERSION DE ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO.
EN EL CASO DE QUE EXISTAN O ESTEN PREVISTOS PLANES SISTEMATICOS O ESPECIALES DE INVERSIONES, SE RECOGERAN TODAS SUS REGLAS DE FUNCIONAMIENTO.
CAPITULO V
EVOLUCION DE LA ACTIVIDAD
SE ACOMPAÑARA, EN SU CASO, LOS BALANCES Y LA CUENTA DE LAS PERDIDAS Y GANANCIAS DE LOS TRES ULTIMOS EJERCICIOS EN FORMA DE CUADROS ESQUEMATICOS COMPARATIVOS, DESCRIBIENDO SOMERAMENTE LOS FACTORES QUE, PRINCIPALMENTE, HAN INFLUIDO EN LA EVOLUCION DE LOS RESULTADOS.
CAPITULO VI
CARACTERISTICAS DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES
VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES Y EL VALOR DE LAS PARTICIPACIONES.
NORMAS SOBRE CONTRATACION DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE.
PROCEDIMIENTO RESUMIDO PARA LA SUSCRIPCION Y REEMBOLSO DE PARTICIPACIONES.
EXPRESION DE SI LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD DE INVERSION MOBILIARIA INSCRITA SON O NO DE COTIZACION OFICIAL EN BOLSA, CALIFICADA O NO, Y, EN EL CASO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE, SI SON DE COTIZACION CALIFICADA.
ESTAS MENCIONES SON TAMBIEN APLICABLES A LAS SOCIEDADES GESTORAS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
SI SE TRATA DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DE NUEVA CREACION, SE HARA CONSTAR LA PRETENSION DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD EN ORDEN DE LA COTIZACION BURSATIL.
CAPITULO VII
CRITERIOS SOBRE DETERMINACION Y DISTRIBUCION DE LOS RESULTADOS
CAPITULO VIII
OTROS EXTREMOS RELATIVOS A LAS RELACIONES DE LA INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA CON SUS SOCIOS Y PARTICIPES, LA RELACION DE LAS SOCIEDADES GESTORAS CON SOCIOS Y PARTICIPES.
EN ORDEN A LAS RELACIONES ENTRE LA SOCIEDAD GESTORA Y EL DEPOSITARIO SE ACOMPAÑARA O COPIA DEL CONTRATO O UNA REFERENCIA DEL MISMO Y CLAUSULAS MAS SIGNIFICATIVAS.
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