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Documento BOE-A-1985-2607

Orden de 25 de enero de 1985 sobre objetivos regionales en la aplicación del Plan de Reordenación de la Producción Tabaquera Nacional, aprobado por Real Decreto 983/1984, de 9 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1985, páginas 3657 a 3657 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1985-2607
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/01/25/(4)

TEXTO ORIGINAL

EL REAL DECRETO 983/1984, DE 9 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE REORDENACION DE LA PRODUCCION TABAQUERA NACIONAL, EN SU ARTICULO 15, AUTORIZA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, OIDAS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y PREVIO INFORME DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PARA FIJAR LOS DIFERENTES OBJETIVOS REGIONALES QUE ACONSEJE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DE LAS DISTINTAS REGIONES, POR RAZONES DE GARANTIA DE LA CALIDAD DEL PRODUCTO , ATENDIDAS LAS CONDICIONES NATURALES DEL MEDIO Y TAMBIEN EN FUNCION DE LOS RESULTADOS ANTIECONOMICOS QUE PRODUCIRIAN PEQUEÑAS PRODUCCIONES ALEJADAS DE LOS CENTROS DE PROCESADO, ESPECIALMENTE TENIENDO EN CUENTA LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES QUE SE DAN EN DETERMINADAS ZONAS DE PRODUCCION.

TALES SITUACIONES EXCEPCIONALES EXISTEN CONCRETAMENTE EN DOS GRANDES AREAS: LA QUE INCLUYE LAS PROVINCIAS TABAQUERAS DEL NORTE Y DEL ESTE DE LA PENINSULA Y FORMADA POR LAS PROVINCIAS MAS OCCIDENTALES DE ANDALUCIA.

EN LA PRIMERA DE ESTAS AREAS, LA PRODUCCION DE TABACO "BURLEY" FERMENTABLE DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE NAVARRA Y LA RIOJA Y DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE CASTILLA Y LEON, EN LA PROVINCIA DE LEON; Y LA VALENCIANA EN LA PROVINCIA DE VALENCIA, SE REALIZA MEDIANTE EXPLOTACIONES TABAQUERAS QUE, CON CARACTER GENERAL, TIENEN DIMENSIONES MINIMAS, YA QUE EL 99,2 POR 100 DE LAS CONCESIONES SON MENORES DE 2000 KILOGRAMOS Y EL 99,9 POR 100 NO ALCANCEN LOS 5000 KILOGRAMOS Y AL 99,9 POR 100 NO ALCANCEN LOS 5000 KILOGRAMOS. POR OTRA PARTE, LA PRODUCCION ACTUAL DE "BURLEY" FERMENTABLE DE NINGUNA DE ESTA COMUNIDADES O PROVINCIAS LLEGA A SUPONER EL 0,72 POR 100 DE LA PRODUCCION NACIONAL, TOTALIZANDO LA DEL CONJUNTO DE TODAS ELLAS UNICAMENTE EL 1,3 POR 100.

ESTE MINIFUNDIO EN LAS EXPLOTACIONES TABAQUERAS DEL AREA DIFICULTARIA GRANDEMENTE A CADA UNO DE LOS CONCESIONARIOS EL ESFUERZO DEL APRENDIZAJE DE LAS NUEVAS TECNICAS Y DE LA REALIZACION DE LAS INVERSIONES NECESARIAS PARA EL CULTIVO DE LOS NUEVOS TIPOS DE TABACO, ADEMAS DE QUE LA PEQUEÑA IMPORTANCIA DE LAS PRODUCCIONES, UNIDA A LA ENORME DISTANCIA HASTA LOS CENTROS DE PROCESADO DEL TABACO, HARIA ANTIECONOMICO SU TRANSPORTE A LOS MISMOS Y AFECTARIA A LA CALIDAD DEL PRODUCTO FINAL.

POR OTRA PARTE, EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 983/1984, ESTABLECE YA, CON CARACTER GENERAL, QUE LOS TITULARES DE CONCESIONES DE HASTA 2.000 KILOGRAMOS ADQUIRIRAN LA CONDICION DE "CONCESIONARIO COLABORADOR", SIN NINGUN OTRO REQUISITO, PASANDO A DISFRUTAR AUTOMATICAMENTE DE LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVAN DEL PLAN.

EN CUANTO A LA SEGUNDA DE LAS AREAS MENCIONADAS, EN LAS PROVINCIAS ANDALUZAS DE CADIZ, CORDOBA, HUELVA Y SEVILLA, CONCURREN UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS DIFERENCIADORAS, EN LAS QUE CABE DISTINGUIR TRES ZONAS CONCRETAS: LA PRIMERA, EN LA QUE LA CONDICION DE SUELO, LA CALIDAD DE AGUA PARA RIEGO Y LA EXISTENCIA DE ZONAS DE SECANO, HACEN TOTALMENTE DESACONSEJABLE LA RECONVERSION A TABACOS TIPO D O E; LA SEGUNDA, EN LA QUE EXISTEN SUELOS Y AGUA QUE PERMITEN EL CULTIVO DE TABACO "BURLEY" PROCESABLE, PERO NO DEL "VIRGINIA"; LA TERCERA, EN LA QUE ES POSIBLE EL CULTIVO DE CUALQUIER TIPO DE TABACO Y PREFERENTEMENTE EL "VIRGINIA" AUN CUANDO NO EXISTAN ACTUALMENTE CONCESIONES QUE PUEDAN SER OBJETO DE RECONVERSION.

ESTAS CARACTERISTICAS PECULIARES HACEN TECNICAMENTE ACONSEJABLE NO SOLO QUE LA MAYOR PARTE DE LA PRODUCCION DE TABACO "BURLEY" FERMENTABLE DE ESTAS CUATRO PROVINCIAS SE RECONVIERTA A "BURLEY" PROCESABLE Y "VIRGINIA", SINO QUE ESTA RECONVERSION TENGA LUGAR EN LAS COMARCAS DONDE EXISTE SUELO CON LAS CONDICIONES ADECUADAS PARA EL CULTIVO DE ESTOS DOS ULTIMOS TIPOS DE TABACO Y LA POSIBILIDA DE RIEGO CON AGUAS QUE TENGAN LA CALIDAD IMPRESCINDIBLE PARA LOS MISMOS.

POR OTRA PARTE, EL REAL DECRETO 127/1985, DE 23 DE ENERO, FACULTA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA AMPLIAR HASTA EL 31 DE MARZO DE 1985 EL PLAZO DE SOLICITUD PARA SOLICITAR LA RECONVERSION A LOS CONCESIORARIOS AFECTADOS POR LA FIJACION DE LOS OBJETIVOS REGIONALES DE APLICACION DEL PLAN DE REORDENACION DE LA PRODUCCION TABAQUERA NACIONAL.

A LA VISTA DE CUANTO ANTECEDE, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

PRIMERO.-EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE NAVARRA Y LA RIOJA, ASI COMO LAS PROVINCIAS DE LEON, DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON Y VALENCIA, DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, POR APLICACION DEL PLAN DE REORDENACION DE LA PRODUCCION TABAQUERA NACIONAL, APROBADO POR REAL DECRETO 983/1984, DE 9 DE MAYO, TODOS LOS ACTUALES CONCESIONARIOS DE TABACO "BURLEY" FERMENTABLE TENDRAN, YA A PARTIR DE LA CAMPAÑA 1984-85, LA CONDICION DE "CONCESIONARIO COLABORADOR", SIN NINGUN OTRO REQUISITO, PASANDO A DISFRUTAR AUTOMATICAMENTE DE LA POLITICA DE PRECIOS MAS VENTAJOSA QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCA EN CADA CAMPAÑA EN LA CONVOCATORIA DE CULTIVO PARA EL TABACO "BURLEY" FERMENTABLE, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 20 DEL CITADO REAL DECRETO.

SEGUNDO.-1. EN LAS PROVINCIAS DE CADIZ, CORDOBA, HUELVA Y SEVILLA SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES ZONAS DE CULTIVO DE TABACO:

ZONA A, CONSTITUIDA POR LOS TERMINOS MUNICIPALES DE BAENA, CASTRO DEL RIO, CORDOBA Y ESPEJO, DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.

ZONA B, QUE COMPRENDE LOS TERMINOS MUNICIPALES DE ALGODONALES, CASTELLAR DE LA FRONTERA Y JEREZ DE LA FRONTERA, DE LA PROVINCIA DE CADIZ; ALMONTE, DE LA PROVINCIA DE HUELVA, Y AZNALCAZAR, BURGUILLOS, EL ARAHAL, LA RINCONADA, PEÑAFLOR, PUEBLA DE CAZALLA, SEVILLA Y VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA, DE LA PROVINCIA DE SEVILLA.

ZONA C, QUE INCLUYE LAS COMARCAS DENOMINADAS POR LOS RIEGOS DE BEMBEZAR Y DEL VIAR, DE LAS PROVINCIAS DE CORDOBA Y SEVILLA.

2. LOS ACTUALES CONCESIONARIOS DE TABACO "BURLEY" FERMENTABLE DE LA ZONA A, DETERMINADA EN EL APARTADO ANTERIOR, PODRAN ADQUIRIR LA CONDICION DE "CONCESIONARIO COLABORADOR", CON LOS BENEFICIOS AL EFECTO ESTABLECIDOS EN EL PLAN DE REORDENACION, CONSERVANDO UNA CONCESION MAXIMA DE DICHO TIPO DE TABACO DE 2.000 KILOGRAMOS, Y RECONVIRTIENDO A OTROS CULTIVOS DISTINTOS DEL TABACO EL EXCESO DE CONCESION ORIGINARIA SOBRE DICHA CANTIDAD.

NO OBSTANTE, AQUELLOS DE DICHOS, CONCESIONARIOS QUE TENGAN EXPLOTACIONES ENCLAVADAS EN LA ZONA C, DETEMINADA EN EL APARTADO SEGUNDO, 1, DE ESTA ORDEN, PODRAN RECONVERTIR SU CONCESION A TABACOS TIPO D O E, CON LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 8. Y 9. DEL REAL DECRETO 983/1984, DE 9 DE MAYO, SIEMPRE QUE LO SOLICITEN ANTES DE 31 DE MARZO DE 1985.

3. LOS ACTUALES TITULARES DE CONCESIONES DE TABACO "BURLEY" FERMENTABLE EN LA ZONA B DELIMITADA EN EL APARTADO SEGUNDO, 1, PODRAN RECONVERTIR SU CONCESION DE TABACO "BURLEY" PROCESABLE, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL POR EL REAL DECRETO 983/1984, DE 9 DE MAYO, Y CON LOS BENEFICIOS AL EFECTO ESTABLECIDOS EN EL MISMO.

4. LOS ACTUALES TITULARES DE CONCESIONES DE TABACO "BURLEY" FERMENTABLE EN LA ZONA C, DELIMITADA EN EL APARTADO SEGUNDO, 1, PODRAN RECONVERTIR SU CONCESION DE TABACOS TIPO D O E, CON SUJECION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6. DEL REAL DECRETO 983/1984, DE 9 DE MAYO, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL POR DICHO REAL DECRETO Y CON BENEFICIOS AL EFECTO ESTABLECIDOS EN EL MISMO.

5. LOS KILOGRAMOS DE CONCESIONES DE "BURLEY" FERMENTABLE QUE HAYAN SIDO RECONVERTIDOS A OTROS CULTIVOS Y QUE EXCEDAN DE LAS CANTIDADES QUE GLOBALMENTE HUBIERA CORRESPONDIDO POR APLICACION DEL ARTICULO 14 DEL REAL DECRETO 983/1984, DE 9 DE MAYO, PODRAN DAR LUGAR A CONCESIONES DE TABACO TIPO D O E, CON SUJECION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6. DEL REFERIDO DECRETO, EN EXPLOTACIONES ENCLAVADAS EN LA ZONA C, DETEMINADA EN EL APARTADO SEGUNDO, 1, DE ESTA ORDEN, HASTA UN MAXIMO DE 370 TONELADAS METRICAS, CON LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 9. DEL MENCIONADO REAL DECRETO.

TERCERO.-DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 27/1985, DE 23 DE NERO, LAS AREAS PRODUCTORAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN PODRAN ACOGERSE A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 11 Y EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL REAL DECRETO 983/1984, DE 9 DE MAYO, SIEMPRE QUE LO SOLICITEN ANTES DEL 31 DE MARZO DE 1985.

MADRID, 25 DE ENERO DE 1985.-ROMERO HERRERA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/01/1985
  • Fecha de publicación: 13/02/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco
  • Tabacalera
  • Tabaco

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