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Documento BOE-A-1985-4890

Real Decreto 386/1985, de 9 de enero, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados al Principado de Asturias en materia de industria, energía y minas.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 1985, páginas 8033 a 8039 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1985-4890
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/01/09/386

TEXTO ORIGINAL

La Ley orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, aprobó el Estatuto de Autonomía para Asturias.

Por Real Decreto 4100/1982, de 29 de diciembre, se aprobó el traspaso de funciones y servicios en materia de industria y energía al Principado de Asturias.

Dada la complejidad técnica de los trabajos conducentes a la valoración del coste efectivo de los servicios traspasados, el Real Decreto citado fue acompañado de una valoración provisional, habiéndose aprobado la valoración definitiva en el seno de la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias.

Por otra parte, el Real Decreto 1707/1982, de 24 de julio, determinó las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado al Principado de Asturias.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias, prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias, adoptó, en su reunión del día 23 de diciembre de 1983, el oportuno acuerdo con sus relaciones anexas, que se aprueba mediante este Real Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de enero de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias previsto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias de fecha 23 de diciembre de 1983 por el que se amplia el traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas, así como sobre valoración definitiva del coste efectivo de los servicios traspasados y ampliación de medios presupuestarios de los que fueron traspasados por el Real Decreto 4100/1982, de 29 de diciembre.

Artículo 2.

Uno. En consecuencia, quedan traspasadas al Principado de Asturias las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo 1 del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por el presente traspaso.

Artículo 3.

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Industria y Energía produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto.

Artículo 4.

Uno. Los créditos presupuestarios que se determinen con arreglo a la relación 3, punto 2, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Industria y Energía los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de enero de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANEXO I

Don José Francisco Hernández Sayáns y don Fernando Elías Gutiérrez Rodríguez, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias,

CERTIFICAN

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 23 de diciembre de 1983, se adoptó el acuerdo sobre ampliación del traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas, así como sobre valoración definitiva del coste efectivo de los servicios traspasados, ampliación de medios presupuestarios y adaptación de los que fueron traspasados por el Real Decreto 4100/1982, de 29 de diciembre, en materia de industria, energía y minas, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias.

La Constitución en su artículo 148.1.13 establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, y en el artículo 149.1.13 y 25 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen minero y energético.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Asturias establece en sus artículos 10.1, apartados g) y k); 11, apartado e), y 12, apartados a) y f), que corresponde a la Comunidad Autónoma de Asturias competencia exclusiva en materia de artesanía y aguas minerales y termales, desarrollo legislativo y ejecución en las materias de régimen minero y energético y función ejecutiva en materia de protección del medio ambiente y de industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la región.

Sobre la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias procede operar ya en este campo traspasos de funciones y servicios de tal índole a la misma, completando de esta forma el proceso.

B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma de Asturias e identificación de los servicios que se traspasan.

I. Industria:

1. El Principado de Asturias asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de artesanía dentro del ámbito territorial de Asturias, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía.

2. La Comunidad Autónoma asumirá las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en Asturias para la ejecución de la normativa del Estado en las siguientes materias:

a) Industria, con las siguientes salvedades:

1. Industria de fabricación de armas y explosivos.

2. Las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos específicos de la defensa.

3. La autorización para transferencia de tecnología extranjera corresponde al Estado. El Principado emitirá informe previo sobre esta materia.

b) Seguridad industrial.

c) Protección y control del medio ambiente industrial y vertidos industriales en las aguas territoriales correspondientes al territorio de Asturias.

3. De todas las inscripciones practicadas en el Registro Industrial y Registros Especiales se cursarán mensualmente comunicaciones al Ministerio de Industria y Energía.

4. El Principado de Asturias ejercerá las funciones de inspección técnica y revisiones periódicas de vehículos automóviles que se determinan en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias.

5. El Principado de Asturias participará en los órganos decisorios de los planes de reordenación y reconversión y reestructuración de sectores que tengan presencia en Asturias, a tenor de lo dispuesto en la legislación sobre la materia.

La ejecución y desarrollo de los planes en el ámbito territorial de Asturias corresponderá a la Comunidad Autónoma en el marco de lo que disponga la legislación sectorial.

6. Corresponde al Ministerio de Industria y Energía la autorización a que se refiere el artículo 15 del Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre.

II. Energía:

1. Sin perjuicio de lo que establezcan las bases del régimen energético, el Principado de Asturias asumirá las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en relación con las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía dentro de su territorio, con las salvedades siguientes:

1.ª Autorización y aprobación de proyectos de las instalaciones eléctricas que se enumeran a continuación, en cuyos casos el Principado de Asturias realizará la tramitación y emitirá preceptivamente el informe correspondiente.

a) Centrales hidroeléctricas de más de 5 MW de potencia.

b) Centrales térmicas de cualquier potencia, incluidas las de cogeneración.

c) Líneas de transporte de energía eléctrica a 220 y 380 KV de tensión, salvo cuando se trate de ramales que sirvan exclusivamente para conectar a abonados industriales a la red.

d) Líneas eléctricas de menor tensión cuando tengan carácter interprovincial.

2.ª Otorgamiento de las concesiones y autorizaciones administrativas para las nuevas plantas de producción de gases combustibles, ampliaciones de las plantas existentes que supongan aumento de la capacidad de producción y almacenamiento estratégicos de gases combustibles.

Concesiones administrativas para el suministro, transporte y distribución de gases combustibles.

Autorizaciones de tas instalaciones de suministro a granel de GLP, mediante surtidores, para depósitos fijos en vehículos que lo utilicen como carburante.

En todos estos casos, el Principado de Asturias realizará la tramitación de los expedientes y emitirá los correspondientes informes.

3.ª En lo relativo al régimen jurídico de los hidrocarburos:

a) El Principado de Asturias informará las peticiones de permisos de investigación y concesiones de explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos existentes en su territorio.

b) Igualmente le corresponde informar las peticiones de autorización de instalaciones para la producción, transporte, almacenamiento, distribución, depuración y refino de hidrocarburos en el ámbito de su territorio.

4.ª Actuaciones administrativas de todo tipo relacionadas con instalaciones nucleares o radiactivas, salvo los casos previstos específicamente por la Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

2. Fijada la participación de Asturias en los fondos asignados al Plan Nacional de Electrificación Rural, la aprobación y ejecución de los planes de obras de electrificación rural en Asturias serán competencia de la Comunidad Autónoma.

3. El Principado de Asturias informará preceptivamente los expedientes para la aplicación de la Ley de Conservación de la Energía a instalaciones que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma.

III. Minería:

Con sujeción a las bases del régimen minero, el Principado de Asturias asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en Asturias en relación con:

a) Aguas minerales y termales.

b) Autorización de aprovechamiento de los recursos de la Sección A de la Ley 22/1973, de 21 de julio.

c) Autorización de aprovechamiento de los yacimientos de origen no natural y de las estructuras subterráneas de la Sección B de la Ley citada, salvo las que se destinen a almacenamiento de productos energéticos.

d) Otorgamiento de los permisos de exploración, de investigación y de las concesiones de explotación de recursos de la Sección C de la repetida Ley de 21 de julio de 1973, y de la Sección D establecida en la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, solicitados en terrenos situados totalmente dentro de su territorio.

e) Atribuciones relativas a la autorización, inspección y vigilancia de los trabajos de explotación, investigación, exploración y beneficio de minerales y facultades técnicas correspondientes, incluida su aplicación a otros usos. Igualmente la potestad sancionadora y declaración de caducidad.

f) Servicios del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica y disposiciones concordantes, que no se hallen comprendidos en los apartados anteriores y hubieran estado encomendados a la Sección de Minas de la Dirección Provincial de Asturias.

C) Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.

Permanecerán en el Ministerio de Industria y Energía las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas y realizan los servicios que se citan:

a) Proponer, promover o, en su caso, promulgar la normativa industrial.

b) Promover las bases del régimen minero y energético y desarrollar las funciones que las mismas encomiendan a la Administración del Estado.

c) Normalización y homologación de bienes y productos industriales.

d) Ejecutar las competencias del Estado que no corresponden al Ministerio de Defensa y del Interior, en relación con las industrias de fabricación de armas o de explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos o productos específicos de la defensa.

e) Autorizar los contratos de transferencia de tecnología extranjera sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma de Asturias emita informe en los contratos relativos a industrias instaladas en su territorio.

f) Las autorizaciones previstas en el artículo 15 del Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre.

D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma. Formas de cooperación.

Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Industria y Energía y la Comunidad Autónoma de Asturias, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan, las siguientes funciones:

1. En la tramitación de los expedientes que instruya el Ministerio de Industria y Energía, a efectos de las autorizaciones previstas en el artículo 15 del Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre, informará con carácter preceptivo la Consejería correspondiente, que podrá también formular propuesta relativa a su resolución.

2. Entidades colaboradoras. Con carácter previo a la inscripción en el Ministerio de Industria y Energía de una Entidad colaboradora, que haya de actuar en Asturias, ésta habrá de informar la correspondiente solicitud.

3. Puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad. El Ministerio se verá asistido por los Servicios Territoriales del Principado de Asturias que, cuando proceda, expedirá los correspondientes certificados de puesta en práctica en el territorio de Asturias.

4. Certificados de productor nacional. La tramitación de los expedientes de certificado de productor nacional que se insten por Empresas en que las instalaciones a que la producción se refiere estén situadas en Asturias, se instruirán e informarán por los Servicios Territoriales de la Consejería, remitiéndose al Ministerio para que dicte la resolución que proceda.

5. Otras certificaciones. En los supuestos de certificaciones o autorizaciones que corresponda expedir u otorgar al Ministerio y que se refieren a instalaciones o producciones realizadas en Asturias, los Servicios de la Consejería tramitarán los expedientes que procedan y emitirá los informes que resulten necesarios a efectos de que el Ministerio pueda dictar el correspondiente acto administrativo de certificación o autorización.

E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Asturias los bienes, derechos y obligaciones que se recogen en el inventario establecido en la relación adjunta número 1.

2. En el plazo de un mes, desde la publicación del Real Decreto que apruebe este acuerdo, se Amarán las correspondientes actas dé entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

F) Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

1. El personal adscrito a los Servicios e Instituciones traspasadas y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2 pasará a depender de la Comunidad Autónoma de Asturias en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con el número de Registro de Personal.

2. Por la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983, procediéndose a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

En la relación adjunta número 2 se detallan los puestos de trabajo vacantes, con indicación de su nivel orgánico, dotación presupuestaria y demás circunstancias que en dicha relación se especifican.

H) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

1. El coste efectivo que según el presupuesto de gastos para 1981 corresponde a los servicios traspasados por el presente Real Decreto a la Comunidad, se eleva con carácter definitivo a 68.569.830 pesetas. En esta cifra han sido deducidos los importes de ingresos afectados a su servicio.

2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios traspasados durante el ejercicio de 1984 comprenderán la dotación presupuestaria que para la cobertura del coste efectivo se detallan en la relación 3.2. Para 1985, tales dotaciones irán actualizadas a tenor de lo que dispongan los Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

3. Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para determinar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, dicho coste se financiará mediante la consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización, por los mecanismos generales previstos en cada Ley Presupuestaria:

 

 

Créditos en pesetas

1981

A) Costes brutos:
 Gastos de personal. 86.634.326
 Gastos de funcionamiento. 9.833.748
 Inversiones de reposición, mejora y sustitución. 5.193.000
 Total 101.661.074
B) A deducir:
 Recaudación anual por tasas. 33.091.244
 Financiación neta. 68.569.830

Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el apartado anterior respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de Liquidación que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

Durante sesenta días a partir de la fecha de publicación del Real Decreto aprobatorio del presente acuerdo, el Ministerio de Industria y Energía seguirá asumiendo la gestión y pago de las obligaciones correspondientes a los capítulos I, II y VI del Presupuesto de Gastos que sean exigibles en dicho periodo y correspondan a las funciones y servicios que se transfieren, y cuyo vencimiento esté previsto por su carácter periódico o por causas contractuales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior deberá ser considerado al efectuar la periodificación y cálculo de los créditos a retener y transferir a la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, mediante la tramitación del oportuno expediente de modificación presupuestaria, que se efectuará por el procedimiento de urgencia.

I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por el Consejo de Ministros, y la resolución de aquellos que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 8.° del Real Decreto 1707/1982, de 24 de julio.

J) Fecha de efectividad del traspaso.

El traspaso de funciones y servicios con sus medios, objeto de este acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1985.

Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 23 de diciembre de 1983.−Los Secretarios de la Comisión Mixta, José Francisco Hernández Sayáns y Fernando Elias Gutiérrez Rodríguez.

ANEXO II
Disposiciones afectadas

Materia o competencia: Industria

Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias.

Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial.

Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre protección del ambiente atmosférico.

Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley anterior.

Orden de 30 de junio de 1966. Reglamento de Aparatos Elevadores.

Orden de 23 de mayo de 1977. Reglamento de Aparatos Elevadores para obras.

Real Decreto 3099/1977, de 5 de septiembre. Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.

Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y en lo que resulte afectado el Decreto 2443/1969, de 16 de agosto. Reglamento de Recipientes a Presión.

Real Decreto 668/1980, de 3 de febrero. Almacenamiento de productos químicos.

Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio. Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria.

Materia o competencia: Energía

Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.

Decreto 2619/1966, de 20 de octubre. Reglamento de la Ley anterior.

Decreto 2617/1966, de 20 de octubre. Normas para otorgamiento de autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas.

Decreto de 12 de marzo de 1954 de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía.

Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre. Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión,

Decreto 2913/1973, de 26 de octubre. Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles.

Ordenes de 7 de agosto de 1969 y 30 de diciembre de 1971. Instalaciones distribuidoras de GLP.

Orden de 29 de marzo de 1974. Normas básicas para instalaciones de gas en edificios habitados.

Aguas minerales y Termales

Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de Minas.

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/01/1985
  • Fecha de publicación: 27/03/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1985
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de enero de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA medios traspasados, por Real Decreto 836/1995, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1995-16383).
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas minero medicinales
  • Aparatos elevadores
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Artesanía
  • Asturias
  • Climatización
  • Comunidades Autónomas
  • Direcciones provinciales ministeriales
  • Energía eléctrica
  • Energía nuclear
  • Expropiación forzosa
  • Frío industrial
  • Gas
  • Hidrocarburos
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Minas
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Plantas e instalaciones frigoríficas
  • Productos químicos
  • Vehículos de motor

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