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Documento BOE-A-1985-873

Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de interés gallego.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1985, páginas 1115 a 1117 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1985-873

TEXTO

EL ESTATUTO DE GALICIA SEÑALA EN SU ARTICULO 27 COMO DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVADE LA COMUNIDAD AUTONOMA "EL REGIMEN DE LAS FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO". EL PRECEPTO ATRIBUTIVO DE LA COMPETENCIA SE SEPARA, EN SU ENUNCIADO, DE OTROS EQUIVALENTES QUE HAN SIDO RECOGIDOS POR LOS DIVERSOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA.

ASI, EN LOS CORRESPONDIENTES AL PAIS VASCO, CATALUÑA Y ANDALUCIA, LA COMPETENCIADE CADA COMUNIDAD AUTONOMA SE EXTIENDE SOBRE AQUELLAS FUNDACIONES "QUE DESARROLLEN PRINCIPALMENTE SUS FUNCIONES" EN SU TERRITORIO. CLARAMENTE SE APRECIA, PUES, QUE LA COMPETENCIA ATRIBUIDA A GALICIA ES MAS AMPLIA, YA QUE INCLUYE LA FORMULACION DEL REGIMEN DE LAS FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO. ESTO PERMITE REALIZAR UN REPLANTEAMIENTO PROFUNDO DE LA INSTITUCION FUNDACIONAL, DEL QUE ESTA EXTRAORDINARIAMENTE NECESITADA, AL MENOS PARA GALICIA, TAL Y COMO TAMBIEN SE HA HECHO RECIENTEMENTE EN CATALUÑA.

EN EFECTO, EL REGIMEN FUNDACIONAL, EN EL DERECHO POSITIVO ESPAÑOL, ESTA COMPUESTO DE UN CONJUNTO NO HOMOGENEO DE NORMAS PROMULGADAS EN EPOCAS DIVERSAS, NORMAS QUE ESENCIALMENTE SE DIFERENCIAN ENTRE SI PORQUE CADA UNA DE ELLAS VIENE A ENCARNAR EL ESPIRITU DEL MOMENTO EN QUE SE PROMULGAN: LA PROBLEMATIVA SINGULARDE CADA EPOCA, DESDE 1849 EN ADELANTE, LAS CONCRETAS PREOCUPACIONES QUE ESTAN ENEL AMBIENTE EN QUE LA NORMA SE FRAGUA, QUEDARAN REFLEJADAS EN EL ARTICULADO DE LA DISPOSICION QUE SE DICTA. Y TODO ELLO, PRESIDIDO SIEMPRE POR UN ESPIRITU RESTRICTIVO QUE NO ABANDONA AL REGIMEN FUNDACIONAL DESDE LAS PRIMERAS REGULACIONES AL HILO DEL FENOMENO DESVINCULADOR Y DESAMORTIZADOR DEL PASADO SIGLO. DE AHI EL CONTRASTE NOTABLE ENTRE LA EVOLUCION DE LA INSTITUCION EN EL DERECHO COMPARADO Y EN EL ESPAÑOL.

LA PRESENTE LEY NO SE DESENTIENDE DE LA CONVENIENCIA DE CONTEMPLAR LA FUNDACION COMO UNA INSTITUCION JURIDICA CUYOS REQUISITOS Y LIMITES HAN DE SER FORMULADOS CON RIGOR; PERO, SIN PERJUICIO DE ELLO, AÑADE EXIGENCIAS ELEMENTALES DE CLARIDADY FLEXIBILIDAD EN LO QUE CONCIERNE A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS FUNDACIONES. POR LO QUE HACE A LA CONSTITUCION, SE PROPORCIONAN LOS CAUCES NECESARIOS A LA VOLUNTAD DEL FUNDADOR, TANTO EN LO QUE ESTRICTAMENTE SE REFIERE A SU EXPRESION COMO EN LO QUE ATAÑE A LA DOTACION PATRIMONIAL Y A LA FORMULACIONDE LOS ESTATUTOS.

EN CUANTO AL FUNCIONAMIENTO DE LA FUNDACION, HAN DE DESTACARSE LOS PRECEPTOS RELATIVOS A LA DINAMICA DEL PATRIMONIO FUNDACIONAL Y A LA DOCUMENTACION DE LA GESTION FINANCIERA. EN LOS PRIMEROS, Y SIN PERJUICIO DE LAS CAUTELAS QUE PUEDA ADOPTAR EL PROTECTORADO, SE INSTRUMENTA UN SISTEMA MAS DINAMICO Y ACTUAL QUE EL QUE HA VENIDO PRESIDIENDO EL ORDENAMIENTO DEL ESTADO. Y, EN LO QUE HACE A LA GESTION CONTABLE, LA REGLA FUNDAMENTAL ES QUE ESTA SE HABRA DE ADAPTAR A LAS DIMENSIONES Y CARACTERISTICAS DE CADA FUNDACION. EN ULTIMO TERMINO, LA COMPOSICION Y ATRIBUCIONES DEL ORGANO U ORGANOS DE GOBIERNO SE DISEÑAN SOBRE LA BASE DEL RESPETO, ANTE TODO, A LA VOLUNTAD DEL FUNDADOR, SIN PERJUICIO DE ESTABLECER LOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LOS PATRONOS.

EL NUEVO CUERPO LEGAL SE CIERRA CON UNA ORDENACION DE LA FUNCION DEL PROTECTORADO, A CARGO DE LA JUNTA. FRENTE A LOS INNECESARIOS Y PROFUNDOS CONTROLES QUE ESTIPULA LA LEGISLACION ESTATAL, SE VUELVE AQUI AL FUNDAMENTO ORIGINAL DE ESTA FUNCION ADMINISTRATIVA, CIFRADO TANTO EN LA GARANTIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD DEL FUNDADOR CUANTO EN LA SALVAGUARDIA DE LOS CONCRETOS INTERESES GENERALES, CUYA CONSECUCION SE HA PROPUESTO CADA FUNDACION.

POR DICHAS RAZONES, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO, Y YO, DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 13, 2, DEL ESTATUTO DE GALICIA Y CON EL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 22 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA JUNTA Y DE SU PRESIDENTE, VENGO EN PROMULGAR,EN NOMBRE DEL REY, LA LEY DE REGIMEN DE LAS FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO.

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1. 1. LA PRESENTE LEY SERA DE APLICACION A LAS FUNDACIONES CONSTITUIDAS POR LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE DESTINEN Y AFECTEN UN PATRIMONIO A LA REALIZACION, SIN ANIMO DE LUCRO, DE FINES GENERALES DE INTERES GALLEGO Y DESARROLLEN SUS FUNCIONE EN GALICIA EN BENEFICIO DE PERSONAS NO DETERMINADAS INDIVIDUALMENTE.

2. LA JUNTA DE GALICIA ASUMIRA LA FUNCION DE PROTECTORADO DE LAS FUNDACIONES REFERIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR, EJERCIENDO LAS FACULTADES QUE GARANTICEN EL CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD DE LOS FUNDADORES Y LAS QUE, A TALES EFECTOS, ESTA LEY ESTABLECE.

3. LA JUNTA DE GALICIA DISPENSARA, IGUALMENTE, LA PROTECCION CONVENIENTE, EN LOSTERMINOS DE LA PRESENTE LEY, A LAS FUNDACIONES QUE TENGAN POR OBJETO LA CONSECUCION DE INTERESES GALLEGOS Y QUE ESTAN DOMICILIADAS FUERA DE LA COMUNIDADAUTONOMA. EL FUNDADOR PODRA ENCOMENDAR A LA JUNTA LA FUNDACION, CONFIANDOLE TAREAS DE VIGILANCIA Y SALVAGUARDIAS DE SU VOLUNTAD.

TITULO PRIMERO

CONSTITUCION

ART. 2. 1. CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA PUEDE CONSTITUIR FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO, QUE SE ATENDRAN A LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY.

2. LA FINALIDAD DE LA FUNDACION DEBE SER LICITA Y DURADERA, SERVIR AL INTERES GENERAL DE GALICIA Y BENEFICIAR A PERSONAS NO INDIVIDUALMENTE DETERMINADAS.

ART. 3. 1. LA VOLUNTAD FUNDACIONAL PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIER FORMA SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR EFECTOS JURIDICOS.

2. LAS FUNDACIONES PUEDEN CONSTITUIRSE POR ACTOS "INTER VIVOS" O "MORTIS CAUSA".

ART. 4. 1. LA CONSTITUCION POR ACTOS "INTER VIVOS" DEBERA HACERSE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA, EN LA QUE CONSTARA LA CARTA FUNDACIONAL.

2. EN EL ACTO FUNDACIONAL "MORTIS CAUSA", EL FUNDADOR PUEDE OTORGAR, POR SI MISMO, LA CARTA FUNDACIONAL O DESIGNAR A OTRAS PERSONAS PARA SU OTORGAMIENTO, LAS CUALES DEBERAN PEDIR SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO, CUMPLIENDO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY.

ART. 5. LA ESCRITURA PUBLICA DE LA CARTA FUNDACIONAL COMPRENDERA, SIN PERJUICIO DE TODAS AQUELLAS CONDICIONES LICITAS QUE LOS FUNDADORES ESTABLEZCAN, LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ACREDITEN LA PERSONALIDAD DE LOS FUNDADORES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, Y DETERMINEN SU CAPACIDAD PARA CONSTITUIR UNA FUNDACION.

B) LA VOLUNTAD DE CONSTITUIR UNA FUNDACION DE INTERES GALLEGO, CONFORME A LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY.

C) LOS ESTATUTOS QUE REGULARAN EL FUNCIONAMIENTO DE LA FUNDACION, CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 6.

D) LA DOTACION INICIAL DE LA FUNDACION, CON LA DESCRIPCION Y LA NATURALEZA DE LOS BIENES Y LOS DERECHOS QUE LA INTEGRAN, SU PERTENENCIA Y SUS CARGAS Y EL TITULO DE APORTACION.

E) LA DESIGNACION DE LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE DEBAN CONSTITUIR EL ORGANO DE GOBIERNO INICIAL DE LA FUNDACION.

ART. 6. LOS ESTATUTOS DE LA FUNDACION COMPRENDERAN, ADEMAS DE LAS CONDICIONES LICITAS QUE EN ELLAS SE ESTABLEZCAN, LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) DENOMINACION DE LA FUNDACION.

B) SU OBJETO Y FINALIDAD FUNDACIONAL.

C) DOMICILIO DE LA FUNDACION Y LUGARES EN QUE VAYAN A RADICAR SUS ESTABLECIMIENTOS O DELEGACIONES.

D) LAS REGLAS PARA LA APLICACION DE LAS RENTAS AL OBJETO FUNDACIONAL Y PARA LA DETERMINACION DE LOS BENEFICIARIOS.

E) EL ORGANO QUE TENGA A SU CARGO LA REPRESENTACION Y GOBIERNO DE LA FUNDACION, CON EXPRESION DE SU REGIMEN, COMPOSICION, REGLAS PARA LA DESIGNACION Y RENOVACION DE SUS MIEMBROS, SUS ATRIBUCIONES Y LA FORMA DE DELIBERAR Y ADOPTAR ACUERDOS.

ART. 7. 1. LA APORTACION DEL PATRIMONIO FUNDACIONAL DEBE REALIZARSE POR CESION GRATUITA ENTRE VIVOS O POR SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y PUEDE CONSISTIR EN BIENES Y DERECHOS DE CUALQUIER TIPO.

2. LA FUNDACION NO PUEDE CONSTITUIRSE SIN UNA DOTACION INICIAL, AUNQUE SE EXPRESE EN LOS ESTATUTOS EL COMPROMISO DE DOTACION SUCESIVA PERIODICA A CARGO DEL FUNDADOR O TERCERAS PERSONAS.

3. LA DOTACION INICIAL SUFICIENTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES PODRA SER INCREMENTADA POSTERIORMENTE POR EL FUNDADOR O TERCERAS PERSONAS.

4. LOS MODOS Y LAS CARGAS QUE GRAVEN LOS BIENES APORTADOS NO PUEDEN ABSORVER SU VALOR. TAMPOCO PUEDEN SIGNIFICAR UNOS GASTOS ANUALES QUE IMPIDAN EL DESTINO DE UNA PARTE DE LAS RENTAS A LOS FINES FUNDACIONALES, SALVO QUE EL PROTECTORADO AUTORICE LA APORTACION ATENDIENDO AL INTERES DE LA FUNDACION.

5. A LA REALIZACION DE LA FINALIDAD FUNDACIONAL DEBE SER DESTINADO, CUANDO MENOS, EL 80 POR 100 DE LAS RENTAS QUE OBTENGA LA FUNDACION Y DE LOS OTROS INGRESOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA DOTACION DE LA FUNDACION.

ART. 8. 1. LA FUNDACION SE ENTENDERA VALIDAMENTE CONSTITUIDA COMO DE INTERES GALLEGO DESDE EL OTORGAMIENTO DE LA CARTA FUNDACIONAL EN ESCRITURA PUBLICA, SIEMPRE QUE, UNA VEZ RECONOCIDA POR LA JUNTA DE GALICIA, SE INSCRIBA EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES DE LA MISMA.

2. LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO NACE DESDE SU INSCRIPCION EN TAL REGISTRO.

ART. 9. EL ORGANO DE GOBIERNO DE UNA FUNDACION NO INSCRITA PUEDE, DENTRO DE SUS FACULTADES, OTORGAR ACTOS, ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES, QUE CONSIDEREN INAPLAZABLES, EN NOMBRE O INTERES DE AQUELLA, LOS CUALES SE ENTENDERAN ASUMIDOS AUTOMATICAMENTE POR LA FUNDACION CUANDO SE PRODUZCA LA INSCRIPCION. EN CASO CONTRARIO, EL PATRIMONIO FUNDACIONAL RESPONDERA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS, Y, EN SU DEFECTO, LA RESPONSABILIDAD RECAERA SOLIDARIAMENTE SOBRE LAS PERSONAS QUE HAYAN CONTRATADO.

ART. 10. LAS MODIFICACIONES POSTERIORES DEL CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS, LOS ACTOS DE FUSION, AGREGACION Y EXTINCION, Y LAS SUCESIVAS RENOVACIONES DEL ORGANODE GOBIERNO DEBEN INSCRIBIRSE OBLIGATORIAMENTE EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO DE LA JUNTA DE GALICIA, CON LOS MISMOS REQUISITOS QUE LA CARTA FUNDACIONAL.

ART. 11. 1. LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO SOLOPUEDE SER DENEGADA SI LOS DOCUMENTOS NO SE AJUSTAN A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY.

2. EL REGISTRO ES PUBLICO Y LAS CERTIFICACIONES QUE EXPIDE DAN FE DE SU CONTENIDO.

TITILO II

GOBIERNO

ART. 12. LAS FUNDACIONES SE REGIRAN POR EL ORGANO DE GOBIERNO ESTABLECIDO POR ELFUNDADOR, QUE OSTENTARA SU REPRESENTACION Y ABARCARA TODAS LAS FACULTADES QUE SEAN NECESARIAS PARA LA REALIZACION DE LOS FINES FUNDACIONALES.

ART. 13. SALVO QUE EL FUNDADOR HAYA ESTABLECIDO EXPRESAMENTE UNA COMPOSICION MASREDUCIDA PARA EL ORGANO DE GOBIERNO, ESTE SE COMPONDRA COMO MINIMO DE TRES MIEMBROS, ELIGIENDO EN SU SENO, A NO SER QUE OTRA COSA DISPONGAN LOS ESTATUTOS, PRESIDENTE Y SECRETARIO.

ART. 14. 1. PUEDEN SER MIEMBROS DEL ORGANO DE GOBIERNO DE LA FUNDACION QUIENES TENGAN PLENITUD DE SU CAPACIDAD DE OBRAR Y NO ESTEN INHABILITADOS PARA EL EJERCICIO DE UN CARGO PUBLICO. CUANDO SEA MIEMBRO NATO UNA PERSONA INCAPACITADA,ACTUARA EN SU NOMBRE SU REPRESENTANTE LEGAL.

2. LAS PERSONAS JURIDICAS PUEDEN INTEGRARSE EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA FUNDACION, DESIGNANDO LA PERSONA NATURAL QUE LAS REPRESENTE.

3. SI LOS ESTATUTOS NO LO PROHIBEN, EL ORGANO DE GOBIERNO PUEDE DELEGAR SUS FACULTADES EN UNO, O MAS DE UNO, DE SUS MIEMBROS Y NOMBRAR APODERADOS GENERALES O ESPECIALES CON FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES MANCOMUNADAS O SOLIDARIAS. NO SONDELEGABLES LA APROBACION DE LAS CUENTAS, LA FORMULACION DE PRESUPUESTOS, LA ENAJENACION Y EL GRAVAMEN DE LOS BIENEN INMUEBLES Y DE LOS VALORES MOBILIARIO NOCOTIZADOS EN BOLSA, NI CUALQUIER OTRO ACTO QUE NECESITE LA AUTORIZACION O APROBACION DEL PROTECTORADO.

ART. 15. 1. LOS LEGITIMOS REPRESENTANTES DE LAS FUNDACIONES PODRAN ACEPTAR HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES.

2. LAS HERENCIAS A FAVOR DE UNA FUNDACION SE ENTIENDEN ACEPTADAS SIEMPRE A BENEFICIO DE INVENTARIO.

3. LAS HERENCIAS Y LEGADOS A FAVOR DE UNA FUNDACION NO PUEDEN SER REPUDIADAS, NILAS DONACIONES RECHAZADAS SIN LA AUTORIZACION PREVIA Y EXPRESA DEL PROTECTORADO.

4. PARA LA ACEPTACION DE LEGADOS Y DONACIONES CON CARGA SERA NECESARIA, ASIMISMO, LA AUTORIZACION EXPRESA DEL PROTECTORADO.

ART. 16. LOS MIEMBROS DEL ORGANO DE GOBIERNO DE LA FUNDACION ESTAN OBLIGADOS A:

1. CUMPLIR Y HACER CUMPLIR ESTRICTAMENTE LOS FINES FUNDACIONALES, DE ACUERDO CONLO DISPUESTO EN LOS ESTATUTOS DE LA FUNDACION.

2. CONSERVAR LOS BIENES Y DERECHOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LA FUNDACION Y MANTENER PLENAMENTE LA PRODUCTIVIDAD DE LOS MISMOS, SEGUN CRITERIOS FINANCIEROS Y DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS.

3. SERVIR EL CARGO CON LA DILIGENCIA DE UN ADMINISTRADOR LEAL, SEGUN ESTABLEZCA LA LEY Y LOS ESTATUTOS.

ART. 17. 1. LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA FUNDACION SON RESPONSABLES, FRENTE A ELLA, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES. QUEDARANEXENTOS DE RESPONSABILIDAD QUIENES SE OPUSIEREN AL ACUERDO DETERMINANTE DE LA MISMA O NO HUBIESEN PARTICIPADO EN SU ADOPCION.

2. LA ACCION DE RESPONSABILIDAD SERA EJERCIDA ANTE LOS TRIBUNALES POR LA MISMA FUNDACION, POR EL PROTECTORADO O POR QUIENES ESTEN LEGITIMADOS DE ACUERDO CON LAS LEYES.

ART. 18. LAS FUNDACIONES A QUE SE REFIERE ESTA LEY ESTAN OBLIGADAS, EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, A DAR PUBLICIDAD SUFICIENTE DE SUS OBJETIVOS Y ACTIVIDADES.

ART. 19.

LAS CANTIDADES QUE, EXCEPCIONALMENTE Y CON AUTORIZACION DEL PROTECTORADO, PUEDA PERCIBIR UNA FUNDACION DE SUS BENEFICIARIOS NO PODRAN EXCEDER DEL COSTE REAL DEL SERVICIO O PRESTACION, SIN MARGEN COMERCIAL DE NINGUNA CLASE.

ART. 20. 1. LOS BIENES INMUEBLES DE LA FUNDACION DESTINADOS CON CARACTER PERMANENTE AL CUMPLIMIENTO DIRECTO DE LA FINALIDAD FUNDACIONAL, SOLO PODRAN SER ENAJENADOS A TITULO ONEROSO, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL FUNDADOR O EN LAS QUE SEÑALE EL PROTECTORADO PARA CADA CASO.

2. LOS DEMAS BIENES Y DERECHOS PODRAN SER ENAJENADOS SOLAMENTE PARA REINVERTIR EL PRECIO EN OTROS DE LA MISMA NATURALEZA SI EL PROTECTORADO, EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA COMUNICACION DEL ORGANO DE GOBIERNO, NO SE OPUSIERE.

3. NO PODRAN GRAVARSE BIENES DE LA DOTACION O CONSUMIR UNA PARTE DE ESTOS SIN AUTORIZACION PREVIA DEL PROTECTORADO.

ART. 21. 1. LA ACTIVIDAD CONTABLE DE LAS FUNDACIONES DEBE AJUSTARSE A LAS NORMASDE CONTABILIDAD GENERAL ESPAÑOLA Y A LAS EXIGENCIAS DE LA LEGISLACION FISCAL QUE, EN UNO Y OTRO CASO, LES SEAN APLICABLES. LOS REGISTROS Y COMPROBANTES DE CONTABILIDAD SERAN AQUELLOS QUE, DE ACUERDO CON EL VOLUMEN DE SU PATRIMONIO Y LANATURALEZA DE SUS ACTIVIDADES, BASTEN PARA GARANTIZAR LA VERACIDAD DE LOS DATOS CONTENIDOS EN SUS INVENTARIOS Y PRESUPUESTOS.

2. CADA AÑO, EL ORGANO DE GOBIERNO DE LA FUNDACION FORMULARA UN INVENTARIO- BALANCE CERRADO AL 31 DE DICIEMBRE, QUE REFLEJE CON CLARIDAD Y EXACTITUD LA SITUACION PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD EN AQUELLA FECHA, Y UNA MEMORIA DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS DURANTE EL AÑO Y DE LA GESTION ECONOMICA DEL PATRIMONIO, SUFICIENTE PARA CONOCER Y JUSTIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD FUNDACIONALY DE LOS PRECEPTOS LEGALES DE APLICACION. ASIMISMO, PRACTICARA LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y DE GASTOS DEL AÑO ANTERIOR Y FORMULARA EL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO SIGUIENTE. EL PLAZO PARA LA ELABORACION DE ESTOS DOCUMENTOS Y PARA SU PRESENTACION AL PROTECTORADO SERA DE SEIS MESES A CONTAR DESDE LA FECHA DEL EJERCICIO.

ART. 22. EL PROTECTORADO DE LA JUNTA DE GALICIA COMPRENDE LAS FACULTADES NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD DE LOS FUNDADORES EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY.

CORRESPONDE, EN PARTICULAR, AL PROTECTORADO:

A) LLEVAR EL REGISTRO DE FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO.

B) VELAR POR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE CADA FUNDACION Y LA SALVAGUARDIA DEL INTERES GALLEGO.

C) VERIFICAR SI LOS RECURSOS ECONOMICOS DE LA FUNDACION HAN SIDO APLICADOS A LOSFINES FUNDACIONALES.

D) PROMOVER E INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE MODIFICACION, AGREGACION, FUSION O EXTINCION DE FUNDACIONES.

E) PROMOVER ANTE LOS TRIBUNALES LA REMOCION DE LOS MIEMBROS DEL ORGANO DE GOBIERNO DE LA FUNDACION EN EL CASO DE GRAVE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTATUTARIAS O DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.

PODRAN TAMBIEN INTERESAR LA SUSPENSION PREVIA DE LOS MISMOS DURANTE EL TRAMITE OPROCEDIMIENTO.

F) ASUMIR PROVISIONALMENTE LA GESTION DE LAS ACTIVIDADES DE LA FUNDACION CUANDO EL ORGANO DE GOBIERNO HUBIESE HECHO DEJACION DE SUS FUNCIONES O SE HALLARE SUSPENDIDO EN LAS MISMAS POR DECISION JUDICIAL.

G) PROMOVER Y SER PARTE EN TODA CLASE DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA PRESENTE LEY.

H) TRAMITAR Y RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE AUTORIZACION A QUE SE REFIERE ESTA LEY.

ART. 23. LOS ACUERDOS DEL PROTECTORADO SUJETOS A DERECHO ADMINISTRATIVO SERAN RECURRIBLES EN VIA ADMINISTRATIVA Y, EN SU CASO, ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

ART. 24. LA EXTINCION DE UNA FUNDACION O SU TRANSFORMACION POR AGREGACION O FUSION, PROCEDERA POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN LA CARTA FUNDACIONAL Y EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 39 DEL CODIGO CIVIL, DANDOLE A LOS BIENES Y DERECHOS EL DESTINO PREDETERMINADO EN DICHAS DISPOSICIONES.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-EN EL PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LA JUNTA DE GALICIA APROBARA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PROTECTORADO DE LAS FUNDACIONES.

SEGUNDA.-CONSTITUIDO EL PROTECTORADO, ESTE ASUMIRA LAS FUNCIONES QUE EN LA ACTUALIDAD REALIZA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO SOBRE LAS FUNDACIONES SOMETIDAS AL REGIMEN DE LA PRESENTE LEY.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-EN EL TERMINO DE DOS AÑOS, LAS FUNDACIONES CONSTITUIDAS CON ANTERIORIDAD Y SUJETAS A ESTA LEY DEBERAN ADAPTAR SUS ESTATUTOS A LOS PRECEPTOS DE LA MISMA Y PRESENTARLOS EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES DE LA COMUNIDAD.

SEGUNDA.-EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION PRECITADA DETERMINARA LA SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD DE LA FUNDACION Y LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD A LOS PATRONOS.

SANTIAGO DE COMPOSTELA, 22 DE JUNIO DE 1983.-EL PRESIDENTE DE LA JUNTA, GERARDO FERNANDEZ ALBOR.

("DIARIO OFICIAL DE GALICIA" NUMERO 146, DE 1 DE AGOSTO DE 1984)

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