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Documento BOE-A-1986-10500

Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en Londres el 22 de julio de 1985.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 29 de abril de 1986, páginas 15224 a 15226 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1986-10500
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1985/07/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 22 de julio de 1985, el Plenipotenciario de España firmó en Londres, juntamente con el Plenipotenciario del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Vistos y examinados los veintidós artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 24 de marzo de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA
Y
EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

El Gobierno del Reino de España y El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Deseando regular la extradición recíproca de delincuentes,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Para los fines de este Tratado:

a) «Medida de seguridad» («detention order»), significa cualquier orden que implique privación de libertad acordada por un tribunal penal, ademas de, o en vez de, una condena de prisión.

b) «Nacionales» significa,

i) para España:

– Personas que ostenten la nacionalidad española.

ii) Para el Reino Unido:

– Ciudadanos británicos,

– Ciudadanos de territorios dependientes de Gran Bretaña,

– Ciudadanos británicos de ultramar,

– Súbditos británicos,

– Personas protegidas por Gran Bretaña.

Artículo 2.

Las Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, según lo prevenido en los artículos siguientes, las personas contra las cuales las Autoridades competentes de la Parte requirente estén procediendo por un delito, o que sean buscadas por dichas Autoridades para la ejecución de una sentencia o una medida de seguridad.

Artículo 3.

1. La extradición se acordará en relación a delitos castigados según las leyes de ambas Partes, con privación de libertad, bien para un periodo de prisión, bien para una medida de seguridad, por un periodo máximo de, por lo menos, un año, o con una pena más severa, siempre que la extradición no estuviere excluida por las leyes de cualquiera de las Partes.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, será además necesario que el periodo de privación de libertad que falte por cumplir sea de por lo menos cuatro meses.

3. Cuando la Parte requirente pidiere la extradición de una persona para ejecutar una pena o medida de seguridad impuesta en virtud de una decisión dictada en rebeldía, la Parte requerida puede denegar la extradición para ese fin, si en su opinión el procedimiento seguido hasta la sentencia no satisfizo los derechos mínimos de la defensa, que deben garantizarse a cualquier persona acusada de un delito. No obstante, se concederá la extradición si la parte requirente diese la seguridad que se estimase suficiente para garantizar a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo procedimiento que salvaguarde los derechos de la defensa. La decisión por la que se concede la extradición en estas circunstancias autoriza a la Parte requirente para ejecutar la sentencia si el condenado no se opone o, en caso de hacerlo, a iniciar un proceso contra la persona extraditada.

Artículo 4.

1. La extradición no se concederá si el delito respecto al cual se solicita es considerado por la Parte requerida como un delito político o como un delito conexo con un delito político.

2. La misma regla se aplicará si la parte requerida tiene fundados motivos para creer que la petición de extradición en relación a un delito común ha sido hecha con la finalidad de perseguir o castigar a una persona a causa de su raza, religión, nacionalidad u opinión política o que la situación de esta persona puede ser agravada por cualquiera de estos motivos.

3. Lo convenido en el presente Tratado no afectará a la aplicación del Convenio Europeo para la represión del terrorismo o del Convenio de las Naciones Unidas sobre la prevención y castigo del crimen de genocidio.

Artículo 5.

Queda excluida de la aplicación del presente Tratado la extradición por delitos militares que no constituyan delitos de naturaleza común.

Artículo 6.

Para delitos en relación a impuestos, tasas, aduanas y control de cambios, la extradición tendrá lugar entre las Partes contratantes, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado, siempre que no estuviere excluida por la ley de cualquiera de las Partes.

Artículo 7.

1. La Parte requerida tendrá el derecho de denegar la extradición de sus propios nacionales. A este efecto, la nacionalidad se determinará en el momento de la decisión relativa a la extradición.

2. Si la Parte requerida denegare la extradición de un nacional, deberá, a requerimiento de la Parte requirente, someter el asunto a sus Autoridades competentes, para entablar proceso contra él, si fuere pertinente. A estos efectos, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por vía diplomática. La Parte requirente será informada del resultado de su petición.

Artículo 8.

La Parte requerida puede denegar la extradición de una persona reclamada en razón de un delito que, según su derecho, se considera como sometido a la jurisdicción de sus Tribunales.

Artículo 9.

1. La Parte requerida puede denegar la extradición de una persona reclamada, si las Autoridades competentes de dicha Parte estuvieren procediendo contra ella, por el delito o delitos por los que se solicita la extradición.

2. La extradición no se concederá si la persona reclamada ha sido definitivamente juzgada por las Autoridades competentes de la Parte requerida, por el delito o delitos por los que se ha solicitado la extradición. La extradición puede ser denegada si las autoridades competentes de la Parte requerida han decidido no iniciar proceso o poner fin al que se hubiere seguido por el mismo o los mismos delitos.

Artículo 10.

No se concederá la extradición en el caso de que la responsabilidad criminal hubiere quedado extinguida por cualquier causa prevista en la legislación de la Parte requirente o de la parte requerida.

Artículo 11.

Si el delito por el cual se solicita la extradición estuviere castigado con pena de muerte, según la ley de la Parte requirente, y tal pena no estuviere prevista respecto de este delito por la legislación de la parte requerida, o no fuese, generalmente, ejecutada, la extradición puede ser denegada, a menos que la Parte requirente de seguridades consideradas suficientes por la Parte requerida de que la pena de muerte no será ejecutada.

Artículo 12.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se transmitirá por vía diplomática.

2. La solicitud de extradición deberá ir acompañada de:

a) El texto, en su caso, de la Ley que tipifique el delito y que prescriba la pena máxima para tal delito, así como de la disposición legal que establezca el carácter de delito susceptible de extradición, por no estar excluido según la legislación de la parte requirente.

b) La descripción tan precisa como sea posible de la persona reclamada, junto con cualquier información que ayude a establecer su identidad, nacionalidad y lugar de residencia.

c) Una relación de los hechos en relación al delito para el que se solicita la extradición.

3. En el caso en que la solicitud se refiriese a una persona acusada, deberá ir acompañada, ademas, de los documentos a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, de:

a) Una orden de arresto u otro documento judicial equivalente que lo autorice, y

b) Prueba que sería suficiente, de acuerdo con la Ley de la Parte requerida, para justificar, si el delito se hubiere cometido en su territorio, la transmisión del asunto ante un Tribunal superior u otra Autoridad judicial competente en los dos casos, para el enjuiciamiento y fallo.

4. En el caso en que la solicitud se refiera a una persona condenada, deberá ir acompañada, ademas de los documentos a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, de un certificado o del texto de la sentencia, y de una certificación que acredite que la sentencia no ha sido ejecutada o lo ha sido sólo en parte.

5. En el caso en que la persona fuese buscada con el fin de ejecutar una pena de prisión o medida de seguridad, adoptada en rebeldía, dicha persona será considerada como acusada y no como condenada.

6. Las Autoridades de la Parte requerida admitirán como prueba, en cualquier procedimiento de extradición, declaraciones bajo juramento o afirmación tomadas en el territorio de la Parte requirente, cualquier mandamiento judicial, cualquier copia de tal declaración o mandamiento, el documento judicial acreditativo del hecho de una condena o cualquier certificado del mismo, siempre que los documentos originales estén firmados por un Juez, Magistrado u otra Autoridad competente de la Parte requirente, y, en caso de copia, que esté autenticada como copia certificada conforme con el original, y en cada caso, los documentos deben ser autenticados por el sello oficial del Ministro competente de la Parte requirente, o de cualquier otra manera permitida por la Ley de la Parte requerida.

7. Hasta que la persona reclamada sea entregada podrá valerse de todos los derechos, recursos y garantías judiciales, admitidos por la Ley de la Parte requerida.

8. Si en un caso particular la Parte requerida lo pidiere, la Parte requirente proporcionará una traducción de cualquier documento que haya sido presentado junto con la solicitud de extradición.

Artículo 13.

Si la información comunicada por la Parte requirente fuere insuficiente para permitir a la Parte requerida adoptar una decisión de acuerdo con este Tratado, ésta solicitará una información suplementaria necesaria, pudiendo fijar un plazo para su recepción.

Artículo 14.

1. La persona que ha sido entregada no será condenada, procesada o detenida para ejecutar una sentencia o medida de seguridad por un delito cometido antes de su entrega que no sea aquel que ha dado lugar a la extradición, ni será sometida a cualquier otra forma de restricción de su libertad personal, salvo que, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio de la Parte a la que ha sido entregada, no lo hubiere hecho dentro del plazo de cuarenta días desde su liberación definitiva, o si volviese a dicho territorio, después de haberlo abandonado.

2. Sin embargo, la Parte requirente podrá tomar las medidas necesarias, de un lado, para una posible expulsión de su territorio y, de otro, para una interrupción de la prescripción, con arreglo a su legislación, incluido el procedimiento en rebeldía.

3. Cuando la calificación jurídica del delito se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida ni sentenciada, sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito, nuevamente calificado, hubieran permitido la extradición.

Artículo 15.

1. En caso de urgencia, las Autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. Las autoridades competentes de la Parte requerida resolverán acerca de esta solicitud de conformidad con su legislación.

2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguno de los documentos previstos en el articulo 12, párrafos 3.a) o 4, y notificará la intención de cursar una solicitud de extradición. Se deberá mencionar también el delito por el cual se solicitará la extradición, el tiempo y lugar en que se hubiere cometido, y, en la medida de lo posible, la descripción de la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva se remitirá a las Autoridades competentes de la Parte requerida, bien por vía diplomática, bien directamente por vía postal o telegráfica, bien por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), bien por cualquier otro medio que deje constancia escrita o sea admitido por la Parte requerida. La Autoridad solicitante será informada inmediatamente del resultado de su solicitud.

4. La detención preventiva concluirá si en un plazo de cuarenta días siguientes a la detención la Parte requerida no ha recibido la solicitud de adición. Sin embargo, puede concederse en cualquier momento la libertad provisional, pero la parte requerida deberá adoptar las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga de la persona reclamada.

5. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención, ni tampoco para la extradición, si la solicitud de ésta se presentare ulteriormente.

Artículo 16.

Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por más de un Estado, bien por el mismo delito o por delitos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y el lugar de comisión de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de la subsiguiente extradición a otro Estado.

Artículo 17.

1. La Parte requerida dará a conocer a la Parte requirente por vía diplomática su decisión sobre la extradición.

2. En el caso en que la solicitud de extradición fuere rechazada por no ser procedente, conforme el articulo 3 de este Tratado, la Parte requerida deberá explicar los fundamentos de la denegación.

3. Si se accede a la solicitud, la Parte requirente será informada del lugar y fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida, a fines de la extradición, por la persona reclamada.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, si la persona reclamada no hubiere sido recibida en la fecha fijada, será puesta en libertad transcurrido un plazo de treinta días. La Parte requerida puede denegar la extradición por el mismo delito.

5. En caso de fuerza mayor que impidiere la entrega o recepción de la persona reclamada, se informará a la otra Parte. En tal caso, ambas Partes se pondrán de acuerdo para una nueva fecha de entrega, siendo de aplicación las disposiciones del párrafo 4 de este artículo.

Artículo 18.

La Parte requerida puede, después de adoptar su decisión sobre la solicitud de extradición, aplazar la entrega de la persona reclamada, para que se pueda proceder contra ella, en el territorio de dicha Parte, o si ya ha sido condenada, para cumplir la condena en el territorio de dicha Parte, por un delito distinto de aquel por el cual se ha solicitado la extradición.

Artículo 19.

1. a) La Parte requerida, si así lo solicita la Parte requirente, adoptará las medidas necesarias para que esta Parte tenga la asistencia y representación legal en cualquier procedimiento seguido como consecuencia de una solicitud de extradición.

b) En caso de que la Parte requirente asumiera su propia asistencia y representación legal, sufragará las costas causadas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1.b) de este artículo, los gastos causados en el territorio de la Parte requerida con motivo de la extradición correrán a cargo de esta Parte.

3. En el caso de extradición desde un territorio no metropolitano de la Parte requerida, los gastos ocasionados por el traslado entre aquel territorio y el territorio metropolitano de la parte requirente serán satisfechos por esta ultima. La misma regla se aplicará para los gastos ocasionados por el traslado entre el territorio no metropolitano de la Parte requerida y su territorio metropolitano.

Artículo 20.

1. Cuando se acceda a una solicitud de extradición, la Parte requerida entregará a la Parte requirente, si su Ley lo permite, cualesquiera objetos, incluso dinero:

a) Que puedan servir como prueba del delito.

b) Que hayan sido adquiridos como consecuencia del delito por la persona reclamada y se encuentren en su posesión.

2. Si los objetos citados son susceptibles de embargo o confiscación en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, si hubiere un proceso pendiente, retenerlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su devolución.

3. Lo anteriormente dispuesto no perjudicará los derechos de la Parte requerida o de cualquier persona distinta de la persona reclamada. Cuando tales derechos existan, los objetos se devolverán gratuitamente a la Parte requerida a petición de ésta, en el más breve plazo posible, después de concluido el proceso.

Artículo 21.

1. Este tratado se aplicará:

a) En relación a España: A su propio territorio.

b) En relación al Reino Unido:

i) A Gran Bretaña e Irlanda del Norte, islas del Canal e isla de Man.

ii) A cualquier territorio, de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Reino Unido, y al que se extienda el Tratado por acuerdo de las Partes, formalizado en un intercambio de notas.

2. La aplicación de este Tratado a cualquier territorio, de acuerdo con el párrafo 1.b), ii) puede darse por terminada por cualquiera de las partes mediante aviso por escrito a la otra Parte y por vía diplomática seis meses antes.

Artículo 22.

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, intercambiándose los instrumentos de Ratificación, en Madrid, en el plazo más breve posible. Entrará en vigor el primer día del cuarto mes después de la fecha del intercambio de los Instrumentos de Ratificación.

2. El presente Tratado será de aplicación a las personas que entren en el territorio de la Parte requerida, en cualquier momento posterior a la entrada en vigor del Tratado, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito por el cual se solicita la extradición.

3. Cualquiera de las Partes puede dar por terminado este Tratado en cualquier momento, mediante aviso por escrito a la otra Parte y por vía diplomática, seis meses antes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Londres el 22 de julio de 1985, en dos ejemplares, en lengua española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

FERNANDO LEDESMA BARTRET,

LEON BRITTAN,

Ministro de Justicia

Ministro del Interior

y

y

JOSÉ JOAQUÍN PUIG DE LA BELLACASA,

TIMOTHY RENTON,

Embajador de España en Londres

Subsecretario de Estado para Asuntos Exteriores y de la Commonwealth

El presente Tratado entrará en vigor el día 1 de julio de 1986, primer día del cuarto mes después de la fecha del intercambio de los instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 22. El Canje de Instrumentos de Ratificación tuvo lugar en Madrid el día 24 de marzo de 1986.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de abril de 1986.–El Secretario General Técnico, José Manuel Paz Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/07/1985
  • Fecha de publicación: 29/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1986
  • Ratificación por instrumento de 24 de marzo de 1986.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de abril de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • su aplicación a los Territorios indicados y a Gibraltar, por Canje de Notas de 1 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-16483).
    • su aplicación a los Territorios indicados y a Gibraltar, por Canje de Notas de 1 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-16482).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Extradición
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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