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Documento BOE-A-1986-12730

Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República Italiana sobre intercambio de documentación en materia de Registro Civil y dispensa de legalización de ciertos documentos, hecho en Madrid el 10 de octubre de 1983.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 24 de mayo de 1986, páginas 18514 a 18515 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1986-12730
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1983/10/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA POR CUANTO EL DIA 10 DE OCTUBRE DE 1983, EL PLENIPOTENCIARIO DE ESPAÑA FIRMO EN MADRID, JUNTAMENTE CON EL PLENIPOTENCIARIO DE LA REPUBLICA DE ITALIA, NOMBRADOS AMBOS EN BUENA Y DEBIDA FORMA AL EFECTO, EL CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y LA REPUBLICA ITALIANA SOBRE INTERCAMBIO DE DOCUMENTACION EN MATERIA DE REGISTRO CIVIL Y DISPENSA DE LEGALIZACION DE CIERTOS DOCUMENTOS.

VISTOS Y EXAMINADOS LOS SIETE ARTICULOS DEL CONVENIO.

CONCEDIDA POR LAS CORTES GENERALES LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 94.1 DE LA CONSTITUCION, VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN EL SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLO, OBSERVARLO Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA MANDO EXPEDIR ESTE INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

DADO EN MADRID A 6 DE MARZO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y LA REPUBLICA ITALIANA SOBRE INTERCAMBIO DE DOCUMENTACIONEN MATERIA DE REGISTRO CIVIL Y DISPENSA DE LEGALIZACION DE CIERTOS DOCUMENTOS EL GOBIERNO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO ITALIANO, TENIENDO EN CUENTA QUE AMBOS ESTADOS SE INSPIRAN EN LOS PRINCIPIOS DE RESPETO A LA VIDA FAMILIAR Y PRIVADA, Y DESEANDO REGULAR EL INTERCAMBIO DE DOCUMENTACION RELATIVA AL REGISTRO CIVIL Y LA SUPRESION DE LEGALIZACIONES EN MATERIA DE ESTADO CIVIL, HAN CONCLUIDO LAS ESTIPULACIONES SIGUIENTES: CAPITULO PRIMERO INTERCAMBIO DE DOCUMENTACION EN MATERIA DEL REGISTRO CIVIL ARTICULO 1 LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO CIVIL DE CADA UNO DE LOS DOS ESTADOS DARAN TRASLADO LITERAL DE LAS INSCRIPCIONES DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCION QUE SE EFECTUEN EN EL PROPIO REGISTRO CIVIL Y QUE AFECTEN A LOS NACIONALES DEL OTRO ESTADO.

CUANDO SE PRACTIQUE UNA INSCRIPCION MARGINAL LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO CIVIL DARAN IGUALMENTE TRASLADO LITERAL DEL FOLIO REGISTRAL CORRESPONDIENTE, EN EL QUE, ADEMAS DE LA INSCRIPCION PRINCIPAL, CONSTE EL NUEVO ASIENTO.

LAS INSCRIPCIONES Y NOTAS DE FILIACION SERAN OBJETO DE TRASLADO, CUANDO LA PERSONA A QUIEN SE REFIERAN TENGA O ADQUIERA LA NACIONALIDAD DEL OTRO ESTADO, O HAYA NACIDO EN EL MISMO.

LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO CIVIL SE COMUNICARAN, ASIMISMO, LAS INSCRIPCIONES DE ADQUISICION Y RECUPERACION DE NACIONALIDAD QUE SE REFIERAN A LOS NACIONALES DEL OTRO ESTADO.

ARTICULO 2 LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE EXPEDIRAN Y REMITIRAN SIN GASTOS, AL MENOS, UNA VEZ AL MES, A LOS CONSULADOS DEL OTRO ESTADO.

ARTICULO 3 LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO CIVIL DE AMBOS ESTADOS PODRAN PEDIRSE DIRECTAMENTE CERTIFICACION DE LOS DOCUMENTOS DEL ARCHIVO RESPECTIVO CONSIDERADOS NECESARIOS PARA LAS TRANSCRIPCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES Y SE PRESTARAN ENTRE SI EL OPORTUNO AUXILIO.

DICHAS CERTIFICACIONES SE EXPEDIRAN Y REMITIRAN DIRECTAMENTE, SIN GASTOS PARA EL DESTINATARIO.

ARTICULO 4 LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO CIVIL DE UN ESTADO PUBLICARAN LOS EDICTOS O PROCLAMAS PREVIOS A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO Y REALIZARAN LAS DEMAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA SU CELEBRACION A REQUIRIMIENTO DE LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO CIVIL DEL OTRO ESTADO. REMITIRAN, SIN DEMORA, LA CERTIFICACION DE HABERLAS REALIZADO EN LA QUE CONSTE EL RESULTADO DE LAS MISMAS.

EL REQUERIMIENTO SE HARA A TRAVES DEL CONSULADO DEL ESTADO EN QUE SE HA DE CELEBRAR EL MATRIMONIO, EL CUAL LO ENVIARA A SU DESTINO ACOMPAÑADO DE SU TRADUCCION. LA CERTIFICACION SE REMITIRA A TRAVES DEL MISMO CONSULADO, IGUALMENTE ACOMPAÑADA DE SU TRADUCCION. LAS TRADUCCIONES DEBERAN REALIZARSE A CARGO DEL CONSULADO.

LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO CIVIL SE COMUNICARAN DIRECTAMENTE CON LOS CONSULES.

CAPITULO II EXENCION DE LEGALIZACIONES ARTICULO 5 CADA UNO DE LOS DOS ESTADOS CONTRATANTES ACEPTARA SIN LEGALIZACION O FORMALIDAD EQUIVALENTE, CON LA CONDICION DE QUE ESTEN FECHADOS Y FIRMADOS, Y, EN SU CASO, SELLADOS POR LA AUTORIDAD DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE QUE LOS HAYA EXPEDIDO: A) LOS DOCUMENTOS QUE SE REFIEREN AL ESTADO CIVIL, A LA CAPACIDAD O A LA SITUACION FAMILIAR DE LAS PERSONAS FISICAS, A SU NACIONALIDAD, DOMICILIO O RESIDENCIA, CUALQUIERA QUE SEA EL USO AL QUE ESTEN DESTINADOS.

B) CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE HAYA SIDO EXTENDIDO PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO O PARA LA FORMALIZACION DE UN ACTO DEL ESTADO CIVIL.

CUANDO LOS REFERIDOS DOCUMENTOS NO HAYAN SIDO CURSADOS POR LA VIA OFICIAL Y HAYA DUDAS FUNDADAS SOBRE LA AUTENTICIDAD DE LOS MISMOS, LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES REALIZARAN LAS COMPROBACIONES OPORTUNAS, SIN DILATAR, EN LO POSIBLE, LA ACTUACION. LAS AUTORIDADES DE AMBOS ESTADOS SE PRESTARAN, A ESTOS EFECTOS, LA COLABORACION NECESARIA.

CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 6 LAS DIFICULTADES QUE SUSCITEN LA APLICACION E INTERPRETACION DEL PRESENTE CONVENIO SERAN RESUELTAS POR LA VIA DIPLOMATICA.

ARTICULO 7 EL PRESENTE CONVENIO SERA RATIFICADO Y ENTRARA EN VIGOR EL PRIMER DIA DEL CUARTO MES SIGUIENTE AL INTERCAMBIO DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION. EL PRESENTE CONVENIO PERMANECERA EN VIGOR SIN LIMITE DE DURACION Y PODRA SER DENUNCIADO EN CUALQUIER MOMENTO POR CUALQUIERA DE LAS PARTES CONTRATANTES.

EN CASO DE DENUNCIA DEJARA DE ESTAR EN VIGOR EL PRIMER DIA DEL SEXTO MES SIGUIENTE A LA FECHA DE LA DENUNCIA.

HECHO EN MADRID A 10 DE OCTUBRE DE 1983, EN DOBLE EJEMPLAR, CADA UNO DE ELLOS EN IDIOMAS ESPAÑOL E ITALIANO, HACIENDO FE AMBOS TEXTOS.

POR EL GOBIERNO ESPAÑOL, LEONCIO GONZALO PUENTE OJEA SUBSECRETARIO DE ASUNTOS EXTERIORES POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA, MARIO FIORET SUBSECRETARIO DE NEGOCIOS EXTRANJEROS EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE AGOSTO DE 1986, PRIMER DIA DEL CUARTO MES SIGUIENTE A LA FECHA DEL INTERCAMBIO DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, SEGUN SE SEÑALA EN SU ARTICULO 7.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 14 DE MAYO DE 1986. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, JOSE MANUEL PAZ Y AGUERAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/10/1983
  • Fecha de publicación: 24/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1986
  • Ratificación por instrumento de 06 de marzo de 1986.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 14 de mayo de 1986.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consulados
  • Documentos
  • Estado civil
  • Italia
  • Matrimonio
  • Registro Civil

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