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Documento BOE-A-1986-15303

Ley 1/1986, de 9 de mayo, por la que se regula la tutela del Palmeral de Elche.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 1986, páginas 21336 a 21338 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1986-15303

TEXTO

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las plantaciones de palmeras de Elche, forma de cultivo secular de esta especie tan característica del Mediterráneo, son testimonio de un aspecto singular de la historia económica y social del pueblo valenciano. Puede además postularse para ellas un origen anterior al de la actual estructura de plantación y que podría remontarse hasta la Antigüedad. Todo ello contribuye a resaltar el valor de esta masa arbórea, el Palmeral de Elche, que resulta altamente evocadora para muchos de sus contempladores, como lo atestiguan las frecuentes citas literarias y representaciones gráficas de los últimos dos siglos.

Su carácter singular se advierte aún más en su especificidad como elemento del patrimonio cultural valenciano: Objetivo viviente, en constante evolución y desarrollo, que nace, crece, es fecundado artificiosamente, podado y mantenido mediante artes tradicionales y que, en fin, envejece y muere; características que configuran este conjunto arbóreo como objeto cuya protección legal debe seguir pautas distintas de las promulgadas para la protección de objetos de carácter monumental de otro orden.

Esta misma singularidad y la preocupación constante por su conservación se reflejan en la pluralidad y diversidad de disposiciones legales de que ha sido objeto a partir del momento en que comenzó a verse amenazada por procesos de transformación social y económica.

Así, el Decreto de 8 de marzo de 1933 declaraba de interés social la conservación de los huertos de palmeras de Elche, encomendaba la aplicación de sus disposiciones al Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio y preveía la creación de un Patronato para adoptar las consiguientes medidas tutelares. Dicho Patronato fue creado por Orden de 28 de marzo de 1942 y reestructurado por Orden de 26 de febrero de 1973.

La Orden de 18 de octubre de 1967 del Ministerio de Agricultura incluía las palmeras en la relación de las especies enumeradas por el artículo 228 del Reglamento de Montes como especie de protección forestal, con lo cual quedaban sometidas a la inspección y vigilancia de las Jefaturas del Distrito Forestal, según la normativa que regulaba el aprovechamiento y las licencias de corta.

En el aspecto cultural, por Decreto de 31 de julio de 1941, se constituía, bajo la dependencia del Ministerio de Educación Nacional, el Patronato para la Protección de los Jardines Artísticos, y por Decreto de 27 de julio de 1943 era declarado Jardín Artístico «el palmeral de las inmediaciones de Elche, incluido el llamado Jardín-Huerto del Cura», poniéndolo bajo la tutela del Estado, ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, al amparo de la Ley del Tesoro Artístico y del Decreto de 31 de julio de 1941.

Finalmente, también en el aspecto urbanístico, han sido tomados en consideración los huertos de palmeras ya que, en 1951 fueron aprobadas unas Ordenanzas Municipales Adicionales que se incluyeron en el Plan General de Ordenación Urbana de Elche de 1962 y, posteriormente, en aplicación de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, se redactó un Plan Especial de Ordenación de los Huertos de Palmeras que fue aprobado por Orden de 11 de octubre de 1972 y recogido en la revisión del Plan de 1973.

Sin embargo, la vigencia de estas disposiciones se ha revelado inadecuada para la protección del Palmeral de Elche.

A ello ha contribuido el hecho de que los criterios que las inspiraban, por su naturaleza sectorial, no alcanzaban a considerar globalmente los supuestos implícitos en dicha protección, al tiempo que la pluralidad de los órganos, competencias y atribuciones sobre la materia, dada la ausencia de una regulación que las armonizara sistemáticamente, era motivo de situaciones de inseguridad jurídica e ineficacia administrativa.

Por otra parte, y con independencia del ordenamiento jurídico vigente, se han manifestado recientemente factores económico-sociales que agravan los problemas de la conservación de las plantaciones de palmeras de Elche, tales como la tendencia a la sustitución de cultivos y la presión económica que representan las expectativas de construcción en un núcleo urbano de rápido crecimiento.

Por todo ello, se hace necesario dictar una disposición de carácter general que sistematice las indispensables medidas de tutela actualmente dispersas y que unifique la estructura del órgano que ha de aplicarlas de manera que responda a la actual estructura de la Administración Pública. En efecto, los tres bloques de materas y competencias concernidas (cultura, agricultura y urbanismo) han sido asumidas y pueden, en consecuencia, ser reguladas y armonizadas por la Generalidad Valenciana al amparo del artículo 31, puntos 4, 5, 9 y 10, del Estatuto de Autonomía. Y es necesario también que, como fines específicos a alcanzar, sea considerada la permanencia de los valores culturales e históricos de las plantaciones de palmeras, por una parte, y, por otra, se establezcan las medidas necesarias para fomentar su cultivo, ya que conservando aquello que constituye una parte importante del patrimonio histórico y cultural de Elche conservamos una parte de la historia y la cultura del pueblo valenciano.

Atendiendo cuanto antecede, a propuesta del Consejo y previa deliberación de las Cortes Valencianas, en nombre del Rey, vengo a promulgar la siguiente

LEY POR LA QUE SE REGULA LA TUTELA DE EL PALMERAL DE ELCHE

Artículo 1.

Es objeto de la presente Ley la protección y el fomento de la palmera datilera (Phoenix Dactilifera L), de Elche y su término municipal, así como de las áreas y entornos donde se ubica, mediante la regulación de su uso, destino y aprovechamiento, con el fin de garantizar la continuidad histórica de los valores naturales y culturales que representan y la promoción de su cultivo.

Artículo 2.

Gozan de la tutela de esta Ley las áreas que obtengan la calificación de Huertos de Palmeras, según el procedimiento establecido en la misma, por su interés histórico-cultural.

Asimismo gozan de la tutela de esta Ley, en los términos que en la misma se señalan, los grupos de palmeras o palmeras diseminadas que, sin constituir huerto, sean calificadas, por el procedimiento que en la misma se establece, como de interés histórico-cultural.

Las calificaciones a que se refieren los apartados anteriores podrán dejarse, en todo o en parte, sin efecto cuando hayan desaparecido las circunstancias de hecho que las determinaron en su día.

Artículo 3.

Las calificaciones previstas en el artículo anterior, así como las declaraciones que las dejen sin efecto, se establecerán por Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Patronato que se crea en el artículo 10.

En el Decreto de calificación mencionado en el apartado anterior, se deberán hacer constar detalladamente los valores que determinen la calificación, las características físicas indispensables para su perduración, y, si fuera pertinente, los usos permitidos.

Artículo 4.

Se crea el Registro de Huertos, Grupos de Palmeras y Palmeras Diseminadas de Elche, en el que quedarán inscritos los bienes que gozan de la tutela de esta Ley.

En dicho Registro deberán constar, al menos, los siguientes extremos:

‒ El Decreto de calificación.

‒ Una descripción física detallada del bien tutelado, que se refiera tanto a las palmeras como al suelo y construcciones que en el mismo se encuentren.

‒ Las personas que sean titulares de derechos reales sobre el mismo o quienes lo posean por cualquier título en el momento de su calificación o en el futuro, cualquiera que sea el título de creación o transmisión de tales derechos.

‒ Las autorizaciones, licencias y demás actos administrativos a que se refiere la presente Ley.

La organización y funcionamiento del Registro de Huertos, Grupos de Palmeras y Palmeras Diseminadas de Elche se determinarán por vía reglamentaria.

Artículo 5.

Los titulares de derechos reales o poseedores por cualquier título de los bienes que obtengan las calificaciones prescritas en el artículo 2, o respecto de las cuales se haya incoado expediente de calificación, están sometidos a las siguientes obligaciones:

a) Velar, en todo caso, por la integridad física y, cuando se trate de un bien calificado, por la preservación de los valores que motivaron su calificación.

b) Notificar al Patronato a que hace referencia el artículo 10 los cambios de titularidad de sus derechos, aportando a este fin los documentos pertinentes, así como cualquier alteración de hecho o cambio de uso que afecte a las características físicas o a la perduración de los valores que motivaron la declaración.

c) Permitir y facilitar en todo momento la inspección del bien tutelado por parte del Patronato a que hace referencia el artículo 10 o de su representante debidamente autorizado. Asimismo, deberán facilitar a dicho Patronato cualquier información que se les solicite y sea pertinente para la salvaguarda física o jurídica del bien tutelado o la perduración de los valores que motivaron la declaración.

Artículo 6.

1. Los propietarios de bienes sobre los que recaigan las calificaciones prescritas en el artículo 2 están obligados a conservarlos y mantenerlos en los términos que establezca el correspondiente Decreto de calificación. Cuando ejecuten acciones contrarias o no ejecuten las necesarias a dicho fin, el Patronato a que se refiere el artículo 10 podrá ordenar la paralización inmediata de las primeras y, previo requerimiento a los interesados, la ejecución subsidiaria de las segundas a cargo de los propietarios.

2. Será causa justificativa de interés social para la expropiación de los bienes sobre los que recaigan las calificaciones prescritas en el artículo 2 el peligro de destrucción física o desaparición de los valores que motivaron su calificación. La expropiación será ejecutada por la Generalidad Valenciana, previa propuesta del Patronato a que se refiere el artículo 10, y podrá ser beneficiaria de la misma cualquier Administración Publica.

Artículo 7.

1. Los huertos, grupos de palmeras o diseminadas no podrán ser destinados a usos ni ser objeto de actividades que impliquen menoscabo de los valores que determinaron su calificación.

2. No podrá realizarse actividades ni destinarlos a usos que puedan afectar a su integridad física o a los valores que determinaron su calificación sin autorización previa del Patronato que se crea en el artículo 10.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, podrán autorizarse ciertos usos o actividades que, sin atentar a la integridad física de las plantaciones de palmeras, se estimen convenientes por razón de su interés social señalado.

Artículo 8.

Las disposiciones y actos administrativos que tengan como objeto la adopción de medidas de ordenación del territorio o de regulación de cultivos o la concesión de autorizaciones o licencias para usos o actividades que puedan afectar a la integridad física o a los valores que determinaron la calificación de los huertos, grupos de palmeras o palmeras diseminadas requerirán informe previo favorable del Patronato a que se refiere el artículo 10. Se entienden particularmente incluidos en dicho supuesto las normas de planeamiento urbano, las licencias municipales de obras y las autorizaciones reguladas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.

Las disposiciones administrativas que no cumplan dicha requisito se considerarán contrarias a la Ley, según lo establecido en los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Los actos administrativos que no cumplan dicho requisito serán anulables, conforme a lo determinado en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 9.

Las actividades y obras que se lleven a cabo en los huertos, grupos de palmeras o palmeras diseminadas que hayan sido objeto de la calificación prevista en el artículo 2 de la presente Ley o respecto de los cuales se hubiera incoado el oportuno expediente de calificación y que no cuenten con el informe favorable a que se refiere el artículo anterior, podrán ser paralizadas por el Patronato que se crea en el artículo 10.

Artículo 10.

Se crea el Patronato de El Palmeral de Elche como órgano competente para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

El Patronato de El Palmeral de Elche dependerá, orgánica y funcionalmente, de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia y tendrá su sede en la ciudad de Elche.

Dicho Patronato estará compuesto de la manera siguiente:

Presidente: El Consejero de Cultura, Educación y Ciencia.

Vicepresidente: El Alcalde del Ayuntamiento de Elche.

Vocales:

El Director general de Patrimonio Artístico de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

El Director general de Desarrollo Agrario de la Consejería de Agricultura y Pesca.

El Director general de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Dos Concejales del Ayuntamiento de Elche designados por el Pleno.

Un representante de los cultivadores de palmeras.

Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el que lo sea del Ayuntamiento de Elche.

El Patronato de El Palmeral de Elche se reunirá, como mínimo, una vez al año.

La organización y funcionamiento del Patronato de El Palmeral de Elche se establecerán reglamentariamente.

Artículo 11.

1.  Corresponde al Patronato de El Palmeral de Elche el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a) Elevar al Consejo las propuestas a que se refieren los artículos 3 y 6 en su disposición segunda.

b) Disponer las inscripciones y anotaciones del Registro de Huertos, Grupos de Palmeras de Elche y Palmeras Diseminadas.

c) Recibir las notificaciones, ordenar las inspecciones y recabar las informaciones a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 5.

c) Ordenar la paralización de las actuaciones a que se refiere la disposición primera del artículo 6 y el artículo 9, y la ejecución subsidiaria de las referidas en la disposición primera del artículo 6.

e) Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo 7.

f) Emitir los informes a que se refiere el artículo 8.

g) Proponer a las Administraciones Públicas las subvenciones y beneficios a que se refiere el artículo 12.

h) Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 13, salvo lo dispuesto en su apartado 5.

i) Adoptar cuantas medidas estime convenientes para la consecución de los fines de la presente Ley.

j) Promover la investigación, la difusión y la popularización de los valores de El Palmeral de Elche.

k) Proponer al Consejo planes de actuación que contemplen ayudas al agricultor mediante programas de mejora varietal y otras medidas de fomento.

2. El Patronato de El Palmeral de Eche será dotado de los órganos gestores administrativos oportunos para el ejercicio de estas atribuciones y podrá delegar en ellos, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, las que se contemplan en los apartados b), c), d) y e) de la disposición primera del presente artículo.

Artículo. 12.

Los huertos, grupos de palmeras y palmeras diseminadas a que refiere el artículo 2 de esta Ley gozarán de las subvenciones y beneficios que reglamentariamente se determinen.

Artículo 13.

1. Las acciones u omisiones que atenten contra lo dispuesto en la presente Ley constituirán infracciones administrativas, que serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Las que atenten contra lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 5, con multas de hasta 2.000.000 de pesetas.

b) Las que atenten contra lo dispuesto en el artículo 5, apartado a), o los artículos 6 y 7, así como la concesión de licencias o autorizaciones que no cuenten con el informe previo favorable prescrito en el artículo 8, con multas de hasta 15.000.000 de pesetas.

2. Cuando las infracciones a que se refiere a disposición anterior ocasionen una lesión a los bienes tutelados por la presente Ley que sea susceptible de valoración económica, la infracción podrá ser sancionada con multa de tanto al cuádruplo del valor del daño ocasionado, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales que correspondan.

3. Las sanciones administrativas se impondrán por resolución motivada, que requerirá la tramitación de un expediente con audiencia del interesado para fijar los hechos que la determinen, y en ella se atenderán expresamente las circunstancias personales del sancionado, se evaluará la gravedad de sus acciones u omisiones y el perjuicio o riesgo que hayan sufrido los bienes y valores titulados por la presente Ley.

4. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de la misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.

5. Las multas de hasta 15.000.000 de pesetas se impondrán por el Patronato a que hace referencia el artículo 10. Las que, como resultado de la aplicación de la disposición segunda del presente artículo, excedan de dicha cuantía, serán impuestas por el Consejo de la Generalidad Valenciana.

6. Las infracciones administrativas a que se refiere el presente artículo prescribirán a los cinco años de haberse cometido.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de la Generalidad Valenciana para dictar las disposiciones reglamentarias y cuantas otras normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda.

EI Consejo de la Generalidad Valenciana queda autorizado para actualizar, por vía reglamentaria, la cuantía de las multas que se fijan en la presente Ley, previo informe del Patronato.

Disposición final tercera.

El Patronato de El Palmeral de Elche se constituirá en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. Asimismo, el Registro de Huertos, Grupos de Palmeras y Palmeras Diseminadas y las disposiciones que reglamenten las subvenciones y otros beneficios aplicables a estos, se pondrán en funcionamiento dentro del término máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria.

No serán de aplicación, por lo que se refiere al ámbito territorial de la Comunidad Valenciana y en lo que afecta a la tutela de El Palmeral de Eche, las siguientes disposiciones:

Decreto de 8 de marzo de 1933 por el que se dictan disposiciones declarando de interés social la conservación de los palmerales de la villa de Elche.

Decreto de 31 de julio de 1941 por el que se constituye el Patronato dependiente del Ministerio de Educación Nacional para la protección de los Jardines Artísticos.

Cuantas disposiciones de rango igual o inferior a la presente Ley se opongan a lo en ella establecido.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 9 de mayo de 1986.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalidad

(«Boletín Oficial de la Generalidad Valenciana» número 376, de 14 de mayo de 1986)

 

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