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Documento BOE-A-1986-15350

Orden de 28 de mayo de 1986 por la que se modifican los artículos 1.º, 3.º, 4.º, 5.º, 7.º y 8.º de la Orden de 29 de marzo de 1985, que regulan las ayudas a la investigación en las Universidades públicas y sus Centros.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 1986, páginas 21523 a 21523 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1986-15350
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/05/28/(5)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

LA ORDEN DE 29 DE MARZO DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 9 DE ABRIL) ESTABLECIO UNA REGULACION DE LAS AYUDAS A LA INVESTIGACION UNIVERSITARIA EN LA QUE SE TENIA EN CUENTA LA NUEVA SITUACION CREADA POR LA PUBLICACION DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA.

LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA DE LA REFERIDA ORDEN, Y LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LA MENCIONADA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, ACONSEJAN QUE SE INTRODUZCAN DETERMINADAS MODIFICACIONES EN LA ORDEN INDICADA.

LAS NUEVAS NORMAS QUE SE INCORPORAN AL TEXTO REGULADOR DE LAS AYUDAS ANTERIORMENTE CITADAS, PERMITIRAN QUE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PUEDAN DISPONER DE LOS MEDIOS PRECISOS PARA DESARROLLAR DE MODO ADECUADO SUS PROGRAMAS DE INVESTIGACION, YA QUE, EN LO SUCESIVO, CONTARAN PARA REALIZARLOS CON LA FINANCIACION QUE PARA LAS ACTIVIDADES DE ESTA NATURALEZA RESULTE FACTIBLE PROPORCIONAR CON CARGO AL FONDO GENERAL DE INVESTIGACION UNIVERSITARIA, EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:

ARTICULO 1.

SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1. , 3. ,4. , 5. , 7. Y 8.

DE LA ORDEN DE 29 DE MARZO DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 9 DE ABRIL), POR LA QUE SE REGULAN LAS AYUDAS A LA INVESTIGACION EN LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS Y SUS CENTROS, QUEDANDO REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 1.

EL FONDO GENERAL DE INVESTIGACION UNIVERSITARIA TIENE POR OBJETO CONTRIBUIR A LA FINANCIACION DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA DESARROLLADA POR LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

ARTICULO 3.

LA CANTIDAD RESTANTE DEL FONDO GENERAL DE INVESTIGACION UNIVERSITARIA, UNA VEZ REPARTIDA LA AYUDA A LA INVESTIGACION, SE DISTRIBUIRA, EN SU CASO, DISCRECIONALMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA CIENTIFICA ENTRE DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS CON NECESIDADES DE CARACTER URGENTE Y EXTRAORDINARIO, ATENDIENDO ESPECIALMENTE A AQUELLOS DE NUEVA CREACION, ASI COMO A LOS QUE REALICEN INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON PROGRAMAS INTERNACIONALES.

ARTICULO 4.

LA AYUDA A LA INVESTIGACION PERCIBIDA POR CADA UNIVERSIDAD SERA DISTRIBUIDA POR LA MISMA ENTRE SUS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, ATENDIENDO PREFERENTEMENTE A LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE CADA UNO DE ELLOS Y DISTINGUIENDO, EN TODO CASO, ENTRE DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS QUE LLEVEN A CABO TRABAJOS EXPERIMENTALES Y AQUELLOS QUE NO LO HAGAN. LA UNIVERSIDAD PODRA TAMBIEN TOMAR EN CUENTA PARA EL REPARTO DE LA AYUDA A LA INVESTIGACION LAS NECESIDADES DE CADA UNO DE SUS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, ASI COMO LA PROGRAMACION DE LA INVESTIGACION QUE LA PROPIA UNIVERSIDAD HAYA ESTABLECIDO, SIN QUE EN NINGUN CASO TENGA LA OBLIGACION DE CONCEDER AYUDA A LA INVESTIGACION A TODOS SUS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

ARTICULO 5.

LA UNIVERSIDAD DEBERA COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA LA DISTRIBUCION DE LA AYUDA A LA INVESTIGACION EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES DESDE QUE EL ACUERDO RELATIVO A LA MISMA SEA FIRME, CON EXPRESION DE LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PERCEPTORES, LA CUANTIA RECIBIDA POR CADA UNO DE ELLOS Y LAS FINALIDADES QUE, EN SU CASO, SE TRATEN DE CUBRIR.

ARTICULO 7.

HASTA UN 15 POR 100 DE LA CANTIDAD RECIBIDA POR CADA DEPARTAMENTO O INSTITUTO UNIVERSITARIO PODRA DESTINARSE A RETRIBUIR A PERSONAL DE APOYO A LAS FUNCIONES DE INVESTIGACION Y A PERSONAL EN FORMACION, PREFERENTEMENTE ESTUDIANTES DE TERCER CICLO, SIEMPRE Y CUANDO SU PERCEPCION NO RESULTE LEGALMENTE INCOMPATIBLE CON LA DE SUS RESTANTES RETRIBUCIONES.

ARTICULO 8.

HASTA UN 30 POR 100 DE LA CANTIDAD RECIBIDA POR CADA DEPARTAMENTO O INSTITUTO UNIVERSITARIO PODRA DESTINARSE PARA CUBRIR INDEMNIZACIONES, POR RAZON DE SERVICIO DE PROFESORES E INVESTIGADORES, CUANDO LAS NECESIDADES CIENTIFICAS DEL PROYECTO O DE LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS ASI LO ACONSEJEN.> ART. 2.

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE DIGO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 28 DE MAYO DE 1986.

MARAVALL HERRERO ILMOS. SRES. DIRECTORES GENERALES DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA Y DE POLITICA CIENTIFICA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/05/1986
  • Fecha de publicación: 13/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/1986
Referencias anteriores
  • MODIFICA n los arts. 1, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Orden de 29 de marzo de 1985 (Ref. BOE-A-1985-5519).
Materias
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Investigación científica
  • Profesorado
  • Retribuciones
  • Universidades

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