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Documento BOE-A-1986-18164

Resolución de 2 de julio de 1986, de la Dirección General de la Tesoreria General de la Seguridad Social, sobre cotización a la Seguridad Social durante la percepción de prestaciones de desempleo y ayudas equivalentes a la jubiliación anticipada de los trabajadores afecados por las medidas de reconversión industrial establecidas en el Real Decreto 1990/1984 y en la Orden de 31 de julio de 1985 de desarrollo del mismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1986, páginas 24883 a 24884 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1986-18164
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1986/07/02/(2)

TEXTO ORIGINAL

EN EL CAPITULO III, ARTICULOS 10 Y 11 DEL REAL DECRETO 1990/1984, DE 17 DE OCTUBRE, SOBRE DESARROLLO DE LAS MEDIDAS LABORALES DE LA RECONVERSION INDUSTRIAL ESTABLECIDAS EN EL CAPITULO VI DE LA LEY 27/1984, DE 26 DE JULIO, Y EN LA SECCION TERCERA, ARTICULOS 9 Y 10 DE LA ORDEN DE 31 DE JULIO DE 1985, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS DE DESARROLLO Y APLICACION DEL REAL DECRETO ANTES CITADO, SE CONTEMPLAN DETERMINADOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS COTIZACIONES QUE DEBEN EFECTUARSE A LA SEGURIDAD SOCIAL POR APLICACION DE LAS CITADAS MEDIDAS.

ENTRE DICHOS ASPECTOS FIGURAN LOS RELATIVOS A LAS COTIZACIONES ADICIONALES RESPECTO DE LAS REALIZADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO DURANTE LA PERCEPCION DE PRESTACIONES DE DESEMPLEO POR LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR LA RECONVERSION MAYORES DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, ASI COMO A LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES CON SESENTA O MAS AÑOS DE EDAD A QUIENES SE LES HAYA RECONOCIDO LA AYUDA EQUIVALENTE A LA JUBILACION ANTICIPADA COMO CONSECUENCIA DE LA RECONVERSION, COTIZACIONES QUE, EN AMBOS CASOS, DEBEN SER EFECTUADAS POR LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO REGULADOS POR REAL DECRETO 335/1984, DE 8 DE FEBRERO, O, EN SU CASO, POR LAS EMPRESAS AUTORIZADAS EXPRESAMENTE A ESTOS EFECTOS EN VIRTUD DEL CORRESPONDIENTE REAL DECRETO DE RECONVERSION O ACUERDO DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS EN LOS TERMINOS DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, NUMERO 2, DE LA LEY 27/1984, DE 26 DE JULIO, ANTES CITADA.

EN BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE CONSIDERA CONVENIENTE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO PRECEPTUADO EN LAS CITADAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE COTIZACION, MEDIANTE LAS ADECUADAS NORMAS PARA LA LIQUIDACION E INGRESO DE LAS COTIZACIONES ANTERIORMENTE ALUDIDAS.

EN SU VIRTUD, ESTA DIRECCION GENERAL, DE ACUERDO CON EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, EN USO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA ORDEN DE 31 DE JULIO DE 1985, RESUELVE LO SIGUIENTE:

PRIMERO. COTIZACION ADICIONAL DE LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO A LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DE LA EFECTUADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO DURANTE LA PERCEPCION DE PRESTACIONES DE DESEMPLEO.

1. LIQUIDACION DE CUOTAS ADICIONALES:

1.1 LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO, RESPECTO A LOS TRABAJADORES QUE SE HAYAN ACOGIDO VOLUNTARIAMENTE A LOS MISMOS COMO CONSECUENCIA DE LA RECONVERSION INDUSTRIAL, EN TANTO ESTOS PERMANEZCAN EN TAL SITUACION Y ACREDITEN MAS DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD EN LA FECHA DE INICIACION DEL EXPEDIENTE DE PREJUBILACION SEA ESTE COINCIDENTE O POSTERIOR A LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO DERIVADA DE LAS MEDIDAS LABORALES DE RECONVERSION, A PARTIR DE LA CUAL SE LES RECONOCIO LA PRESTACION POR DESEMPLEO POR EL PERIODO MAXIMO LEGAL, PRACTICARAN LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL, ADICIONALES DE AQUELLAS QUE EFECTUE EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO DURANTE LA PERCEPCION DE LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO RECONOCIDAS A DICHOS TRABAJADORES, SOBRE LAS BASES DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 10.2 DEL REAL DECRETO 1990/1984, DE 17 DE OCTUBRE, QUE CORRESPONDAN A CADA UNO DE LOS CITADOS TRABAJADORES SEGUN LA PRESTACION DISPENSADA, CATEGORIA PROFESIONAL Y REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ENCUADRAMIENTO.

1.2 A FIN DE POSIBILITAR LA COTIZACION ADICIONAL A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL DEL DEVENGO DE LAS CUOTAS A QUE HAYA LUGAR POR RAZON DE LOS DESEMPLEADOS CUYA PROTECCION GESTIONA DICHO INSTITUTO, FACILITARA A LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3. , NUMERO 2, DEL REAL DECRETO 1990/1984, CERTIFICACION DE LAS CUOTAS SATISFECHAS EN EL MES DE QUE SE TRATE, CORRESPONDIENTES A LOS DESEMPLEADOS ALUDIDOS EN EL CITADO PRECEPTO.

A ESTOS EFECTOS, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO REMITIRA A DICHOS FONDOS, POR CADA UNO DE LOS MESES A QUE CORRESPONDA LA COTIZACION, UNA RELACION NOMINAL COMPRENSIVA DE LOS TRABAJADORES MENCIONADOS EN EL APARTADO 1.1, ANALOGA A LA LIQUIDACION PROVINCIAL QUE FORMALICE PARA LAS COTIZACIONES DURANTE LA PERCEPCION DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO SEÑALADAS EN EL ARTICULO 3. , NUMERO 1, DEL REAL DECRETO 1990/1984, CON LA SALVEDAD DE QUE, AL FINAL DE AQUELLA, SE HARA FIGURAR EL IMPORTE TOTAL DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS TRABAJADORES RELACIONADOS, PARA LO CUAL SE RESEÑARAN, ASIMISMO, LA SUMA TOTAL DE LAS BASES DE COTIZACION CONSIGNADAS Y EL TIPO DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES APLICABLE CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE, A FIN DE QUE ESTOS DATOS SIRVAN DE REFERENCIA PARA EXPEDIR LA CERTIFICACION QUE SE INDICA EN EL PARRAFO ANTERIOR.

DICHA CERTIFICACION SE EXPEDIRA EN LA PROPIA RELACION NOMINAL DE TRABAJADORES Y SERA FIRMADA POR EL JEFE DEL SERVICIO DE GESTION DE PRESTACIONES DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES O POR EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

1.3 EL FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO RECEPTOR DE LAS EXPRESADAS RELACIONES NOMINALES DE TRABAJADORES DE CADA PROVINCIA PRACTICARA, PARA LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE CORRESPONDA, LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS POR CONTINGENCIAS COMUNES, DE LAS QUE SE DEDUCIRA EL IMPORTE DE LAS CUOTAS ABONADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO COMO CONSECUENCIA DE LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO RECONOCIDAS A DICHOS TRABAJADORES, IMPORTE ESTE QUE SERA EL QUE FIGURE EN LA CERTIFICACION CORRESPONDIENTE AL MISMO MES POR EL QUE SE REALICE LA LIQUIDACION.

LA CITADA DEDUCCION DEL IMPORTE DE LAS CUOTAS ABONADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO SE EFECTUARA EN LA LINEA EN BLANCO DEL APARTADO <DEDUCCIONES POR:> DEL PRIMER RECUADRO DEL BOLETIN DE COTIZACION, MODELO TC-1, CONSIGNANDO LA EXPRESION: <COTIZADO INEM POR RECONVERSION (C.4)>.

1.4 A FIN DE REGULARIZAR LAS SITUACIONES ATRASADAS DE COTIZACION ADICIONAL CORRESPONDIENTES A LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO Y A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCION, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO FACILITARA A LOS MISMOS UNA CERTIFICACION INDIVIDUALIZADA GLOBAL DE TODAS LAS CUOTAS SATISFECHAS, SIMILAR A LA INDICADA PARA CADA MES, EN BASE A LA CUAL LOS FONDOS PODRAN PRACTICAR LAS CORRESPONDIENTES DEDUCCIONES A LAS LIQUIDACIONES QUE, DE CADA MES ATRASADO Y DE FORMA DIFERENCIADA, HAN DE PRESENTAR.

EL IMPORTE A DEDUCIR POR LOS FONDOS EN CADA UNO DE LOS MESES ATRASADOS SE OBTENDRA DIVIDIENDO EL IMPORTE TOTAL DE LAS COTIZACIONES SATISFECHAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO POR EL NUMERO DE TALES MESES.

EN EL CASO EN QUE, POR LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO, SE HAYAN REALIZADO INGRESOS ESTIMADOS A CUENTA POR LOS MESES ATRASADOS, EFECTUARAN UNA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA POR LAS DIFERENCIAS, DURANTE EL MES SIGUIENTE AL DE LA RECEPCION DE LA MENCIONADA CERTIFICACION GLOBAL DE TODAS LAS CUOTAS SATISFECHAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

1.5 EN EL SUPUESTO DE QUE SE PRODUZCAN MODIFICACIONES EN LAS BASES DE COTIZACION, COMO CONSECUENCIA DE HABERSE DETERMINADO LA BASE REGULADORA DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO SEGUN CRITERIOS NO CONCORDANTES CON LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 2 DE LA ORDEN DE 31 DE JULIO DE 1985, ANTES CITADA, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PROCEDERA A REALIZAR ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LAS CONSIGUIENTES REGULARIZACIONES DE LAS COTIZACIONES YA EFECTUADAS Y, EN BASE A LA INFORMACION QUE DE LAS MISMAS FACILITE A LOS FONDOS, ESTOS ACTUARAN, ANTE LA MISMA TESORERIA TERRITORIAL Y EN RELACION CON LA REGULARIZACION DE SUS COTIZACIONES ADICIONALES, EN LA FORMA GENERAL ESTABLECIDA.

2. INGRESO DE LAS CUOTAS ADICIONALES:

2.1 LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO EFECTUARAN EL INGRESO CENTRALIZADO DE LAS CUOTAS ADICIONALES PREVISTAS EN LA PRESENTE NORMA DENTRO DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL DEL DEVENGO DE LAS MISMAS, MEDIANTE LA PRESENTACION DE LOS OPORTUNOS DOCUMENTOS DE COTIZACION, INDEPENDIENTES POR CADA PROVINCIA, EN CUALQUIERA DE LAS OFICINAS RECAUDADORAS DONDE RADIQUE DICHA CENTRALIZACION.

A ESTOS EFECTOS, LOS CITADOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO INDICARAN A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA PROVINCIA EN QUE DESEEN CENTRALIZAR EL PAGO DE LAS CUOTAS Y, EN BASE A ELLO, SE LES OTORGARA AUTORIZACION PARA DICHA CENTRALIZACION Y PARA DIFERIR UN MES EL PLAZO REGLAMENTARIO DEL INGRESO DE LAS CUOTAS. DICHA AUTORIZACION SERVIRA DE JUSTIFICANTE ANTE LAS OFICINAS RECAUDADORAS.

2.2 AL EJEMPLAR DE DICHOS DOCUMENTOS DE COTIZACION QUE ESTE DESTINADO PARA LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE UNIRA POR LOS CITADOS FONDOS LA CORRESPONDIENTE RELACION NOMINAL DE TRABAJADORES QUE, SEGUN LO INDICADO EN EL PUNTO 1.2 DE ESTE APARTADO, LES HABRA SIDO FACILITADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

3. COTIZACION EN SITUACIONES ESPECIALES:

3.1 UNA VEZ AGOTADA LA PRESTACION POR DESEMPLEO, DURANTE EL MES DE ESPERA QUE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, ESTABLECE PARA PODER SER BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO Y MIENTRAS NO SE DISPONGA LO CONTRARIO, LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO DEBERAN TRAMITAR EL ALTA A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS ASI COMO LA BAJA DE LOS MISMOS TRANSCURRIDO DICHO MES, CORRIENDO A CARGO DE LOS FONDOS INTEGRAMENTE LA COTIZACION.

3.2 EN EL SUPUESTO DE PRODUCIRSE SITUACIONES DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) SI LOS TRABAJADORES ESTUVIERAN PERCIBIENDO LA PRESTACION POR DESEMPLEO, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO SE RESARCIRA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA PRESTACION INTEGRA SATISFECHA Y LOS FONDOS DEL IMPORTE DE LA PRESTACION POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA QUE LES CORRESPONDA, EN SU CASO, POR LA PARTE COMPLEMENTARIA DE COTIZACION QUE HUBIERAN SATISFECHO.

B) SI LOS TRABAJADORES ESTUVIERAN PERCIBIENDO EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO SE RESARCIRA IGUALMENTE DEL IMPORTE INTEGRO DEL SUBSIDIO Y LOS FONDOS DE LA DIFERENCIA ENTRE LO SATISFECHO AL TRABAJADOR POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y EL IMPORTE DE LA PRESTACION INTEGRA POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

SEGUNDO. COTIZACION DE LAS EMPRESAS A LA SEGURIDAD SOCIAL, ADICIONAL DE LA EFECTUADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO DURANTE LA PERCEPCION DE PRESTACIONES DE DESEMPLEO.

LAS EMPRESAS ACOGIDAS A UN PLAN DE RECONVERSION QUE, EN AUSENCIA DE FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO, HAYAN SIDO AUTORIZADAS EXPRESAMENTE MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE REAL DECRETO DE RECONVERSION O ACUERDO DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS PARA PODER EFECTUAR DIRECTAMENTE LAS COTIZACIONES ADICIONALES A LA SEGURIDAD SOCIAL PREVISTAS EN EL ARTICULO 10 DEL REAL DECRETO 1990/1984, DE 17 DE OCTUBRE, SE AJUSTARAN A LO SEÑALADO EN EL APARTADO PRIMERO DE LA PRESENTE RESOLUCION RESPECTO A LA LIQUIDACION E INGRESO DE LAS CUOTAS ADICIONALES QUE DEBAN PRACTICAR LAS MISMAS POR LOS EXPRESADOS CONCEPTOS ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPETENTE.

TERCERO. COTIZACION DE LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO O DE LAS EMPRESAS AUTORIZADAS DURANTE LA AYUDA EQUIVALENTE A LA JUBILACION ANTICIPADA RECONOCIDA A LOS TRABAJADORES CON SESENTA O MAS AÑOS DE EDAD.

1. LIQUIDACION DE CUOTAS:

1.1 DURANTE EL PERIODO DE PERCEPCION DE LA AYUDA EQUIVALENTE A LA JUBILACION ANTICIPADA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE SE RECONOZCA A LOS TRABAJADORES CON SESENTA O MAS AÑOS DE EDAD EN LA FECHA DE SU CESE EN LA EMPRESA, COMO CONSECUENCIA DE LA RECONVERSION INDUSTRIAL, HASTA QUE CUMPLAN LA EDAD REGLAMENTARIA PARA ACCEDER A LA PENSION DE JUBILACION EN EL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE, POR LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO O, EN AUSENCIA DE ESTOS, DIRECTAMENTE POR LAS EMPRESAS AUTORIZADAS, SE PRACTICARAN LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS CENTRALIZADAMENTE, PARA LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPETENTE, SOBRE LAS BASES Y TIPO DE COTIZACION APLICABLES POR CONTIGENCIAS COMUNES ALUDIDOS EN EL ARTICULO 11.3 DEL REAL DECRETO 1990/1984, DE 17 DE OCTUBRE, QUE CORRESPONDAN A CADA UNO DE LOS CITADOS TRABAJADORES EN RAZON DE SU CATEGORIA PROFESIONAL Y REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN QUE ESTEN ENCUADRADOS.

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10.2 DE LA ORDEN DE 31 DE JULIO DE 1985, LAS BASES DE COTIZACION ASI CALCULADAS SE ACTUALIZARAN ANUALMENTE, DURANTE EL PERIODO DE PERCEPCION DE LA AYUDA EQUIVALENTE A LA JUBILACION, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DE INCREMENTO DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO DEL AÑO DE CONCESION DE LA AYUDA, INCREMENTO QUE NO SERA ACUMULATIVO.

1.2 LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE, EN LA FECHA DE SU CESE EN LA EMPRESA CON MOTIVO DE LA RECONVERSION INDUSTRIAL, TENGAN CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD Y QUE AL CUMPLIR LOS SESENTA AÑOS DE EDAD SE LES RECONOZCA LA AYUDA EQUIVALENTE A LA JUBILACION ANTICIPADA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE LIQUIDARAN POR LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO Y EMPRESAS AUTORIZADAS, CON SUJECION A LO DISPUESTO EN EL PUNTO 1.1 PRECEDENTE DE ESTE APARTADO TERCERO.

2. INGRESO DE CUOTAS:

2.1 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10.1 DE LA ORDEN DE 31 DE JULIO DE 1985, LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO O LAS EMPRESAS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1.1 DE ESTE APARTADO TERCERO, EFECTUARAN EL INGRESO DEL IMPORTE DE LAS LIQUIDACIONES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO DENTRO DEL MES SIGUIENTE A SU DEVENGO.

NO OBSTANTE, EL PRIMER INGRESO DEBERA REALIZARSE EN EL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL NOTIFIQUE A LOS INTERESADOS EL RECONOCIMIENTO DE LA AYUDA EQUIVALENTE A LA JUBILACION ANTICIPADA Y COMPRENDERA LAS CUOTAS RELATIVAS A LOS MESES TRANSCURRIDOS DESDE QUE EL BENEFICIARIO HAYA ACCEDIDO A LA MENCIONADA AYUDA, SIENDO VISADA EN ESTE CASO LA LIQUIDACION DE CUOTAS POR LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARACTER PREVIO AL INGRESO.

2.2 LOS INGRESOS DE CUOTAS SEÑALADOS EN EL PUNTO ANTERIOR SE REALIZARAN MEDIANTE LA PRESENTACION DE LOS OPORTUNOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EN CUALQUIERA DE LAS OFICINAS RECAUDADORAS DE LA PROVINCIA DONDE LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO O EMPRESAS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1.1 DEL PRESENTE APARTADO TERCERO CENTRALICEN EL PAGO DE LAS CUOTAS.

2.3 EN EL CASO DE QUE LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO O LAS EMPRESAS, EN SU CASO, OPTEN POR EFECTUAR EL PAGO EN LA MODALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 9.2 DEL REAL DECRETO 1990/1984, EL INGRESO DEL IMPORTE DE LAS COTIZACIONES Y DE LAS AYUDAS COMPLEMENTARIAS SE REALIZARA, DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE LES NOTIFIQUE SU CONCESION Y CUANTIA, EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

LA TESORERIA GENERAL PODRA AUTORIZAR EL FRACCIONAMIENTO EN EL PAGO POR ANUALIDADES Y POR UN PLAZO MAXIMO DE CINCO AÑOS.

CUARTO. REGULARIZACION DE LAS COTIZACIONES.

LAS COTIZACIONES ADICIONALES A LAS REALIZADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO DURANTE LA PERCEPCION DE PRESTACIONES DE DESEMPLEO POR LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR LA RECONVERSION MAYORES DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, ASI COMO LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES CON SESENTA O MAS AÑOS DE EDAD A LOS QUE SE LES HAYA RECONOCIDO LA AYUDA EQUIVALENTE A LA JUBILACION ANTICIPADA COMO CONSECUENCIA DE LA RECONVERSION, QUE TENGAN OBLIGACION DE EFECTUAR LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO O, EN SU CASO, LAS EMPRESAS AUTORIZADAS EXPRESAMENTE A ESTOS EFECTOS, CORRESPONDIENTES A PERIODOS ATRASADOS, PODRAN REALIZARSE, SIN RECARGO ALGUNO, HASTA EL 31 DE JULIO DE 1986. TRANSCURRIDA DICHA FECHA, PARA LA POSIBLE CONDONACION DE LOS RECARGOS DE MORA A QUE HAYA LUGAR, DEBERA TRAMITARSE EL RESPECTIVO EXPEDIENTE.

MADRID, 2 DE JULIO DE 1986. EL DIRECTOR GENERAL, FRANCISCO LUIS FRANCES SANCHEZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/07/1986
  • Fecha de publicación: 09/07/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Empleo
  • Empresas
  • Incapacidades laborales
  • Industrias
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Jubilación
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Trabajo

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