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Documento BOE-A-1986-24462

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973.

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 16 de septiembre de 1986, páginas 31815 a 31817 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1986-24462
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1973/10/02/(3)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 26 de octubre de 1982, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973,

Vistos y examinados los veintisiete artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente reserva:

«El Estado español, de conformidad con el artículo 24, formula reserva en virtud de la cual sus autoridades aplicarán su propia Ley interna cuando el acreedor y deudor alimenticio tenga su nacionalidad y siempre que el deudor tenga en España su residencia habitual.»

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 16 de mayo de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

XXIV. CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS

(Concluido el 2 de octubre de 1973)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseosos de establecer disposiciones comunes sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a los adultos,

Deseosos de coordinar tales disposiciones y las del Convenio de 24 de octubre de 1956 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores,

Han resuelto concluir un Convenio a este efecto, acordando las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1.

El presente Convenio se aplica a las obligaciones alimenticias que se derivan de las relaciones de familia, parentesco, afinidad o matrimonio, comprendidas las obligaciones alimenticias respecto de un hijo no legítimo.

Artículo 2.

El Convenio sólo regula los conflictos de leyes en materia de obligaciones alimenticias.

Las decisiones dictadas en aplicación del Convenio no prejuzgan la existencia de una de las relaciones a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3.

La ley designada por el Convenio se aplica con independencia de cualquier condición de reciprocidad, incluso si se trata de la ley de un Estado no contratante.

CAPÍTULO II
Ley aplicable
Artículo 4.

La ley interna de la residencia del acreedor de alimentos regirá las obligaciones alimenticias a que se refiere el artículo 1.

En el caso de que cambiara la residencia habitual del acreedor, será aplicable la ley interna de la nueva residencia habitual, a partir del momento en que se produzca el cambio.

Artículo 5.

La ley nacional común se aplicará cuando el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor, en virtud de la ley designada en el artículo 4.

Artículo 6.

La ley interna de la autoridad que conozca de la reclamación se aplicará cuando el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor, en virtud de las leyes designadas en los artículos 4 y 5.

Artículo 7.

En las relaciones alimenticias entre parientes por vía colateral o por afinidad, el deudor podrá oponerse a la pretensión del acreedor sobre la base de que no existe tal obligación en su ley nacional común o, a falta de nacionalidad común, en la ley interna de la residencia habitual del deudor.

Artículo 8.

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 a 6, la ley aplicable al divorcio regirá las obligaciones alimenticias entre esposos divorciados y la revisión de las decisiones relativas a estas obligaciones, en el Estado contratante en que el divorcio haya sido declarado o reconocido.

El párrafo precedente se aplicará también a los supuestos de separación de cuerpos, nulidad o anulación del matrimonio.

Artículo 9.

El derecho de una institución pública a obtener el reembolso de la prestación suministrada al acreedor se regirá por la misma ley a la que la institución esté sujeta.

Artículo 10.

La ley aplicable a la obligación alimenticia determinará, entre otros aspectos:

1. Si el acreedor puede reclamar alimentos, en qué medida y a quién.

2. Quién está legitimado para ejercitar la acción alimenticia y en qué plazos.

3. Los límites de la obligación del deudor, cuando la institución pública, que ha suministrado alimentos al acreedor, pida el reembolso de su prestación.

Artículo 11.

La aplicación de la ley designada por el Convenio sólo podrá eludirse cuando dicha ley sea manifiestamente incompatible con el orden público.

No obstante, e incluso si la ley aplicable dispone otra cosa, en la determinación del montante de la prestación alimenticia deberán tenerse en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor.

CAPÍTULO III
Otras disposiciones
Artículo 12.

El Convenio no se aplicará a los alimentos reclamados en un Estado contratante cuando se refieran a un período de tiempo anterior a la entrada en vigor del Convenio en dicho Estado.

Artículo 13.

De conformidad con el artículo 24, todo Estado contratante podrá reservarse el derecho de aplicar el Convenio sólo a las obligaciones alimenticias:

1. Entre esposos y ex esposos.

2. Respecto de una persona menor de veintiún años que no haya estado casada.

Artículo 14.

De conformidad con el artículo 24, todo Estado contratante podrá reservarse el derecho de no aplicar el Convenio a las obligaciones alimenticias:

1. Entre colaterales.

2. Entre parientes por afinidad.

3. Entre esposos divorciados, separados, o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o anulado, cuando La decisión de divorcio, separación, nulidad o anulación del matrimonio haya sido dictada en rebeldía en un Estado en que la parte rebelde no tenía su residencia habitual.

Artículo 15.

De conformidad con el artículo 24, todo Estado contratante podrá formular una reserva en virtud de la cual sus autoridades aplicarán su propia ley interna cuando el acreedor y el deudor tengan su nacionalidad, y siempre que el deudor tenga en él su residencia habitual.

Artículo 16.

Cuando deba tomarse en consideración la ley de un Estado que, en materia de obligaciones alimenticias, tenga dos o más sistemas jurídicos de aplicación territorial o personal como pueden ser los supuestos en los que se hace referencia a la ley de la residencia habitual del acreedor o del deudor o a la ley nacional común-, se aplicará el sistema designado por las normas en vigor en dicho Estado o, en su defecto, el sistema con el cual los interesados estuvieran más estrechamente vinculados.

Artículo 17.

Un Estado contratante en el que diferentes unidades territoriales tengan sus propias reglas jurídicas en materia de obligaciones alimenticias, no está obligado a aplicar el Convenio a los conflictos de leyes que interesen exclusivamente a sus unidades territoriales.

Artículo 18.

Este Convenio, en las relaciones entre los Estados Partes, sustituirá al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores, concluido en La Haya el 24 de octubre de 1956.

No obstante, el párrafo anterior no se aplicará al Estado que, por la reserva prevista en el artículo 13, haya excluido la aplicación del presente Convenio a las obligaciones alimenticias respecto de los menores de veintiún años que no hayan estado casados.

Artículo 19.

El Convenio no afectará a los instrumentos internacionales de los que un Estado contratante sea Parte, ahora o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio.

CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 20.

El Convenio está abierto a la firma de los Estados que fueran Miembros de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado durante su duodécima sesión.

Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 21.

Cualquier Estado que llegue a ser miembro de la Conferencia con posterioridad a la duodécima sesión, o que pertenezca a la Organización de las Naciones Unidas o a una de sus instituciones especializadas, o que sea Parte del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 25, párrafo primero.

El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 22.

Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, la ratificación, la aprobación, la aceptación o la adhesión que el Convenio se extenderá al conjunto de territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o a varios de ellos. Esta declaración tendrá efecto desde el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

Con posterioridad, cualquier extensión de esta naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 23.

Todo Estado contratante que comprenda dos o varias unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos en materia de obligaciones alimenticias podrá declarar, en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, que el presente Convenio se extiende a todas estas unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas, y podrá modificar, en cualquier momento, esta declaración mediante una nueva declaración.

Estas declaraciones serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos indicando de forma expresa la unidad territorial a la que el Convenio se aplica.

Artículo 24.

Hasta el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, todo Estado podrá formular una o varias de las reservas previstas en los artículos 13 a 15. Ninguna otra reserva será admitida.

De igual modo, todo Estado, al notificar una extensión del Convenio conforme al artículo 22, podrá formular una o varias de tales reservas con efectos limitados a los territorios o a algunos de los territorios a que se refiera la extensión.

En cualquier momento, todo Estado contratante podrá retirar una reserva que hubiera hecho. Esta retirada será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El efecto de la reserva cesará el día 1 del tercer mes siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 25.

El Convenio entrará en vigor el día 1 del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, previsto en el artículo 20.

A partir de entonces, el Convenio entrará en vigor:

– Para cada Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe con posterioridad, el día 1 del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

– Para todo Estado adherente, el día 1 del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión.

– Para los territorios a los que el Convenio se haya extendido de conformidad con el artículo 22, el día 1 del tercer mes siguiente a la notificación a que se refiere dicho artículo.

Artículo 26. 

El Convenio tendrá una duración de cinco años, a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 25, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, con posterioridad.

El Convenio se renovará tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.

La denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años. Podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique el Convenio.

La denuncia sólo surtirá efecto respecto del Estado que la haya notificado. El Convenio continuará en vigor para los otros Estados contratantes.

Artículo 27. 

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia, así como a los que se hayan adherido al Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 21:

1. Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 20.

2. La fecha en la que el presente Convenio entre en vigor, de acuerdo con las disposiciones del artículo 25.

3. Las adhesiones a que se refiere el artículo 21 y la fecha en la que surtan efecto.

4. Las extensiones a que se refiere el artículo 22 y la fecha en la que surtan efecto.

5. Las declaraciones mencionadas en el artículo 23, así como sus modificaciones y la fecha en la que surtan efecto tales declaraciones y modificaciones.

6. Las denuncias a que se refiere el artículo 26.

7. Las reservas previstas en los artículos 13 a 15 y en el artículo 24 y la retirada de las reservas prevista en el artículo 24.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que una copia debidamente certificada será remitida, por vía diplomática, a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado durante su duodécima sesión.

ESTADOS PARTE

  Fecha de la firma Fecha de la ratificación o aceptación
Alemania, República Federal de. 31-1-1983  
Bélgica 9-11-1976  
España 26-10-1982 4-7-1986 R (1)
Francia 18-12-1973 19-7-1977 R
Italia 6-2-1975 2-10-1981 R (2)
Japón 28- 2-1986 5- 6-1986 AC
Luxemburgo 2-10-1973 13-10-1981 R (3)
Países Bajos 2-10-1973 12-12-1980 AC (4)
Portugal 10-10-1973 17-12-1975 R (5)
Suiza 23- 7-1975 18- 5-1976 R (6)
Turquía 2-10-1973 23- 8-1983 R (7)

R = Ratificación; AC = Aceptación.

RESERVAS Y DECLARACIONES

1. España.‒«El Estado español, de conformidad con el artículo 24, formula reserva en virtud de la cual sus autoridades aplicarán su propia Ley interna cuando el acreedor y deudor alimenticio tenga su nacionalidad y siempre que el deudor tenga en España su residencia habitual.»

2. Italia.‒«De conformidad con el artículo 24 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones de alimentos, la República Italiana se reserva el derecho previsto en el artículo 15 a cuyo tenor sus autoridades aplicarán la ley italiana cuando el acreedor y el deudor tengan la nacionalidad italiana y el deudor tenga su residencia habitual en Italia.»

3. Luxemburgo.‒«El Gobierno luxemburgués, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, se reserva el derecho de no aplicar el convenio a las obligaciones de alimentos entre esposos divorciados, con separación de cuerpos, o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o anulado, cuando la decisión de divorcio, separación, nulidad o anulación de matrimonio haya sido dictada en incomparecencia por un Estado en que la parte incompareciente no tenía su residencia habitual. En ese caso serán aplicables los artículos 4 a 6 del Convenio.

De conformidad con el artículo 15, el Gobierno luxemburgués se reserva el derecho de aplicar la ley luxemburguesa cuando el acreedor y el deudor sean de nacionalidad luxemburguesa y el deudor de alimentos tenga su residencia habitual en Luxemburgo.»

4. Países Bajos.‒«En aplicación del artículo 24 en relación con el 15 del Convenio, el Reino hace la reserva de que sus autoridades aplicarán su ley interna cuando el acreedor y el deudor de alimentos tengan la nacionalidad neerlandesa y el deudor tenga su residencia habitual en el Reino.»

5. Portugal.‒«Al amparo del párrafo primero del artículo 24 del Convenio, Portugal se reserva el derecho de no aplicar el mismo Convenio a las obligaciones de alimentos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 14 y de que sus autoridades apliquen su ley interna cuando el acreedor y el deudor tengan la nacionalidad portuguesa y el deudor resida habitualmente en Portugal (artículo 15).»

6. Suiza.‒«1. De conformidad con el artículo 24, Suiza se reserva el derecho previsto por el artículo 14, números 1 y 2, de no aplicar el convenio a las obligaciones de alimentos entre colaterales o afines.

2. Suiza se reserva además el derecho previsto por el artículo 15 de aplicar a las obligaciones de alimentos la ley suiza cuando el acreedor y el deudor tengan la nacionalidad suiza y el deudor tenga su residencia habitual en Suiza.»

7. Turquía.‒«La República de Turquía, de conformidad con el artículo 24 del Convenio, se reserva:

El derecho previsto en el artículo 14, párrafos 1 y 2 de no aplicar el Convenio a las obligaciones de alimentos entre colaterales o afines.

El derecho previsto en el artículo 15, que permite a sus autoridades aplicar la ley interna cuando el acreedor y el deudor tengan la nacionalidad turca y el deudor tenga su residencia habitual en Turquía.»

El Convenio entró en vigor con carácter general el 1 de agosto de 1977 y para España entrará en vigor el 1 de octubre de 1986, según lo dispuesto en el artículo 25 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de septiembre de 1986.‒El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/10/1973
  • Fecha de publicación: 16/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1986
  • Ratificación por instrumento de 16 de mayo de 1986.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 4 de septiembre de 1986.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alimentos entre parientes

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