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Documento BOE-A-1986-32191

Orden de 4 de diciembre de 1986 por la que se rectifica la de 8 de agosto de 1986, de este Departamento, sobre retribuciones del personal dependiente del INSALUD, ICS y RASSSA.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 1986, páginas 40308 a 40310 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1986-32191
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/12/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

Con objeto 4e clarificar algunos extremos relativos a la aplicación y desarrollo de la Orden de este Departamento de fecha 8 de agosto de 1986 («Boletín Oficial del Estado» número 194, de 14 de agosto), así como de subsanar determinadas omisiones y-corregir los errores advertidos en el texto remitido para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», Este Ministerio ha tenido a bien disponer.

Artículo único.–La Orden de este ~mento de fecha 8 de agosto de 1986 («Boletín Oficial del Estado» número 194, de 14 de agosto), rectificada en los términos que se indican en los anexos I y II de la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien retrotraerá sus efectos a las fechas establecidas en las disposiciones finales de la Orden de 8 de agosto de 1986.

Lo que comunico a VV. U. para su conocimiento y efectos. Madrid 4 de diciembre de 1986.

GARCIA VARGAS

Ilmos. Sres. Secretario general de Asistencia Sanitaria, Director general de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones y Director general del Instituto Nacional de la Salud.

ANEXO I RECTIFICACIONES

El artículo 6 .0, 1, queda redactado como sigue:

«Las cuantías de los conceptos que integran las retribuciones del personal sanitario que ocupe plaza en los Equipos de Atención

Primaria serán las establecidas en el anexo IV. El Complemento de Destino de los Médicos de Medicina General será la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de 83 pesetas por cada titular/mes, con un tope máximo de 100.000 pesetas mensuales y garantizando un mínimo de 20.750 pesetas mensuales. Este coeficiente será de 103 pesetas por cada titular/mes cuando, por no existir Pediatra en la localidad, tengan a su arr la atención pediátrica. En este caso, el tope máximo será de 120.000 pesetas mensuales y el mínimo de 25.750 pesetas mensuales.» El artículo 6.°, 6, queda redactado como sigue:

«En los equipos de Atención Primaria que se encuentren ubicados en zona rural, si algún miembro del Equipo se encuentra disfrutando de cualquier tipo de licencia autorizada, podrá ser sustituido, siendo preceptiva la autorización del Director provin

cial. los Equipos de Atención Primaria que se encuentren ubicados en zona urbana, podrá, con carácter excepcional, previa autorización del Director provincial, efectuarse la sustitución de alguno de sus miembros que se encuentren disfrutando de cualquier tipo de licencia autorizada, superior a un mes de duración, atendiendo al número de miembros que componen el Equipo de Atención Primeria y población asistida, de forma que no se vea alterada la calidad sanitaria asistencial con el consiguiente perjuicio para los beneficiarios.

En ambos casos se deberá contar con la correspondiente consignación presupuestaria.» Los artículos 8.°, 2; 9.°, 2, y 10, 2, quedan redactados como siguen:

«Este personal percibirá anualmente dos gratificaciones extraordinarias cuya cuantía unitaria quedará integrada por los conceptos retributivos que correspondan de acuerdo con la normativa vigentes El articulo 11, 5.–Excepcionalmente, cuando el volumen de la plantilla no permita la realización de• turnos de guardia por Los Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Médicos adjuntos y Facultativos j

erarquizados, y en orden a la debida cobertura asistencial, podrán integrarse en los turnos de guardia Médicos Especialistas de Cupo, en posesión del título corr.slondiente, previa autorización expresa de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud.

La financiación de esta medida se efectuará con cargo a los créditos propios de la Institución correspondiente, sin que ello signifique incremento de gato alguno.

El párrafo cuarto del epígrafe X del título X queda redactado como sigue:

«El abono de estas gratificaciones se realizará por trimestres vencidos y comprenderá exclusivamente las intervenciones de extracción y trasplante de riñón, corazón e hígado practicadas en dicho periodo.» la disposición final primera queda redactada como sigue:

«La presente Orden tendrá efectos económicos del 1 de enero de 1986, excepción hecha de lo dispuesto en el epígrafe I del título X, sobre sobre indemnización por residencia, que los tendrá a partir del 1 de septiembre de 1986.» La disposición final terca queda redactada como sigue:

«El contenido de la presente Orden se entenderá sin perjuicio de lo establecido por las Comunidades Autónomas que tengan transferida la gestión de las prestaciones sanitarias a los titulares y beneficiarios de la Seguridad Social, en el ejercicio de las competencias que les correspondan.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera, las competencias y atribuciones asignadas en virtud de la presente Orden a los órganos de dirección del Instituto Nacional de la Salud se entenderán referidas a sus equivalentes en las Comunidades Autónomas.» El anexo N queda modificado exclusivamente en lo concerniente a las categorías que a continuación se datallan, en los términos siguientes:

VER IMÁGENES PÁGINAS 40309 Y 40310

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/12/1986
  • Fecha de publicación: 10/12/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Retribuciones (Supuestos Varios)
  • Seguridad Social

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