El Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, establece en el capítulo 4.º, apartado 4.1.3, que la declaración de obligatoriedad de una normativa en razón a su necesidad se considerará justificada, entre otras razones, por la seguridad de usuarios y consumidores, la defensa de sus intereses económicos y la prevención, de prácticas que puedan inducir a error.
En consecuencia, dado que la normativa para estos alambres viene recogida en la Instrucción para el proyecto y la ejecución de obras de hormigón en masa o armado (EH), aprobada por Real Decreto 2252/1982, de 24 de julio, y en la Instrucción para el proyecto y la ejecución de obras de hormigón pretensado (EP), aprobada por Real Decreto 1789/1980, de 14 de abril, es necesaria la homologación de alambres trefilados lisos y corrugados empleados en la fabricación e mallas electrosoldadas y viguetas semi-resistentes de hormigón armado (viguetas en celosía) que en estas instrucciones figuran.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en reunión del día 18 de diciembre de 1985,
DISPONGO:
Los alambres trefilados lisos y corrugados empleados en la fabricación de mallas electrosoldadas y viguetas semi-resistentes de hormigón armado (viguetas en celosía) cumplirán las especificaciones del artículo 9.4 de la Instrucción para el proyecto y la ejecución de obras de hormigón en masa o armado (EH) vigente y los del artículo 12.4 de la Instrucción para el proyecto y la ejecución de obras de hormigón pretensado (EP) vigente.
1. Las normas a que se refiere el artículo anterior habrán de observarse en los diferentes tipos de alambres trefilados lisos y corrugados empleados en la fabricación de mallas electrosoldadas y viguetas semi-resistentes de hormigón armado (viguetas en celosía), tanto de fabricación nacional como importados, cuya preceptiva homologación se llevará a efecto de acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por el Real Decreto 2548/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.
2. Se prohíbe la fabricación para el mercado interior y la venta, importación o instalación en cualquier parte del territorio nacional, de los alambres trefilados lisos y corrugados empleados en la fabricación de mallas electrosoldadas y viguetas semi-resistentes de hormigón armado (viguetas en celosía) a que se refiere el apartado anterior, que correspondan a tipos no homologados o que aun correspondiendo a tipos homologados carezcan de certificado de conformidad expedido por la Comisión de Vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y energía.
Los ensayos y análisis requeridos se harán en laboratorios acreditados por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía.
1. Las solicitudes de homologación se dirigirán al Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, siguiendo lo establecido en el capítulo 5 del Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.
2. En la instancia se hará constar la identidad del peticionario, si es fabricante nacional, y aportará el número de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, y si es importador, número de identificación fiscal, características del fabricante y su representante en España.
A la instancia de homologación se acompañará un informe por triplicado, suscrito por un técnico titulado competente con la Memoria descriptiva y características del proceso de fabricación del producto, un auditoría de la idoneidad del sistema de control de calidad integrado en el proceso de fabricación, realizada por una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación, y el dictamen técnico de uno de los laboratorios acreditados para la determinación de las características dimensionales, mecánicas, químicas, así como los ensayos. Las muestras de los productos serán tomadas del almacén del fabricante, sea nacional o extranjero.
3. Si la resolución de lo solicitado es positiva, se devolverá al solicitante un ejemplar de la documentación a que se hace referencia en el punto anterior, sellado y firmado por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, que deberá conservar el fabricante para las posibles inspecciones de conformidad de la producción.
1. Las solicitudes de certificación de conformidad de la producción correspondiente a un tipo de alambre, trefilado liso o corrugado empleado en la fabricación de mallas electrosoldadas y viguetas semi-resistentes de hormigón armado (viguetas en celosía) previamente homologado, se dirigirán a la Comisión e Vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía, y serán presentadas con periodicidad no superior a dos años.
2. A las solicitudes de certificación, deberá acompañarse la documentación siguiente:
a) Declaración que dichos productos han seguido fabricándose.
b) Certificado de una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación sobre la permanencia de la idoneidad del sistema de control de calidad usado, y sobre la identificación de la muestra seleccionada para su ensayo.
c) Dictamen técnico de un laboratorio acreditado sobre los resultados de los análisis y pruebas a que ha sido sometida la muestra seleccionada por la entidad colaboradora.
3. La Comisión de Vigilancia y Certificación podrá disponer la repetición de las actuaciones de muestreo y ensayo en el caso de que lo estime procedente.
4. El plazo de validez de los certificados de conformidad será de dos años a partir de la fecha de expedición del mismo. No obstante, la Comisión e Vigilancia y Certificación podrá en todo momento, ante la existencia de presuntas anomalías, requerir del interesado la realización de nuevas pruebas y verificaciones que confirmen el mantenimiento de las condiciones en que se expidió la certificación de conformidad.
1. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores normas que lo desarrollen se llevará a efecto por los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte.
2. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a los Ministerios de Economía y Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo e Industria y Energía dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y normas posteriores que lo desarrollen, constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor conforme a lo previsto en la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los diez meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOAN MAJO CRUZATE
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