Está Vd. en

Documento BOE-A-1986-9287

Decreto 8/1986, de 21 de febrero, sobre fondo de mejoras en montes de Entidades locales de la Rioja.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 1986, páginas 13383 a 13384 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1986-9287

TEXTO

El artículo 38.4 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, especifica: "Las Entidades locales vendrán obligadas a destinar el 10 por 100 del importe de los aprovechamientos que realicen en sus montes propios o comunales para su inversión en la ordenación y mejora de los mismos. Este porcentaje podrá ser elevado en los casos en que resulte aconsejable, por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, oído el de Gobernación".

La forma de efectuar estas inversiones se concreta en el Reglamento de aplicación de la Ley de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero (artículo 332 a 336), y en el Decreto 2479/1966, de 10 de septiembre, por el que se fija en el 15 por 100 para mejoras el importe a detraer del aprovechamiento de los montes municipales.

De conformidad con el Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes y aprovechamientos forestales, todo ello en el marco de la legislación básica del Estado.

Efectuado el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a esta Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de conservación de la naturaleza según Real Decreto 848/1985, de 30 de abril, es necesario proceder a adecuar la normativa sobre la elaboración de presupuestos, aprobación, gestión y fiscalización de la inversión de los fondos de mejoras.

En su virtud, a propuesta del excelentísimo señor Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de febrero, vengo en aprobar el siguiente Decreto:

Artículo 1.º Las Entidades locales vienen obligadas a destinar el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos de sus montes, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de éstos, a su inversión en mejoras forestales, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

Art. 2.º La gestión del fondo de mejoras forestales se realizará por la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

Art. 3.º El importe citado sobre los aprovechamientos se ingresará en una cuenta corriente, al efecto, recogida en la agrupación correspondiente a valores independientes del presupuesto.

En el caso de los aprovechamientos, dicho importe se ingresará antes de la expedición de la licencia de aprovechamiento y, en todo caso, en el plazo de tres meses desde la adjudicación del mismo.

En el caso de ocupaciones, o establecimiento de otras servidumbres legales, el ingreso se efectuará antes de realizar el acta de entrega y, en todo caso, en el plazo de tres meses desde la resolución que las autorice.

En los supuestos de expedientes sancionadores y otros, se detraerá el 15 por 100 en las indemnizaciones que correspondan a los montes, ingresando el importe citado en el fondo de mejoras forestales.

Art. 4.º En la cuenta corriente se efectuarán los ingresos previo el oportuno mandamiento al respecto y con cargo a ella y previa petición del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente se librarán los fondos para atender los gastos realizados con cargo al fondo de mejoras.

La Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente realizará la contabilidad auxiliar por cada monte.

Art. 5.º El 10 por 100 de las cantidades ingresadas en cada caso de los citados en el artículo 3.º de este Decreto se considerará como ingreso a favor de la Comunidad Autónoma por los gastos derivados de la gestión y ejecución del fondo de mejoras, debiendo imputarse por ello al presupuesto de ingresos.

Art. 6.º La Dirección General de Medio Ambiente consultará a las Entidades locales propietarias de los montes sobre las mejoras que deseen efectuar en los mismos y, en consecuencia, teniendo en cuenta las previsiones de ingresos y los proyectos de ordenación y planes especiales vigentes, elaborará el plan de mejoras.

Art. 7.º Del importe de cada uno de los ingresos que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 3.º, las dos terceras partes se destinarán exclusivamente a la ejecución de las mejoras de aquel que dio origen al ingreso, y el tercio restante se podrá invertir en obras, trabajos, servicios y otras atenciones de interés forestal general de La Rioja.

Art. 8.º La aprobación del plan de mejoras corresponderá al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

Art. 9.º Las Corporaciones locales podrán acordar acrecer el fondo de mejoras con aportaciones voluntarias, independientemente del 15 por 100 que tienen obligación de ingresar. Dichas aportaciones voluntarias deberán aplicarse en su totalidad, exclusivamente, a mejoras de montes pertenecientes a las Entidades que realicen las aportaciones.

Art. 10.º Las Entidades propietarias de los montes a que afecten los trabajos de mejora tendrán preferencia para realizarlos directamente siempre que justifiquen tener los medios técnicos para llevarlos a cabo. A estos efectos, tal situación deberá comunicarse a la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente una vez que sea aprobado el plan. En todo caso la realización de los trabajos será supervisada por la Dirección Regional de Medio Ambiente, que efectuará la certificación de recepción para proceder al pago.

Art. 11. Salvo en la situación prevista en el artículo anterior, la contratación de los trabajos de mejoras forestales se efectuará por la Dirección Regional de Medio Ambiente.

Art. 12. Las cuentas justificativas de las inversiones realizadas con el fondo de mejoras se formularán anualmente poniendo las mismas en conocimiento de las Entidades interesadas, mediante un extracto de las mismas, a efectos de que se puedan formular las observaciones que juzguen oportunas en un plazo de quince días, transcurrido el cual sin reclamaciones el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente procederá a su aprobación.

Las reclamaciones serán resueltas por la Dirección Regional de Medio Ambiente.

Art. 13. Se faculta al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para dictar las órdenes que procedan en desarrollo y aplicación del presente Decreto.

DISPOSICION ADICIONAL

Quedan derogadas cuantas normas se opongan al Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".

Logroño, 21 de febrero de 1986.- El Presidente, José María de Miguel Gil.- El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Luis Montejo Uriol.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid