EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO
EL ORDENAMIENTO JURIDICO URBANISTICO QUE EMANA DE LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA HA DEMOSTRADO SER, A LO LARGO DE SUS DIEZ AÑOS DE VIGENCIA, EXCESIVAMENTE GENERICO PARA LO QUE DEMANDA LA REALIDAD FISICA DE CANARIAS.
NO PODIA SER DE OTRA MANERA, DADO EL CARACTER DE LEGISLACION GENERICA QUE DICHO TEXTO LEGAL OSTENTA PARA LA TOTALIDAD DEL TERRITORIO NACIONAL.
LA PROPIA DENOMINACION EN NEGATIVO, QUE LA LEY HACE DEL SUELO QUE VA A QUEDAR DESVINCULADO DEL PROCESO URBANIZADOR (SUELO NO URBANIZABLE), LE CONFIERE A AQUEL UN CARACTER RESIDUAL, NO DESEABLE Y, EN TODO CASO, IMPROPIO DEL PAPEL RELEVANTE QUE EL SUELO RUSTICO OSTENTA EN EL EQUILIBRIO NATURAL DE LAS DISTINTAS ISLAS DEL ARCHIPIELAGO.
EN LA RECIENTE HISTORIA URBANISTICA DE CANARIAS APARECEN SEÑALES INEQUIVOCAS DE LA NECESIDAD DE ABORDAR CON URGENCIA UN DESARROLLO ESPECIFICO DE AQUELLAS DETERMINACIONES, EN LINEA DE FOMENTAR EN LA PRACTICA URBANISTICA Y EN LA POLITICA QUE LA DIRIGE UNA CONCEPCION GLOBAL DEL TERRITORIO.
EN ESTE SENTIDO, LA LEY SOBRE ORDENACION DEL SUELO RUSTICO ESTABLECE AL AMPARO DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS EN MATERIA URBANISTICA, CONTENIDAS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS , QUE HA DE SER UN OBJETIVO BASICO DE LA ORDENACION URBANISTICA EL ESTUDIO PORMENORIZADO DEL SUELO QUE EXPRESAMENTE VA A QUEDAR, POR DECISION DEL PLAN, EXCLUIDO DEL PROCESO URBANIZADOR, AL TIEMPO QUE ORIENTA MEDIANTE EL SEÑALAMIENTO DE LAS DISTINTAS CATEGORIAS DEL SUELO RUSTICO EXISTENTES EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD LA FORMA EN QUE, COMO MINIMO, HA DE ABORDARSE AQUELLA PORMENORIZACION.
ASI PUES, LE CONFIERE A ESTE TIPO DE SUELO EL MISMO RANGO Y NIVEL RESPECTO DE LA ORDENACION URBANISTICA QUE LA LEY DEL REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA OTORGA AL SUELO URBANO Y URBANIZABLE.
EL TITULO II DE LA LEY ORGANICA 10/1982, DE 10 DE AGOSTO, POR LA QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS, EN SU ARTICULO 29, APARTADO 11, SE OTORGA A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LA COMPETENCIA EXCLUSIVA EN LA MATERIA RELATIVA A LA ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA.
POR ULTIMO, SE REGULA UN PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION PARA LAS SOLICITUDES DE EVENTUALES EDIFICACIONES EN EL SUELO RUSTICO, MAS AGIL Y AL MISMO TIEMPO MAS COMPLETO QUE EL HASTA AHORA VIGENTE, EN LA MEDIDA EN QUE IMPLICA EN LA INSTRUCCION DEL EXPEDIENTE AL DEPARTAMENTO DE GOBIERNO COMPETENTE EN MATERIA DE AGRICULTURA, ACTIVIDAD PRODUCTIVA ESTA, QUE CONSTITUYE LA FUNCION PRIMORDIAL DE ESTE TIPO DE SUELO.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. ES OBJETO DE LA PRESENTE LEY LA REGULACION DEL REGIMEN
URBANISTICO DEL SUELO RUSTICO EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 2. LA ORDENACION TERRITORIAL Y LA URBANISTICA PROCURARAN LA UTILIZACION RACIONAL Y LA DEBIDA PROTECCION Y MEJORA DEL SUELO RUSTICO, ASI COMO EL DESARROLLO ARMONICO DE LAS ACTIVIDADES EN EL MISMO, TENIENDO EN CUENTA LAS CARACTERISTICAS DE ESCASEZ, SINGULARIDAD, NO RENOVABILIDAD E INSULARIDAD DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD EN CUANTO RECURSO NATURAL.
ART. 3. 1. LA TOTALIDAD DEL TERRITORIO DE LOS MUNICIPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SE CLASIFICARA MEDIANTE EL INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO QUE CORRESPONDA, EN TODOS O ALGUNOS DE LOS SIGUIENTES TIPOS:
SUELO URBANO, SUELO URBANIZABLE Y SUELO RUSTICO.
2. CONSTITUYE EL SUELO RUSTICO AQUEL QUE, BIEN POR SUS CARACTERISTICAS NATURALES O CULTURALES, O BIEN POR SU POTENCIALIDAD PRODUCTIVA DENTRO DE LA ORDENACION GENERAL DE LA ECONOMIA, DEBE SER EXPRESAMENTE EXCLUIDO DEL PROCESO URBANIZADOR.
ART. 4. LA TOTALIDAD DEL TERRITORIO DE LOS MUNICIPIOS QUE CAREZCAN DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL TENDRA LA CONDICION DE SUELO RUSTICO A LOS EFECTOS DE ESTA LEY.
EL AMBITO DE LOS NUCLEOS URBANOS DE POBLACION CONSOLIDADOS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 81 DE LA LEY SOBRE EL REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA QUEDARA EXCLUIDO DE LA APLICACION DEL REGIMEN URBANISTICO DE SUELO RUSTICO UNA VEZ QUE QUEDE APROBADO EL CORRESPONDIENTE PROYECTO DE DELIMITACION DEL SUELO URBANO.
CAPITULO II
ACTOS DE USO DEL SUELO RUSTICO
ART. 5. 1. LOS ACTOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DEL SUELO RUSTICO CONFORME A SU NATURALEZA, SIN TRANSFORMACION DEL MISMO Y PARA SU EXPLOTACION AGROPECUARIA Y FORESTAL ESTAN SUJETOS EXCLUSIVAMENTE A LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEGISLACION CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL APLICABLE POR RAZON DE LA MATERIA.
2. SOLO LA ORDENACION TERRITORIAL Y URBANISTICA LEGITIMA LA REALIZACION DE CUALESQUIERA OTROS ACTOS Y APROVECHAMIENTOS DISTINTOS DE LOS PREVISTOS EN EL NUMERO ANTERIOR, ASI COMO LA DE LAS INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES O EDIFICACIONES QUE REQUIERA EL ESTABLECIMIENTO O LA EXPLOTACION DE ESTOS ULTIMOS.
ART. 6. 1. LAS PARCELACIONES, SEGREGACIONES O CUALESQUIERA OTROS ACTOS DE DIVISION DE FINCAS O PREDIOS EN SUELO RUSTICO REQUERIRA LA PREVIA LICENCIA MUNICIPAL OTORGADA CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO.
2. SE CONSIDERA PARCELACION URBANISTICA LA DIVISION SIMULTANEA O SUCESIVA DE TERRENOS EN DOS O MAS LOTES, CUANDO PUEDAN DAR LUGAR A LA CONSTITUCION DE UN NUCLEO DE POBLACION.
3. LAS SEGREGACIONES O DIVISIONES DE FINCAS RUSTICAS DEBERAN SER AUTORIZADAS MEDIANTE LICENCIA MUNICIPAL, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE AGRICULTURA.
4. CUALQUIERA DE LOS ACTOS PREVISTOS EN EL NUMERO 1 REQUERIRA, PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, LA PREVIA LICENCIA MUNICIPAL.
LOS NOTARIOS Y REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD EXIGIRAN PARA AUTORIZAR E INSCRIBIR, RESPECTIVAMENTE, ESCRITURAS DEDIVISION DE TERRENOS, QUE SE ACREDITE EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA, QUE LOS PRIMEROS DEBERAN TESTIMONIAR EN EL DOCUMENTO.
EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN SOLARES NI SE PERMITIRA EDIFICAR EN ELLOS LOS LOTES RESULTANTES DE UNA PARCELACION O REPARCELACION EFECTUADAS CON INFRACCION DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTICULO O EL QUE ANTECEDE.
ART. 7. 1. MIENTRAS NO EXISTA PLANEAMIENTO MUNICIPAL O ESPECIAL O, EN SU DEFECTO, PLANEAMIENTO SUPRAMUNICIPAL O INSULAR QUE EXPRESAMENTE ESTABLEZCA PRESCRIPCION DISTINTA Y SIEMPRE QUE PROCEDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 9, LA EDIFICACION DEBERA AJUSTARSE A LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) TENER EL CARACTER DE AISLADA.
B) NO EXCEDER DE UNA PLANTA CON CARACTER GENERAL NI DE DOS EN LOS NUCLEOS URBANOS DE POBLACION CONSOLIDADOS O ASENTAMIENTOS RURALES EXISTENTES, MEDIDOS EN CADA PUNTO DEL TERRENO QUE OCUPE.
2. LA SUSPENSION DE LA VIGENCIA DE LOS PLANES PREVISTA EN LA LEGISLACION URBANISTICA DETERMINA AUTOMATICAMENTE LA APLICACION DEL NUMERO ANTERIOR.
CAPITULO III
ORDENACION URBANISTICA DEL SUELO RUSTICO
ART. 8. EN EL SUELO RUSTICO, EL PLANEAMIENTO MUNICIPAL O INSULAR ESTABLECERA TODAS O ALGUNAS DE LAS SIGUIENTES CATEGORIAS MEDIANTE LA IDENTIFICACION PRECISA DE CADA UNA DE ELLAS:
A) SE ENTENDERA POR SUELO RUSTICO FORESTAL AQUEL QUE ESTA OCUPADO POR MASA ARBOREA O SEA SUSCEPTIBLE DE CONSOLIDAR MASAS ARBOREAS EXISTENTES.
SE ENTENDERA POR SUELO RUSTICO DE CUMBRE AQUEL QUE, UBICADO EN ZONA DE CUMBRE, PRECISE, POR SUS CARACTERISTICAS FISIOGRAFICAS Y VALOR PAISAJISTICO, UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO CON INDEPENDENCIA DE SU POSIBLE APTITUD FORESTAL.
B) SUELO RUSTICO POTENCIALMENTE PRODUCTIVO, INTEGRADO POR EL QUE SEA SUSCEPTIBLE DE SER APROVECHADO DESDE EL PUNTO DE VISTA MINERO, AGRICOLA, GANADERO, FORESTAL O HIDROLOGICO.
C) SUELO RUSTICO DE PROTECCION, FORMADO POR AQUEL QUE TENGA UN VALOR NATURAL, ECOLOGICO O PAISAJISTICO, Y POR AQUEL OTRO QUE AFECTE A MONUMENTOS O CONJUNTO DEL PATRIMONIO HISTORICO-ARTISTICO Y SU ENTORNO, O DE PROTECCION DE ACUIFEROS.
D) SUELO RUSTICO DE LITORAL Y COSTERO, INTEGRADO POR LA ZONA MARITIMO-TERRESTRE Y LOS TERRENOS COLINDANTES, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE PERTENEZCA A CUALQUIERA DE LAS OTRAS CATEGORIAS EN ESTE ARTICULO SEÑALADAS.
E) ASENTAMIENTOS RURALES, INTEGRADOS POR AQUELLAS ENTIDADES DE POBLACION CON MAYOR O MENOR GRADO DE DISPERSION, CUYO ORIGEN Y DESARROLLO APARECEN DIRECTAMENTE VINCULADOS A LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN EL APARTADO B) DE ESTE ARTICULO Y, EN LAS CUALES, SU GRADO DE COLMATACION Y CARACTERISTICAS NO JUSTIFICA SU CLASIFICACION Y TRATAMIENTO COMO SUELO URBANO.
EN RELACION CON TALES ASENTAMIENTOS, EL PLANEAMIENTO MUNICIPAL DEBERA REALIZAR UN RECONOCIMIENTO EXPLICITO DE SU FORMACION Y EVOLUCION, DE SUS PECULIARIDADES URBANISTICAS Y DE SUS EXPECTATIVAS DE DESARROLLO, SEÑALANDO AL EFECTO LAS DOTACIONES Y SERVICIOS MINIMOS Y CONDICIONES DE EDIFICABILIDAD A LAS QUE DEBERAN QUEDAR SUJETOS.
F) SUELO RUSTICO RESIDUAL, CONSTITUIDO POR EL QUE EL PLANEAMIENTO NO INCLUYA EN ALGUNA DE LAS OTRAS CATEGORIAS.
ART. 9. 1. ADEMAS DE LAS CONDICIONES QUE SEAN DE APLICACION EN VIRTUD DE LA LEGISLACION SECTORIAL CORRESPONDIENTE, EN SUELO RUSTICO NO PODRAN REALIZARSE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES O TRANSFORMACIONES DE SU NATURALEZA, USO Y DESTINO, CUANDO LAS MISMAS NO ESTUVIESEN CONCRETA Y EXPRESAMENTE AUTORIZADAS POR EL PLANEAMIENTO.
2. EXCEPCIONALMENTE, Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL CAPITULO IV, PODRAN AUTORIZARSE CONSTRUCCIONES O INSTALACIONES EN LAS AREAS O CATEGORIAS DE SUELO RUSTICO EN LAS QUE EL PLANEAMIENTO Y LA LEGISLACION SECTORIAL ASI LO PERMITAN O NO LO PROHIBAN EXPRESAMENTE, Y CONFORME A LAS DETERMINACIONES DE AQUEL O CUANDO NO EXISTIESE PLANEAMIENTO, CONFORME A LA PRESENTE LEY, REFERIDAS A LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:
A) LAS NECESARIAMENTE VINCULADAS A EXPLOTACIONES AGRARIAS, FORESTALES, ACUICOLAS, HIDROLOGICAS U OTRAS DE SIMILAR NATURALEZA QUE GUARDEN LA DEBIDA RELACION DE ADECUACION Y PROPORCIONALIDAD CON LA NATURALEZA, EXTENSION Y DESTINO DE LA FINCA, Y SE AJUSTEN, EN SU CASO, A LOS PLANES O NORMAS DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE AGRICULTURA, ORGANO QUE, EN CUALQUIER CASO, DEBERA EMITIR EL CORRESPONDIENTE INFORME.
B) LAS INSTALACIONES VINCULADAS A LA EJECUCION, CONSERVACION Y SERVICIO DE LAS OBRAS PUBLICAS, YA SEAN CON CARACTER PROVISIONAL O PERMANENTE.
C) LAS CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DECLARADAS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL POR EL ORGANO COMPETENTE, POR RAZON DE LA MATERIA O FINALIDAD A LA QUE SIRVEN, ESTEN DESTINADAS AL USO O SERVICIO PUBLICO Y QUE HAYAN DE EMPLAZARSE NECESARIAMENTE EN EL SUELO RUSTICO.
D) LAS CONSTRUCCIONES AISLADAS, FIJAS O MOVILES, DESTINADAS A VIVIENDA UNIFAMILIAR, AGRICOLA Y RESIDENCIAL, SIEMPRE QUE SE UBIQUEN EN LOS LUGARES DONDE NO EXISTA LA POSIBILIDAD DE FORMACION DE UN NUCLEO DE POBLACION.
E) LAS CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES PREVISTAS POR EL PLANEAMIENTO EN LAS AREAS DELIMITADAS COMO ASENTAMIENTO RURAL.
F) LAS INSTALACIONES MOVILES Y ESTACIONALES DE ACAMPADA Y CAMPAMENTOS DE TURISMO NECESARIAMENTE EMPLAZADOS EN EL SUELO RUSTICO, QUE NO IMPLIQUEN TRANSFORMACIONES PERMANENTES DE LA NATURALEZA DEL SUELO.
G) LAS ACTIVIDADES MINERAS, EXTRACTIVAS DE TIERRAS O ARIDOS, ASI COMO LAS PROSPECCIONES DE AGUAS.
3. EN TODO CASO, LA AUTORIZACION SE OTORGARA, EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS DEL NUMERO ANTERIOR, CONFORME A LAS DETERMINACIONES URBANISTICAS DE USO, VOLUMEN, ESTETICA, SUPERFICIE, FORMA, PORCENTAJE DE SUELO PARA CULTIVOS O PLANTACIONES, CERRAMIENTOS Y DISTANCIAS MAXIMAS DE LAS EDIFICACIONES A LINDEROS Y CAMINOS SEÑALADOS EN EL PLANEAMIENTO INSULAR, MUNICIPAL O ESPECIAL PARA CADA CATEGORIA Y AREA DE SUELO RUSTICO O, EN SU DEFECTO, DE LAS DETERMINACIONES LEGALES MATERIALES DE ORDENACION CONTENIDAS EN EL ARTICULO 7. DE ESTA LEY Y EN LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA.
ART. 10. 1. EL PLANEAMIENTO INSULAR Y, EN SU CASO, EL MUNICIPAL O EL ESPECIAL, ESTABLECERAN NECESARIAMENTE LAS OPORTUNAS INCOMPATIBILIDADES DE USO Y LAS DETERMINACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 9 EN RELACION CON LAS DIFERENTES CATEGORIAS DEL SUELO RUSTICO COMPRENDIDAS EN SU AMBITO TERRITORIAL.
2. EN TODO CASO, SERAN INCOMPATIBLES CON LA CATEGORIA DE SUELO RUSTICO FORESTAL Y DE CUMBRE LAS ACTIVIDADES PREVISTAS EN LAS LETRAS D) Y E) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR.
CAPITULO IV
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
ART. 11. 1. A) EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE CUALQUIERA DE LAS CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES O APROVECHAMIENTOS Y USOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9., QUE ESTUVIERAN PREVISTOS EN EL PLANEAMIENTO, SE INICIARA A INSTANCIA DEL INTERESADO MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO AL DIRECTOR GENERAL DE URBANISMO.
B) SI EL DIRECTOR GENERAL ESTIMASE EN LA SOLICITUD DEFICIENCIAS O DISCREPANCIAS CON EL PLANEAMIENTO, LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL SOLICITANTE, CONCEDIENDOLE UN PLAZO DE DIEZ DIAS PARA SUBSANARLAS. EN EL CASO DE QUE NO FUESEN SUBSANABLES, EL PROCEDIMIENTO SE TRAMITARA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO SIGUIENTE.
C) ANTES DE DICTAR RESOLUCION, EL DIRECTOR GENERAL DE URBANISMO DEBERA RECABAR INFORME DEL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO Y A LAS CONSEJERIAS COMPETENTES, QUE SE ENTENDERA FAVORABLE SI NO HUBIESE SIDO EMITIDO EN EL PLAZO DE UN MES CONTADO DESDE LA FECHA DE LA RECEPCION DEL OFICIO POR LA CORPORACION LOCAL.
D) SI HUBIERAN TRANSCURRIDO DOS MESES DESDE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO Y, DENUNCIADA LA MORA ANTE LA DIRECCION GENERAL DE URBANISMO, ESTA NO HUBIESE RESUELTO EN EL PLAZO DE UN MES, SE ENTENDERA OTORGADA LA AUTORIZACION SOLICITADA.
E) EN CUALQUIER CASO, LA RESOLUCION DEL DIRECTOR GENERAL DE URBANISMO, CONCEDIENDO EXPRESA O PRESUNTAMENTE LA AUTORIZACION, NO EXIME DE LA NECESIDAD DE OBTENER LA PRECEPTIVA LICENCIA DEL AYUNTAMIENTO PARA INICIAR LAS OBRAS, CONSTRUCCIONES O INSTALACIONES OBJETO DEL PROYECTO.
2. A) CUANDO SE TRATASE DE CONSTRUCCIONES O INSTALACIONES EXCEPCIONALES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 9.2, NO PREVISTAS EN EL PLANEAMIENTO O DISCREPANTES CON EL MISMO, EL PROCEDIMIENTO SE INICIARA MEDIANTE SOLICITUD DE AUTORIZACION DEL INTERESADO ANTE EL DIRECTOR GENERAL DE URBANISMO.
B) UNA VEZ EXAMINADA LA DOCUMENTACION PRESENTADA, EL DIRECTOR GENERAL APROBARA INICIALMENTE EL EXPEDIENTE, PREVIA VALORACION DE LA UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL DE LA EDIFICACION O INSTALACION, SIEMPRE QUE DICHA UTILIDAD O INTERES NO ESTE EXPRESAMENTE DETERMINADA POR SU LEGISLACION ESPECIFICA, ASI COMO DE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA NECESIDAD DE EMPLAZARSE EN EL MEDIO RURAL.
CUANDO SE TRATASE DE EDIFICIOS DISTINADOS A VIVIENDA UNIFAMILIAR, DICHA VALORACION HABRA DE EFECTUARSE CON ARREGLO A LOS CRITERIOS DE PLANEAMIENTO GENERAL MUNICIPAL, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDAN LA POSIBILIDAD DE FORMACION DE UN NUCLEO DE POBLACION.
C) EL DIRECTOR GENERAL DE URBANISMO SOMETERA EL EXPEDIENTE A INFORMACION PUBLICA DURANTE EL PLAZO DE QUINCE DIAS, CON PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>, EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL AYUNTAMIENTO Y EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR DIFUSION DE LA COMUNIDAD.
D) SIMULTANEAMENTE, SE RECABARA INFORME DEL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO Y DE LAS CONSEJERIAS COMPETENTES POR RAZON DE LA MATERIA, QUE SE CONSIDERARAN FAVORABLES SI NO SE EMITIESEN EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA RECEPCION DE SU SOLICITUD.
E) EL DIRECTOR GENERAL DE URBANISMO RESOLVERA DEFINITIVAMENTE EL EXPEDIENTE, SIN PERJUICIO DEL PRECEPTIVO OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA MUNICIPAL POR EL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO.
EN LA RESOLUCION SE VALORARA LA CONFORMIDAD, EN SU CASO, CON LAS DETERMINACIONES DEL PLANEAMIENTO, LAS ALTERNATIVAS DE SITUACION Y LAS CONDICIONES O MEDIDAS CORRECTORAS DE SUS EFECTOS. SU DENEGACION VENDRA MOTIVADA POR RAZONES DE INADECUACION URBANISTICA, AGRARIA, ESTETICA, ECOLIOGICA, CULTURAL O DE RACIONALIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS RECURSOS.
F) SI TRANSCURRIDOS TRES MESES DESDE LA INICIACION DEL EXPEDIENTE ANTE EL DIRECTOR GENERAL DE URBANISMO, Y DENUNCIADA LA MORA, NO FUESE DICTADA RESOLUCION EXPRESA EN EL PLAZO DE UN MES MAS, SE ENTENDERA DENEGADA LA AUTORIZACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO.
G) LOS PROYECTOS APROBADOS EN LA FORMA REGULADA EN ESTE ARTICULO INTEGRARAN LA ORDENACION URBANISTICA DEL TERRITORIO A QUE SE REFIERAN.
3. COMO TRAMITE PREVIO A LA LICENCIA MUNICIPAL, LAS CONSTRUCCIONES DE CARACTER RESIDENCIAL, A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2, D), DEL ARTICULO 9., REQUERIRAN LA INSCRIPCION REGISTRAL EN EL MISMO ASIENTO DE LA SUPERFICIE SUFICIENTE, VINCULADA A LA EDIFICACION AUTORIZADA.
ART. 12. 1. LOS EXPEDIENTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE INICIARAN MEDIANTE PETICION DEL INTERESADO ANTE EL DIRECTOR GENERAL DE URBANISMO, EN LA QUE SE HARAN CONSTAR LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
A) NOMBRE Y APELLIDOS O, EN SU CASO, DENOMINACION SOCIAL, ASI COMO DOMICILIO DE LA PERSONA FISICA O JURIDICA SOLICITANTE.
B) SITUACION DE LA FINCA EN QUE SE PRETENDA CONSTRUIR, CON EXPOSICION DE SU EMPLAZAMIENTO Y EXTENSION.
C) SUPERFICIE OCUPADA POR LA CONSTRUCCION Y DESCRIPCION TECNICA DE LAS OBRAS CON EL SUFICIENTE DETALLE COMO PARA QUE PUEDA EVALUARSE EL IMPACTO AMBIENTAL.
2. CUANDO SE TRATE DE EDIFICACIONES OINSTALACIONES DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL HABRAN DE JUSTIFICARSE TALES EXTREMOS Y LA NECESIDAD DE SU EMPLAZAMIENTO EN EL MEDIO RURAL, CON INFORME DEL ORGANO COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA. EN NINGUN CASO PODRAN ENTENDERSE COMO TALES LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES EN EL MEDIO RURAL, EXCEPCION HECHA DE AQUELLAS RELACIONADAS CON EQUIPAMIENTO DE SISTEMAS GENERALES.
3. SI SE TRATA DE LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES TENDRA QUE CONSISTIR EN EDIFICIOS AISLADOS UBICADOS EN LUGARES EN LOS QUE NO EXISTA POSIBILIDAD DE FORMACION DE UN NUCLEO DE POBLACION, QUEDANDO PROHIBIDAS LAS CONSTRUCCIONES CARACTERISTICA, DE ZONAS URBANAS.
DISPOSICION ADICIONAL
LO PREVISTO EN ESTA LEY NO AFECTA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY 3/1985, DE 29 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE URBANISMO Y DE PROTECCION DE LA NATURALEZA, LOS CUALES CONSERVARAN PLENAMENTE SU VIGENCIA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. EN RELACION CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4. DE LA PRESENTE LEY, SE DEBERATRAMITAR POR LOS AYUNTAMIENTOS PROYECTOS DE DELIMITACION DE SUELO URBANO EN UN PLAZO MAXIMO DE UN AÑO, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LAMISMA. EN EL CASO DE QUE LAS CORPORACIONES LOCALES NO CUMPLIERAN DICHO PLAZO, LA CONSEJERIA COMPETENTE EN LA MATERIA PROCEDERA, SUBROGANDOSE EN LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES PARA LA TRAMITACION Y APROBACION DEL PROYECTO FORMULADO POR LA CORPORACION LOCAL O, EN SU DEFECTO, PARA SU FORMULACION, TRAMITACION Y APROBACION.
SEGUNDA. LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL, APROBADOS PROVISIONAL Y DEFINITIVAMENTE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, DEBERAN SER MODIFICADOS DENTRO DEL PRIMER AÑO DE VIGENCIA, PARA SU TOTAL ADAPTACION A LA MISMA.
LOS PLANES DE TRAMITACION O APROBADOS INICIALMENTE DEBERAN PROCEDER A SU ADAPTACION CON ANTERIORIDAD A SU APROBACION PROVISIONAL O DEFINITIVA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. 1. POR LA PRESENTE LEY EL PLANEAMIENTO URBANISTICO VIGENTE O FUTURO, Y EN SU DESARROLLO O APLICACION SE ENTIENDE QUE EL SUELO NO URBANIZABLE DE LA LEY DEL REGIMEN DE SUELO Y ORDENACION URBANA, DE 9 DE ABRIL DE 1976, QUEDA RECLASIFICADO COMO SUELO RUSTICO.
2. EL SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO DEL PLAN GENERAL Y EL SUELO APTO PARA LA URBANIZACION DE NORMAS SUBSIDIARIAS TENDRA, A TODOS LOS EFECTOS, IDENTICO REGIMEN Y PROCEDIMIENTO QUE EL SUELO RUSTICO DE LA PRESENTE LEY HASTA QUE SE APRUEBE EL PROGRAMA DE ACTUACION URBANISTICA O EL PLAN PARCIAL, RESPECTIVAMENTE. SEGUNDA. LOS ARTICULOS, 74, 77, 85 Y 86 DE LA LEY DE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA NO SERAN DE APLICACION EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
TERCERA. LA IMPLANTACION, REGIMEN URBANISTICO, PLANIFICACION, MODIFICACION Y PROCEDIMIENTO DE APROBACION DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO, CAMPAMENTOS JUVENILES, ALBERGUES, CENTROS, COLONIAS Y ANALOGAS DE LA LEGISLACION DE TURISMO, SIN OBSTAR LA APLICACION DE SUS ESPECIFICACIONES SECTORIALES PROPIAS, SE SOMETERAN EN TODO A LA LEGISLACION URBANISTICA, ENTENDIENDOSE QUE NO ES DE APLICACION EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LOS CONTENIDOS QUE SEAN CONTRARIOS O SE OPONGAN A LA MISMA Y AL PLANEAMIENTO URBANISTICO VIGENTE.
CUARTA. QUEDAN DEROGADAS CUANTAS NORMAS DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.
QUINTA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE ESTA LEY.
POR TANTO ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA CUMPLAN Y HAGAN CUMPLIR.
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, 7 DE ABRIL DE 1987.
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO
PRESIDENTE DEL GOBIERNO
(<BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> NUMERO 48, DE 17 DE ABRIL DE 1987)
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