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Documento BOE-A-1987-13171

Acuerdo de Cooperación en el ámbito de la defensa entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Bélgica, hecho en Madrid el 24 de septiembre de 1985.

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 1987, páginas 16498 a 16499 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1987-13171
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1985/09/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACION EN EL AMBITO DE LA DEFENSA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA

PREAMBULO

EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA, REPRESENTADO POR SU MINISTRO DE DEFENSA, Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA, REPRESENTADO POR SU MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL; DESEOSOS DE ESTRECHAR LOS VINCULOS DE AMISTAD QUE CARACTERIZAN LAS RELACIONES BILATERALES DE TODO ORDEN EXISTENTES ENTRE LAS DOS NACIONES; CONVENCIDOS DE LA NECESIDAD DE ESTABLECER UNA COLABORACION MAS ESTRECHA QUE INCIDA EN EL DESARROLLO ECONOMICO Y TECNOLOGICO DE SUS RESPECTIVOS PAISES; PERSUADIDOS DE QUE DE ESTE MODO REALIZAN UNA CONTRIBUCION IMPORTANTE AL FORTALECIMIENTO DE SU PROPIA SEGURIDAD Y CONSECUENTEMENTE AL MANTENIMIENTO DE LA PAZ, ESPECIALMENTE EN EUROPA; ACUERDAN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

ARTICULO 1

LOS DOS GOBIERNOS TIENEN COMO OBJETIVO PROMOVER:

LA COOPERACION Y LOS INTERCAMBIOS ENTRE LAS FUERZAS ARMADAS, Y LA INVESTIGACION, EL DESARROLLO Y LA PRODUCCION DE MATERIALES Y EQUIPOS MILITARES.

ARTICULO 2

EN EL AMBITO DE LA COOPERACION Y DE LOS INTERCAMBIOS ENTRE SUS RESPECTIVAS FUERZAS ARMADAS, LOS DOS GOBIERNOS ALENTARAN EL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS MILITARES DE INTERES COMUN, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE A ORGANIZACION, TACTICA, LOGISTICA E INVESTIGACION CIENTIFICA MILITAR, ASI COMO PARA LA PROSPECCION Y EL EMPLEO CONJUNTO DE NUEVAS TECNICAS Y MEDIOS DE COMBATE MODERNOS.

SE FOMENTARA EL INTERCAMBIO DE PERSONAL Y DE UNIDADES ENTRE LOS CENTROS DE FORMACION Y LAS ESCUELAS Y EN EJERCICIOS COMUNES DE LOS EJERCITOS DE TIERRA, MAR Y AIRE.

PODRAN PROGRAMARSE ACTIVIDADES COMUNES DE ADIESTRAMIENTO Y PODRA PREVERSE LA PRESENCIA DE OBSERVADORES CON OCASION DE EJERCICIOS Y MANIOBRAS.

LAS DOS PARTES SE ESFORZARAN EN PROMOVER ACUERDOS ESPECIFICOS SOBRE COOPERACION LOGISTICA, INTERCAMBIO DE INFORMACION Y OTROS ASUNTOS DE INTERES PARA AMBAS FUERZAS ARMADAS.

ARTICULO 3

LOS DOS GOBIERNOS FOMENTARAN UNA ESTRECHA COLABORACION ENTRE LOS CENTROS DE INVESTIGACION Y LAS INDUSTRIAS DE ARMAMENTO DE LOS DOS PAISES. ESTA COOPERACION ALCANZARA LOS EQUIPOS Y SISTEMAS DE ARMAS TERRESTRES, NAVALES, AEREOS Y AEROESPACIALES, INCLUIDAS LAS MUNICIONES Y LOS COMPONENTES ACCESORIOS.

LA COOPERACION TENDRA POR OBJETO LA INVESTIGACION, EL DESARROLLO Y LA PRODUCCION EN COMUN DEL MATERIAL Y DE LOS EQUIPOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR. ESTA COOPERACION TENDRA TAMBIEN POR FINALIDAD EL INTERCAMBIO DE TECNOLOGIAS MEDIANTE UNA ESTRECHA COOPERACION INDUSTRIAL, DANDO COMO RESULTADO LA PRODUCCION DE MATERIALES Y EQUIPOS DESTINADOS A LAS NECESIDADES DE AMBOS PAISES Y SU EXPORTACION, LA CUAL SE LLEVARA ACABO RESPETANDO LA POLITICA Y LEGISLACION DE CADA PARTE.

LOS GOBIERNOS APORTARAN SU AYUDA A SUS INDUSTRIAS RESPECTIVAS PARA LA NEGOCIACION DE LICENCIAS E INTERCAMBIOS DE INFORMACION TECNICA Y DE TECNOLOGIA.

EN EL MARCO DE SUS LEGISLACIONES RESPECTIVAS, LOS GOBIERNOS FACILITARAN EL QUE ESTE DISPONIBLE CUALQUIER INFORMACION RELATIVA A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, REQUERIDA CON VISTAS A UNA COOPERACION EN EL MARCO DEL PRESENTE ACUERDO.

FAVORECERAN EL ESTABLECIMIENTO DE ACUERDOS ADECUADOS ENTRE SUS RESPECTIVAS INDUSTRIAS DE FORMA QUE, EN BENEFICIO DE SU COOPERACION EN MATERIA DE ARMAMENTO, LOS DERECHOS DE PROPIEDAD RELATIVOS A LOS MATERIALES DE DEFENSA PUEDAN SER TRANSFERIDOS, SOBRE UNA BASE RAZONABLE Y EQUITATIVA, ENTRE ESTAS INDUSTRIAS. LOS DOS GOBIERNOS SEGUIRAN CON ATENCION EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASI CONTRAIDAS.

EN EL MARCO DE PROYECTOS COMUNES, LOS DOS GOBIERNOS FAVORECERAN LA CONCLUSION DE ACUERDOS TECNICOS EN CAMPOS TALES COMO LA FORMACION DE TECNICOS, EL CONTROL DE CALIDAD DE LOS MATERIALES PRODUCIDOS Y EL CONTROL DE LOS PRECIOS.

ARTICULO 4

PARA LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO, LAS PARTES DECIDEN CREAR UNA COMISION MIXTA DE COOPERACION.

DICHA COMISION MIXTA ESTARA ENCARGADA DE SUPERVISAR LA APLICACION DEL ACUERDO, EXAMINANDO CUALQUIER PROBLEMA QUE PUDIERA PRESENTARSE, ASI COMO LAS MEDIDAS A ADOPTAR PARA RESOLVERLOS. TRATARA DE MEJORAR CONSTANTEMENTE LA COOPERACION Y TRANSMITIRA A LOS DOS GOBIERNOS LAS CONCLUSIONES A LAS CUALES LLEGUE, ASI COMO SUS RECOMENDACIONES. ESTA COMISION PODRA IGUALMENTE HACER PROPUESTAS DE MODIFICACIONES DEL PRESENTE ACUERDO.

ARTICULO 5

LA COMISION MIXTA DE COOPERACION SE REUNIRA, AL MENOS, UNA VEZ AL AÑO.

ESTARA PRESIDIDA POR LOS MINISTROS DE DEFENSA DE AMBOS GOBIERNOS QUIENES PODRAN DELEGAR DICHA PRESIDENCIA.

ARTICULO 6

LA COMISION MIXTA ESTARA COMPUESTA, ADEMAS DE POR SU PRESIDENCIA, POR:

UN COMITE PARA LA COOPERACION MILITAR, EL CUAL ESTARA PRESIDIDO POR PARTE ESPAÑOLA POR EL JEFE DE ESTADO MAYOR DE LA DEFENSA Y POR PARTE BELGA POR EL JEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL, LOS CUALES PODRAN DELEGAR ESTA PRESIDENCIA.

ESTE COMITE VELARA POR LA COORDINACION ENTRE LOS DOS ESTADOS MAYORES RESPECTO A LA COOPERACION QUE EL PRESENTE ACUERDO CONTEMPLA, ESPECIALMENTE EN EL ARTICULO 2.

UN COMITE PARA LA COOPERACION TECNOLOGICA E INDUSTRIAL EN MATERIA DE DEFENSA, EL CUAL ESTARA PRESIDIDO POR PARTE ESPAÑOLA POR EL DIRECTOR GENERAL DE ARMAMENTO Y MATERIAL Y POR PARTE BELGA POR EL DIRECTOR NACIONAL DE ARMAMENTOS, LOS CUALES PODRAN DELEGAR ESTA PRESIDENCIA. ESTE COMITE ESTARA ENCARGADO DE SEGUIR LA PUESTA EN PRACTICA DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO, EN ESPECIAL LAS RESEÑADAS EN EL ARTICULO 3.

LAS DOS PARTES DESIGNARAN EN LA COMISION MIXTA TANTOS REPRESENTANTES Y ASESORES COMO ESTIMEN NECESARIO. ADEMAS PODRAN CONVOCAR A CUALQUIER EXPERTO CUYA PRESENCIA SE CONSIDERE NECESARIA EN FUNCION DE LAS MATERIAS QUE PUDIERAN TRATARSE.

LA COMISION MIXTA ESTARA ASISTIDA PERMANENTEMENTE POR UN SECRETARIO ESPAÑOL Y UN SECRETARIO BELGA, DESIGNADOS POR CADA PARTE, LOS CUALES ESTABLECERAN UN ENLACE PERMANENTE ENTRE LOS MINISTERIOS DE DENFENSA RESPECTIVOS.

ARTICULO 7

LOS PROYECTOS ESPECIFICOS DE COOPERACION SERAN OBJETO DE ACUERDOS ESPECIALES ENTRE LAS PARTES O DE ACUERDOS TECNICOS ENTRE LOS ORGANISMOS DE LOS RESPECTIVOS MINISTERIOS DE DEFENSA.

ARTICULO 8

PARA CUALQUIER INTERCAMBIO DE INFORMACION QUE SEA CONSECUENCIA DE LA EJECUCION DEL PRESENTE ACUERDO, TANTO A NIVEL GUBERNAMENTAL COMO DE LA INDUSTRIA, CADA PARTE GARANTIZARA UN NIVEL DE PROTECCION EQUIVALENTE, AL MENOS, AL QUE ESTABLEZCA LA OTRA PARTE Y ADOPTARA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ADECUADAS.

ARTICULO 9

EN EL CASO DE QUE LA COOPERACION IMPLICARA LA PARTICIPACION DE TERCEROS ESTADOS, LAS DOS PARTES SE COMPROMETEN A FAVORECER LAS NEGOCIACIONES NECESARIAS PARA QUE SU PARTICIPACION PUEDA EFECTUARSE DENTRO DEL MARCO DEL PRESENTE ACUERDO Y DEL RESPETO A LA POLITICA Y LEGISLACION DE CADA PARTE.

ARTICULO 10 EL PRESENTE ACUERDO TENDRA UNA VIGENCIA DE DIEZ AÑOS Y ENTRARA EN VIGOR EN LA FECHA DEL CANJE DE NOTAS DIPLOMATICAS SEÑALANDO QUE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LOS ORDENAMIENTOS INTERNOS DE CADA UNA DE LAS PARTES PARA LA ENTRADA EN VIGOR DEL ACUERDO SE HAN CUMPLIDO.

ARTICULO 11

EL ACUERDO PODRA SER DENUNCIADO POR CUALESQUIERA DE LAS PARTES. ESTA DENUNCIA TENDRA EFECTO SEIS MESES DESPUES DE SU NOTIFICACION A LA OTRA PARTE.

SALVO DENUNCIA POR UNA DE LAS PARTES SEIS MESES ANTES DE LA EXPIRACION DEL PERIODICO DE DIEZ AÑOS, EL ACUERDO SE PRORROGARA TACITAMENTE POR PERIODOS SUCESIVOS DE DOS AÑOS.

ESTE ACUERDO SE FIRMA ENTRE DOS PAISES SIGNATARIOS DEL TRATADO DE WASHINGTON DEL 4 DE ABRIL DE 1949. SI ESTA RELACION FUERA A CESAR, SERA SUSPENDIDO SIN QUE NINGUNA FORMALIDAD DEBA REALIZARSE, EN ESPERA DE UNA RENEGOCIACION DE SU CONTENIDO.

LOS ACUERDOS ESPECIFICOS QUE HAYAN SIDO FIRMADOS EN VIRTUD DE ESTE ACUERDO, BIEN SEA ENTRE ORGANISMOS ESTATALES O EMPRESAS PRIVADAS, CON O SIN PARTICIPACION DE TERCEROS, SEGUIRAN VIGENTES HASTA SU EXPIRACION. EN CASO DE DENUNCIA O SUSPENSION DEL PRESENTE ACUERDO LAS DOS PARTES PROCEDERAN INMEDIATAMENTE A REALIZAR CONSULTAS PARA DETERMINAR LA MEJOR SOLUCION DE LOS PROBLEMAS PENDIENTES Y TOMAR LAS DECISIONES QUE SE IMPONGAN EN FUNCION DEL CONTENIDO DE LOS ACUERDOS ESPECIFICOS EN CURSO DE EJECUCION Y PARA COMPLETAR LOS PROGRAMAS EN CURSO.

ARTICULO 12

LAS NORMAS DE SEGURIDAD APLICABLES AL PRESENTE ACUERDO SERAN LAS ESTABLECIDAS POR EL ACUERDO DE SEGURIDAD QUE SE FIRMARA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA.

EN FE DE LO CUAL LOS ABAJO FIRMANTES, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A ESTE EFECTO POR SUS GOBIERNOS, FIRMAN EL PRESENTE ACUERDO.

HECHO EN MADRID EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1985, EN DOS EJEMPLARES, UNO EN ESPAÑOL Y OTRO EN FRANCES, SIENDO AMBOS TEXTOS IGUALMENTE AUTENTICOS.

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA, NARCIS SERRA SERRA, MINISTRO DE DEFENSA

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA, A. VREVEN, MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

EL PRESENTE ACUERDO ENTRO EN VIGOR EL 14 DE MAYO DE 1987, FECHA DE LA ULTIMA DE LAS NOTAS CRUZADAS ENTRE LAS PARTES COMUNICANDOSE EL CUMPLIMIENTO DE SUS RESPECTIVOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES INTERNOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN SU ARTICULO 10.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 26 DE MAYO DE 1987. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JOSE MANUEL PAZ Y AGUERAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/09/1985
  • Fecha de publicación: 03/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1987
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de mayo de 1987.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armas
  • Bélgica
  • Cooperación militar
  • Cooperación técnica
  • Defensa Nacional
  • Tecnología

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