ILMO. SR.: EL ARTICULO 378 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL ESTABLECE QUE EL SERVICIO DE MEDICOS DEL REGISTRO CIVIL HA DE EXISTIR EN LAS CAPITALES DE PROVINCIA Y EN LAS POBLACIONES CON MAS DE 50.000 HABITANTES DE DERECHO SEGUN APAREZCA EN EL ULTIMO CENSO OFICIAL DEL ESTADO.
DE ACUERDO CON LOS INFORMES OFICIALES RECIBIDOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, REFERIDOS AL PADRON MUNICIPAL DE 1 DE ABRIL DE 1986, HAY ALGUNAS LOCALIDADES QUE HAN SUPERADO LA POBLACION DE DERECHO INDICADA Y EN LAS QUE ES, PUES, PRECISO CREAR LA CORRESPONDIENTE PLAZA DE MEDICO DEL REGISTRO CIVIL.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE TIENE CONFERIDAS, HA ACORDADO:
ARTICULO PRIMERO. POR ESTAR INCLUIDAS EN EL ARTICULLO 378 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL, SE CREA UNA PLAZA DE MEDICO DEL REGISTRO CIVIL EN CADA UNA DE LAS POBLACIONES SIGUIENTES: ALCALA DE GUADAIRA (SEVILLA), GANDIA (VALENCIA), MERIDA (BADAJOZ), SAN SEBASTIAN DE LOS REYES (MADRID), SANLUCAR DE BARRAMEDA (CADIZ) Y VELEZ-MALAGA (MALAGA).
ARTICULO SEGUNDO. LAS PLAZAS ALUDIDAS SERAN ANUNCIADAS A PROVISION EN EL PRIMER CONCURSO ORDINARIO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE CONVOQUE.
MADRID, 8 DE OCTUBRE DE 1987.
LEDESMA BARTRET
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
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