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Documento BOE-A-1987-27334

Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia, sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias penales, hecho en Bangkok el 7 de diciembre de 1983.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 1987, páginas 36285 a 36286 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-27334
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1983/12/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

POR CUANTO EL DIA 7 DE DICIEMBRE DE 1983, EL PLENIPOTENCIARIO DE ESPAÑA FIRMO EN BANGKOK, JUNTAMENTE CON EL PLENIPOTENCIARIO DEL REINO DE TAILANDIA, NOMBRADOS AMBOS EN BUENA Y DEBIDA FORMA AL EFECTO, EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA, SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES.

VISTOS Y EXAMINADOS LOS OCHO ARTICULOS DEL ACUERDO.

CONCEDIDA POR LAS CORTES GENERALES LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 94.1 DE LA CONSTITUCION.

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN EL SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLO, OBSERVARLO Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA, MANDO EXPEDIR ESTE INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

DADO EN MADRID A 12 DE NOVIEMBRE DE 1987.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE REINO DE TAILANDIA

SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA,

CONSIDERANDO LAS LEYES Y REGLAMENTOS VIGENTES RELATIVOS A LA OBSERVANCIA DE LA LEY EN AMBAS PARTES Y EL DESEO DE FORTALECER LA COOPERACION EN EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; Y DESEOSOS DE ESTABLECER UNA COOPERACION EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES, QUE PERMITA A LOS DELINCUENTES CUMPLIR LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN EL PAIS DEL QUE SON CIUDADANOS, Y CON OBJETO DE FACILITAR DE ESTE MODO SU REINSERCION EN LA SOCIEDAD,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTICULO I

DEFINICIONES

A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO:

A) EL TERMINO <ESTADO TRASLADANTE> SIGNIFICA EL ESTADO DESDE EL CUAL EL DELINCUENTE DEBE SER TRASLADADO.

B) EL TERMINO <ESTADO RECEPTOR> SIGNIFICA EL ESTADO AL QUE EL DELINCUENTE DEBE SER TRASLADADO.

C) EL TERMINO <DELINCUENTE> SIGNIFICA LA PERSONA CONDENADA QUE, EN EL TERRITORIO DE CUALQUIERA DE LAS PARTES HA SIDO DECLARADA CULPABLE DE UN DELITO Y CONDENADA A UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUALESQUIERA QUE SEAN LAS MODALIDADES DE EJECUCION DE ESA PENA, TALES COMO LIBERTAD CONDICIONAL U OTRAS. ESTE TERMINO COMPRENDE IGUALMENTE A LAS PERSONAS SOMETIDAS A DETENCION, MEDIDAS DE RETENCION O VIGILANCIA, EN APLICACION DE LA LEGISLACION SOBRE DELINCUENTES JUVENILES EN EL ESTADO TRASLADANTE.

ARTICULO II

AMBITO DE APLICACION

LA APLICACION DEL PRESENTE ACUERDO ESTARA SOMETIDA A LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

1. QUE LA INFRACCION PENAL POR LA CUAL EL DELINCUENTE HAYA SIDO DECLARADO CULPABLE Y CONDENADO CONSTITUYA UN DELITO QUE SERIA CONSIDERADO IGUALMENTE COMO TAL EN EL ESTADO RECEPTOR, SI HUBIERA SIDO COMETIDO EN DICHO ESTADO.

ESTA CONDICION NO DEBE SER INTERPRETADA COMO EXIGENCIA DE QUE LOS DELITOS DEFINIDOS EN LA LEGISLACION DE AMBAS PARTES SEAN IDENTICOS EN LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE NO AFECTEN A SU NATURALEZA, TALES COMO LA CANTIDAD O VALOR DE LAS COSAS SUSTRAIDAS O POSEIDAS.

2. QUE EL DELINCUENTE QUE DEBA SER TRASLADADO SEA CIUDADANO DEL ESTADO RECEPTOR.

3. QUE EL DELINCUENTE QUE DEBA SER TRASLADADO NO HAYA COMETIDO DELITO ALGUNO:

A) CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR O EXTERIOR DEL ESTADO.

B) CONTRA EL JEFE DE ESTADO O MIEMBROS DE SU FAMILIA.

C) EN MATERIA DE CONTRABANDO DE ANTIGUEDADES O TESOROS DEL PATRIMONIO ARTISTICO NACIONAL.

4. QUE EN LA FECHA DE PETICION DEL TRASLADO LE QUEDE POR CUMPLIR AL DELINCUENTE, POR LO MENOS, UN AÑO DE SU PENA.

5. QUE LA SENTENCIA POR LA QUE EL DELINCUENTE ESTE CUMPLIENDO LA CONDENA SEA FIRME, Y QUE NO TENGA PENDIENTE OTRO PROCESO JUDICIAL POR DELITO EN EL ESTADO TRASLADANTE.

6. QUE EN EL CASO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE DETENCION, EL DELINCUENTE HAYA CUMPLIDO EN EL ESTADO TRASLADANTE, EN EL MOMENTO DEL TRASLADO, LA DURACION MINIMA PREVISTA POR LA LEY DE ESTE ESTADO.

7. EL TRASLADO PUEDE SER DENEGADO:

A) SI EL ESTADO TRASLADANTE CONSIDERA QUE ATENTA CONTRA SU SOBERANIA, O CONTRA SU SEGURIDAD EXTERIOR O INTERIOR.

B) SI EL DELINCUENTE ES TAMBIEN CIUDADANO DEL ESTADO TRASLADANTE.

ARTICULO III

PROCEDIMIENTO DE TRASLADO

1. CORRESPONDE A UNA U OTRA PARTE INFORMAR AL DELINCUENTE A QUIEN PUEDA AFECTAR LA APLICACION DEL ACUERDO DEL CONTENIDO DEL MISMO.

2. TODO TRASLADO REALIZADO EN APLICACION DEL PRESENTE ACUERDO DEBE INICIARSE POR VIA DIPLOMATICA MEDIANTE UNA PETICION ESCRITA DIRIGIDA POR EL ESTADO RECEPTOR AL ESTADO TRASLADANTE. SI EL ESTADO TRASLADANTE LA APRUEBA, INFORMARA AL ESTADO RECEPTOR POR VIA DIPLOMATICA Y COMENZARA EL PROCEDIMIENTO NECESARIO PARA EFECTUAR EL TRASLADO DEL DELINCUENTE.

3. AL ADOPTAR UNA DECISION RELATIVA AL TRASLADO DE UN DELINCUENTE, CADA PARTE TENDRA EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

A) QUE EL TRASLADO DEL DELINCUENTE PUEDA CONTRIBUIR A SU REINSERCION SOCIAL O REDUNDE, EN TODO CASO, EN SU INTERES; Y B) LA NATURALEZA Y LA GRAVEDAD DEL DELITO, ESPECIALMENTE LOS EFECTOS DE ESTE EN EL ESTADO RECEPTOR Y EN EL ESTADO TRASLADANTE, ASI COMO LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES.

4. UN DELINCUENTE SERA TRASLADADO SOLAMENTE:

A) SI ESTA CONDENADO A UNA PENA DE PRISION PERPETUA.

B) SI LA PENA QUE CUMPLE ESTABLECE UNA FECHA CONCRETA QUE FIJE SU FIN, O SI LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA FIJAR LA CITADA FECHA YA LO HAN HECHO.

C) SI ESTA SOMETIDO A DETENCION, MEDIDA CAUTELAR O DE VIGILANCIA EN APLICACION DE LA LEGISLACION SOBRE DELINCUENTES MENORES DEL ESTADO TRASLADANTE.

5. EL ESTADO TRASLADANTE DEBE ENTREGAR AL ESTADO RECEPTOR UNA DECLARACION QUE PRECISE EL DELITO POR EL QUE EL DELINCUENTE HA SIDO DECLARADO CULPABLE, LA FECHA EN QUE LA PENA QUEDARA CUMPLIDA, EL PERIODO YA CUMPLIDO POR EL DELINCUENTE Y TODAS LAS REDUCCIONES DE PENA A LAS QUE TENGA DERECHO, TALES COMO TRABAJOS REALIZADOS, BUENA CONDUCTA O DETENCION PREVENTIVA.

6. EL ESTADO TRASLADANTE PROPORCIONARA AL ESTADO RECEPTOR COPIA CERTIFICADA DE TODAS LAS ACTUACIONES DEL PROCESO Y DE LAS SENTENCIAS RECAIDAS. EL ESTADO RECEPTOR PODRASOLICITAR, CUANDO CONSIDERE QUE LA DOCUMENTACION RECIBIDA NO ES SUFICIENTE, INFORMACION ADICIONAL.

7. LA ENTREGA DEL DELINCUENTE POR LAS AUTORIDADES DEL ESTADO TRASLADANTE A LAS DEL ESTADO RECEPTOR SE REALIZARA EN EL LUGAR DEL TERRITORIO DEL ESTADO TRASLADANTE CONVENIDO POR AMBAS PARTES. EL ESTADO TRASLADANTE OFRECERA LA POSIBILIDAD AL ESTADO RECEPTOR, SI ESTE ASI LO DESEA, DE COMPROBAR ANTES DEL TRASLADO, POR INTERMEDIO DE UN FUNCIONARIO AUTORIZADO DEL ESTADO RECEPTOR, QUE EL CONSENTIMIENTO DEL DELINCUENTE A SU TRASLADO HA SIDO DADO VOLUNTARIAMENTE Y CON CONOCIMIENTO PLENO DE LAS CONSECUENCIAS QUE CONLLEVA.

ARTICULO IV

RESERVA DE JURISDICCION

SOLO EL ESTADO TRASLADANTE TIENE DERECHO A DECIDIR SOBRE CUALQUIER PETICION DESTINADA A REVISAR LA SENTENCIA, Y PUEDE POR TANTO MODIFICARLA CONMUTANDO LA PENA O REDUCIENDOLA. EL ESTADO RECEPTOR, UNA VEZ INFORMADO DE LA REVISION O MODIFICACION DE TAL SENTENCIA, CUMPLIRA ESTA DECISION.

ARTICULO V

PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE LA CONDENA

1. SALVO QUE SE HAYA ESTIPULADO DE OTRO MODO EN EL PRESENTE ACUERDO, LA EJECUCION DE LA PENA DE UN DELINCUENTE TRASLADADO SE LLEVARA A CABO SEGUN LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RECEPTOR, INCLUSO EN LO QUE AFECTA A LAS CONDICIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA DETENCION O DE CUALQUIER PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ASI COMO A LA LIBERTAD CONDICIONAL Y A CUANTAS DISPOSICIONES REGULEN LA REDUCCION DE LA DURACION DE LA DETENCION O DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR MEDIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL O DE CUALQUIER OTRO MODO. EL ESTADO TRASLADANTE SE RESERVA ADEMAS LA FACULTAD DE INDULTAR AL DELINCUENTE O CONMUTAR LA PENA Y EL ESTADO RECEPTOR, TRAS HABER SIDO NOTIFICADO, CUMPLIRA LO RESUELTO.

2. EL ESTADO RECEPTOR PUEDE APLICAR EL REGIMEN PREVISTO EN SU LEGISLACION RESPECTO A LOS DELINCUENTES MENORES, O CUALQUIER DELINCUENTE QUE ENTRE EN ESTA CATEGORIA EN VIRTUD DE SUS LEYES, CUALQUIERA QUE SEA EL ESTATUS DEL DELINCUENTE EN LA LEGISLACION DEL ESTADO TRASLADANTE.

3. EL ESTADO RECEPTOR NO EJECUTARA LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MODO QUE IMPLIQUE UNA AMPLIACION DE LA QUE LE HA SIDO FIJADA EN LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DEL ESTADO TRASLADANTE.

4. LOS GASTOS DEL TRASLADO Y DE EJECUCION DE LA PENA CORRERAN A CARGO DEL ESTADO RECEPTOR.

5. LAS AUTORIDADES DE UNA U OTRA PARTE, PROPORCIONARAN, A PETICION DE LA OTRA PARTE, INFORMES RELATIVOS A LA SITUACION DE TODOS LOS DELINCUENTES

TRASLADADOS EN VIRTUD DEL PRESENTE ACUERDO, ESPECIALMENTE LA PUESTA EN LIBERTAD VIGILADA O LA LIBERACION DE UN DELINCUENTE. CUALQUIERA DE LAS DOS PARTES PUEDE, EN CUALQUIER MOMENTO, SOLICITAR UN INFORME ESPECIAL SOBRE LA FORMA DE EJECUCION DE UNA SENTENCIA PARTICULAR.

6. EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO EL TRASLADO DE UN DELINCUENTE NO DEBE CONLLEVAR SEGUN LA LEGISLACION DEL ESTADO RECEPTOR, MEDIDA ALGUNA DE PRIVACION DE DERECHOS QUE AGRAVE LA SITUACION CREADA POR LA PROPIA CONDENA. ARTICULO VI

TRANSITO DE LOS DELINCUENTES SI UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES CONCLUYE UN ACUERDO PARA EL TRASLADO DE DELINCUENTES CON UN TERCER ESTADO, LA OTRA PARTE DEBE COOPERAR CON ELLA A FIN DE FACILITAR EL TRANSITO POR SU TERRITORIO DE LOS DELINCUENTES TRASLADADOS EN VIRTUD DE TAL ACUERDO.

LA PARTE CONTRATANTE QUE VAYA A REALIZAR TAL TRASLADO NOTIFICARA EL TRANSITO CON LA DEBIDA ANTELACION A LA OTRA PARTE.

ARTICULO VII

PROCEDIMIENTO DE APLICACION

1. PARA LA APLICACION DEL PRESENTE ACUERDO, CADA PARTE PODRA ESTABLECER LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO QUE SEAN COMPATIBLES CON SU OBJETIVO, CON EL FIN DE DECIDIR SI DEBE O NO DAR SU CONSENTIMIENTO AL TRASLADO DE UN DELINCUENTE.

2. CADA PARTE ESTABLECERA LAS NORMAS NECESARIAS PARA ATRIBUIR EFECTOS JURIDICOS DENTRO DE SU TERRITORIO A LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA OTRA PARTE, Y CADA PARTE CONCUERDA EN COOPERAR CON LA OTRA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE DICHAS NORMAS.

3. CADA PARTE DESIGNARA A UNA AUTORIDAD ENCARGADA DE DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES PREVISTAS EN ESTE ACUERDO.

ARTICULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

1. EL PRESENTE ACUERDO SERA SOMETIDO A RATIFICACION. EL CANJE DE INSTRUMENTOS DE RATIFICACION TENDRA LUGAR EN MADRID LO ANTES POSIBLE.

2. EL PRESENTE ACUERDO ENTRARA EN VIGOR EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DEL CANJE DE RATIFICACIONES Y PERMANECERA EN VIGOR POR UN PERIODO DE TRES AÑOS A CONTAR DE LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR. POSTERIORMENTE, EL ACUERDO SEGUIRA VIGENTE HASTA LA EXPIRACION DE UN PERIODO DE NOVENTA DIAS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE UNA DE LAS PARTES HAYA NOTIFICADO, POR ESCRITO, A LA OTRA PARTE SU INTENCION DE PONER FIN AL MISMO.

EN FE DE LO CUAL, LOS ABAJO FIRMANTES, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS PARA TAL EFECTO POR SUS GOBIERNOS RESPECTIVOS FIRMAN EL PRESENTE ACUERDO.

HECHO EN BANGKOK EN EL DIA 7 DE DICIEMBRE DE 1983, EN DOS EJEMPLARES, UNO EN ESPAÑOL, Y OTRO EN TAILANDES, SIENDO AMBOS TEXTOS IGUALMENTE AUTENTICOS.

POR ESPAÑA,

NICOLAS REVENGA DOMINGUEZ

EMBAJADOR EXTRAORDINARIO

Y PLENIPOTENCIARIO EN TAILANIA

POR EL GOBIERNO

DEL REINO DE TAILANDIA,

MARISCAL DEL AIRE,

SIDIHI SAVETSILA

MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES

EL CITADO ACUERDO SE COMPLEMENTA CON EL CANJE DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y TAILANDIA (DE FECHAS 16 DE NOVIEMBRE DE 1987, LA ESPAÑOLA, Y DE 18 DEL MISMO MES Y AÑO, LA TAILANDESA) POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTICULO VIII DEL ACUERDO, EN EL SENTIDO DE QUE EL CANJE DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION SE CELEBRARIA EN BANGKOK EN LUGAR DE MADRID, COMO FIGURA EN EL APARTADO 1 DEL MENCIONADO ARTICULO.

EL PRESENTE ACUERDO ENTRA EN VIGOR EL 1 DE DICIEMBRE DE 1987, PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DEL CANJE DE RATIFICACIONES, SEGUN SE ESTABLECE EN EL ARTICULO VIII, APARTADO 2 DEL MISMO. EL CANJE DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION SE REALIZO EN BANGKOK EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1987.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 1 DE DICIEMBRE DE 1987. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, JOSE MANUEL PAZ Y AGUERAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/12/1983
  • Fecha de publicación: 10/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1987
  • Ratificación por Instrumento de 12 de noviembre de 1987.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de diciembre de 1987.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Extradición
  • Sentencias
  • Tailandia

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