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Documento BOE-A-1987-28546

Orden de 16 de diciembre de 1987 por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1987, páginas 38065 a 38071 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1987-28546
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/12/16/(4)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 21 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 13 de octubre de 1967, por el que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social determina la obligación de que las Empresas notifiquen los accidentes de trabajo ocurridos a los trabajadores que prestan sus servicios mediante la cumplimentación y tramitación del parte de accidente, cuyo modelo oficial fue aprobado por Resolución de la entonces Dirección General de Previsión de 22 de septiembre de 1969. Esta obligación se extiende, por Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de mayo de 1970, en los mismos términos y condiciones, a las Empresas que empleen trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de cualquiera de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social cuya acción protectora comprenda la contingencia de accidente de trabajo.

La Orden de la Presidencia del Gobierno de 28 de mayo de 1974 delegaba las funciones del Instituto Nacional de Estadística, en cuanto a la elaboración de las estadísticas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo; funciones que, a partir de la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, han sido atribuidas, según lo establecido en el artículo 7.º de dicho Real Decreto, a la Dirección General de Informática y Estadística.

Consultadas las Organizaciones sindicales y empresariales más representativas, las Entidades gestoras y colaboradoras y el Instituto Nacional de Estadística, se ha considerado conveniente modificar la correspondiente estadística, para lo cual es necesario establecer nuevos modelos e instrucciones para la cumplimentación y tramitación de los mismos, con objeto de facilitar a las Empresas la notificación de los accidentes, agilizar la tramitación que en esta materia corresponde a las Entidades gestoras o colaboradoras, mejorar la significación de los datos estadísticos y, al mismo tiempo, racionalizar y reducir los costes en la elaboración de la estadística, además de posibilitar una mejor comparabilidad internacional de las cifras.

En su virtud, previa aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.º

1. Los modelos oficiales establecidos en la presente Orden son los siguientes:

– Parte de accidente de trabajo.

– Relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica.

– Relación de altas o fallecimientos de accidentados.

2. Los destinatarios de los modelos y la copia que corresponde a cada uno de ellos son los que a continuación se establecen:

a) Destinatarios del parte de accidente de trabajo:

– Entidad gestora o colaboradora: Original.

– Dirección General de Informática y Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Primera copia.

– Autoridad laboral: Segunda copia.

– Empresario: Tercera copia.

– Trabajador: Cuarta copia.

b) Destinatarios de la relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica:

– Entidad gestora o colaboradora: Original.

– Dirección General de Informática y Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Primera copia.

– Autoridad laboral: Segunda copia.

– Empresario: Tercera copia.

– Trabajador: Cuarta Copia.

e) Destinatarios de la relación de altas o fallecimientos de accidentados:

– Dirección General de Informática y Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 2.º

1. El empresario cumplimentará, según los casos, el parte de accidente de trabajo y la relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica en los modelos oficiales y según las instrucciones que figuran en anexo a la presente Orden, al dorso de los correspondientes modelos.

El empresario conservará su ejemplar, que le servirá como justificante, entregará la correspondiente copia al trabajador accidentado o representante que lo justifique, caso que el accidentado no pueda hacerse cargo de él personalmente, y enviará a la Entidad gestora o colaboradora los restantes ejemplares.

2. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos comprendidos en el campo de aplicación de Regímenes Especiales, cuya acción protectora comprenda la contingencia de accidente de trabajo, deberán cumplir lo establecido en el punto 1 del apartado 2, respecto al parte de accidente de trabajo, en los accidentes sufridos por ellos mismos.

3. La Entidad gestora o colaboradora cumplimentará la relación de altas o fallecimientos de accidentes según modelo oficial que figura en anexo a la presente Orden.

Art. 3.º

Los modelos establecidos deberán cumplimentarse en los casos y siguiendo los procedimientos que a continuación se indican:

a) El parte de accidente de trabajo deberá cumplimentarse en aquellos accidentes de trabajo o recaídas que conlleven la ausencia del accidentado del lugar de trabajo de, al menos, undía –salvedad hecha del día en que ocurrió el accidente–, previa baja médica.

Dicho documento será remitido por el empresario o trabajador por cuenta propia, según proceda, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la presente Orden, a la Entidad gestora o colaboradora que tenga a su cargo la protección por accidente de trabajo, en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde la fecha en que se produjo el accidente o desde la fecha de la baja médica.

b) La relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica deberá cumplimentarse mensualmente en aquellos accidentes de trabajo que no hayan causado baja médica.

Dicho documento será remitido por el empresario o trabajador por cuenta propia, según proceda, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la presente Orden, a la Entidad gestora o colaboradora que tenga a su cargo la protección por accidente de trabajo en los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al que se refieren los datos.

c) La relación de altas o fallecimientos de accidentados deberá cumplimentarse mensualmente, relacionándose aquellos trabajadores a los que se hubieran recibido los correspondientes partes médicos de alta.

Dicho documento será remitido mensualmente por la Entidad gestora o colaboradora a la Dirección General de Informática y Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social antes del día 10 del mes siguiente al de referencia de los datos, y se acompañará de escrito en el que conste el número de documentos remitidos.

Art. 4.º

La Entidad gestora o colaboradora deberá codificar las casillas sombreadas que figuran en los modelos parte de accidente de trabajo y relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica a ella remitidos y subsanar los errores advertidos en la cumplimentación de los mismos. Si la Entidad gestora o colaboradora no pudiera subsanar dichos errores, devolverá los modelos a la Empresa para que en el plazo máximo de cinco días hábiles le sean remitidos debidamente cumplimentados.

La Entidad gestora o colaboradora presentará ante la autoridad laboral de la provincia donde radique el Centro de trabajo del trabajador accidentado, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de los modelos, correctamente cumplimentados o subsanados por ella, los ejemplares destinados a la Dirección General de Informática y Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a dicho autoridad laboral.

Art. 5.º

La autoridad laboral dará traslado de una copia de los documentos recibidos a la correspondiente Unidad Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y remitirá a la Dirección General de Informática y Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los ejemplares a ella destinados.

Asimismo, la autoridad laboral competente remitirá mensualmente al Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de aquellos «partes de accidentes de trabajo» considerados como graves, muy graves y mortales, y los relativos a trabajadores de Empresas que tengan cubiertas las contingencias profesionales con el Instituto Social de la Marina o con las Entidades colaboradoras.

Art. 6.º

En aquellos accidentes ocurridos en el Centro de trabajo o por desplazamiento en jornada de trabajo que provoquen el fallecimiento del trabajador, que sean considerados como graves o muy graves o que el accidente ocurrido en un Centro de trabajo afecte a más de cuatro trabajadores, pertenezcan o no en su totalidad a la plantilla de la Empresa, el empresario, además de cumplimentar el correspondiente modelo, comunicará, en el plazo máximo de veinticuatro horas, este hecho por telegrama u otro medio de comunicación análogo a la autoridad laboral de la provincia donde haya ocurrido el accidente, o en el primer puerto o aeropuerto en el que atraque el buque o aterrice el avión, si el Centro de trabajo en que ocurriera el accidente fuera un buque o avión, respectivamente.

En la comunicación deberá constar la razón social, domicilio y teléfono de la Empresa, nombre del accidentado, dirección completa del lugar donde ocurrió el accidente, así como una breve descripción del mismo.

La autoridad laboral dará traslado de la comunicación a la correspondiente Unidad Provincial de la inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de que preceptivamente practique la consiguiente información en la Empresa sobre la forma en que ha ocurrido el accidente, causas del mismo y circunstancias que en él concurran. Las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social enviarán copia de la misma al correspondiente Gabinete Técnico Provincial del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Art. 7.º

Para las Empresas autorizadas a colaborar respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional regirá el mismo procedimiento y plazos dispuestos para las Entidades gestoras o colaboradoras.

Art. 8.º

Lo dispuesto en la presente Orden sólo será de aplicación en el caso de accidentes de trabajo. En el caso de enfermedades profesionales se seguirán utilizando el parte y el «Boletín Estadístico» actualmente en vigor.

Art. 9.º

Es competencia de la Dirección General de Informática y Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la elaboración de la estadística de accidentes de trabajo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza a las Entidades gestoras y colaboradoras a editar sus correspondientes impresos, que deberán ajustarse a los modelos que figuran en anexo a la presente Orden. Dichos modelos deberán ser editados en papel autocopiativo, constarán de los ejemplares cada uno de los destinatarios relacionados en el apartado 1, figurando en el lugar indicado en cada modelo el destinatario correspondiente y, en el reverso de la última hoja de los mismos, las correspondientes instrucciones para su cumplimentación que figuran, asimismo, en anexo a la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social, así como la Orden del mismo Ministerio de 23 de octubre de 1972, por la que se da nueva redacción al número 1 del artículo 21 de la Orden de 13 de octubre de 1967; la Orden de 16 de mayo de 1970, también del Ministerio de Trabajo, por la que se extiende la obligación de comunicar los accidentes de trabajo a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social; la Orden de la Presidencia del Gobierno de 17 de diciembre de 1968, por la que se modifica el procedimiento de tramitación y el modelo del «Boletín Estadístico» para la estadística de accidentes de trabajo; las Resoluciones de la Dirección General de Previsión de 22 de septiembre de 1969, por la que establece el modelo oficial de parte de accidentes, y la de 6 de marzo de 1973 de la Dirección General de la Seguridad Social por la que se modifica el modelo oficial de «Parte de accidente de trabajo» aprobado por la Resolución de 22 de septiembre de 1969; la instrucción 11 de la Resolución de 31 de mayo de 1983, en la que se fijan los datos que han de figurar en el dorso del parte de accidentes, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que se establece en la presente Orden.

Madrid, 16 de diciembre de 1997.

CHAVES GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales y Secretario general para la Seguridad Social.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/12/1987
  • Fecha de publicación: 29/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los modelos y las menciones indicadas, por Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22650).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 57 de 7 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-5716).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Dirección General de Informática y Estadística
  • Empresas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Estadística
  • Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  • Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
  • Medicina del Trabajo
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Trabajo

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