La Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre contratación de productos agrarios, y en su artículo 2.º, prevé que el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previos informes del Ministerio de Economía y Hacienda y de las Entidades agrarias, industriales y comerciales más representativas, determinará cada dos años, los productos agrarios susceptibles de acogerse al régimen de la citada Ley.
En su virtud, y a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 1989,
DISPONGO:
Los productos agrarios en los que pueden establecerse relaciones contractuales, en sus modalidades de acuerdos interprofesionales y acuerdos colectivos, para acogerse al régimen de la Ley 19/1982, sobre contratación de productos agrarios, en el ámbito nacional y durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, serán los siguientes:
Hortalizas para su industrialización.
Frutas para su industrialización.
Frutos secos.
Legumbres secas para consumo humano.
Leguminosas pienso.
Productos apícolas.
Leche de cabra para elaboración de queso.
Leche de oveja para elaboración de queso.
Trigo duro.
Girasol.
Leche de vaca.
Carne de porcino ibérico para su industrialización.
Uva para vinos con denominación de origen.
Lúpulo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 13 de enero de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
CARLOS ROMERO HERRERA
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