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Documento BOE-A-1989-14883

Ley 8/1989, de 5 de junio, de modificación de la Ley 6/1985, de 26 de abril, de Archivos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 28 de junio de 1989, páginas 20167 a 20168 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1989-14883
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1989/06/05/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA, PROMULGO LA SIGUIENTE

LEY 8/1989, DE 5 DE JUNIO, DE MODIFICACION DE LA LEY 6/1985, DE 26 DE ABRIL, DE ARCHIVOS

CON EL FIN DE GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY DE ARCHIVOS IMPONE A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES Y COMERCIANTES DE ARCHIVOS Y DE DOCUMENTOS HISTORICOS, ES PRECISO DOTAR A LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD DE LA FACULTAD DE IMPONER SANCIONES A AQUELLOS QUE INCUMPLAN DICHAS OBLIGACIONES.

EL ARTICULO 20 DE LA LEY, EN SU VERSION ORIGINARIA, NO INCLUIA TIPIFICACION ALGUNA DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, CUYA OMISION SE CORRIGE EN LA NUEVA REDACCION QUE AHORA SE ADOPTA.

ARTICULO 1. SE MODIFICA EL ARTICULO 20 DE LA LEY 6/1985, DE 26 DE ABRIL, DE ARCHIVOS, AL CUAL SE DA LA SIGUIENTE REDACCION:

<SALVO QUE SEAN CONSTITUTIVAS DE DELITO, CONSTITUIRA INFRACCION ADMINISTRATIVA TODA VULNERACION DE LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN. EN PARTICULAR, CONSTITUIRAN:

1. INFRACCIONES LEVES:

A) LA NEGATIVA U OBSTRUCCION AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE POLICIA DE LA INSPECCION GENERAL DE ARCHIVOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DENTRO DEL AMBITO DE LA PRESENTE LEY Y DE LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN.

B) EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR EL ARTICULO 15, A) Y D), CUANDO NO SE PONGA EN PELIGRO INMEDIATO LA INTEGRIDAD DEL BIEN O NO RESULTE IMPOSIBLE SU RECUPERACION.

C) EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS HISTORICOS DE LA OBLIGACION ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 15, C).

D) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR EL ARTICULO 15, E), CUANDO EL VALOR DEL BIEN OBJETO DEL INCUMPLIMIENTO NO SUPERE LOS 2.000.000 DE PESETAS.

E) EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS COMERCIANTES DE LA OBLIGACION ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 17.

2. INFRACCIONES GRAVES:

A) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR EL ARTICULO 1.2, SIEMPRE QUE NO SE PONGA EN PELIGRO INMEDIATO LA INTEGRIDAD DEL BIEN O NO RESULTE IMPOSIBLE SU RECUPERACION.

B) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR EL ARTICULO 15, A), B) Y D), CUANDO SE PONGA EN PELIGRO INMEDIATO LA INTEGRIDAD DEL BIEN O RESULTE IMPOSIBLE SU RECUPERACION.

C) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 15, E), CUANDO EL VALOR DEL BIEN SUPERE LOS 2.000.000 DE PESETAS.

D) LA DESTRUCCION DE DOCUMENTACION CONTRAVINIENDO LAS NORMAS SOBRE EXPURGACION DE ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS.

E) LA DIFUSION NO AUTORIZADA DE DOCUMENTOS PARA LOS QUE LA LEY EXIGE AUTORIZACION PREVIA PARA HACERLOS PUBLICOS.

F) LA COMISION REITERADA DE UNA MISMA INFRACCION LEVE.

G) LA ENAJENACION O RETENCION DE LA DOCUMENTACION QUE UNA PERSONA HAYA DETENIDO POR MOTIVO DEL DESARROLLO DE UNA FUNCION PUBLICA UNA VEZ FINALIZADA LA MISMA.

3. INFRACCIONES MUY GRAVES:

A) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR EL ARTICULO 1.2 CUANDO SE PONGA EN PELIGRO INMEDIATO LA INTEGRIDAD DEL BIEN O RESULTE IMPOSIBLE SU RECUPERACION.

B) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 15, B), CUANDO EL VALOR DEL BIEN SUPERE LOS 5.000.000 DE PESETAS.

C) LA COMISION REITERADA DE UNA MISMA INFRACCION GRAVE.

4. LA GRADUACION DE LAS MULTAS Y LA TASACION DE LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO SERAN LAS QUE FIJE EL SERVICIO DE ARCHIVOS DE LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL, QUE PODRA REQUERIR EL ASESORAMIENTO DE AQUELLAS INSTITUCIONES, ORGANOS Y PERSONAS QUE PROCEDA, DE CONFORMIDAD CON LA NATURALEZA INTRINSECA DEL BIEN OBJETO DE VALORACION Y TENDRA COMO CRITERIOS PREFERENTES PARA DICHA TASACION EL PERJUICIO CAUSADO O QUE POR NEGLIGENCIA PUDIERA CAUSARSE AL PATRIMONIO DOCUMENTAL, A SU SINGULARIDAD, INTERES E IMPORTANCIA CUANTITATIVA.>

ART. 2. SE INCLUYE UN NUEVO ARTICULO A LA LEY 6/1985, DE 26 DE ABRIL, DE ARCHIVOS, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

<ARTICULO 20 BIS. 1. LAS INFRACCIONES LEVES SE SANCIONARAN EN UNA ESCALA QUE COMPRENDERA DEL APERCIBIMIENTO HASTA LA MULTA DE 500.000 PESETAS; LAS GRAVES, CON MULTA DE 500.001 A 10.000.000 DE PESETAS, Y LAS MUY GRAVES, CON MULTA DE 10.000.001 A 50.000.000 DE PESETAS.

2. LAS INFRACCIONES LEVES PRESCRIBIRAN A LOS DOS MESES Y LAS GRAVES Y MUY GRAVES A LOS CUATRO AÑOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCION EMPEZARA A COMPUTARSE DESDE EL DIA EN QUE SE HUBIERE COMETIDO LA INFRACCION O, EN SU CASO, DESDE AQUEL EN EL QUE SE HUBIERA PODIDO INCOAR EL PROCEDIMIENTO.

3. CORRESPONDERA AL DIRECTOR GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL LA IMPOSICION DE SANCIONES HASTA 500.000 PESETAS; AL CONSEJERO DE CULTURA, DESDE 500.001 HASTA 10.000.000 DE PESETAS, Y AL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD, DESDE 10.000.001 PESETAS EN ADELANTE.

4. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO, LA CUANTIA DE LA SANCION SE ELEVARA HASTA CUBRIR, EN SU CASO, EL BENEFICIO OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DE LA INFRACCION.>

ART. 3. SE AÑADE AL ARTICULO 22 DE DICHA LEY UN NUEVO PARRAFO CON EL REDACTADO SIGUIENTE:

<CUALQUIER PERSONA O ENTIDAD PUBLICA O PRIVADA QUE DETENTE DOCUMENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.1 DE ESTA LEY ESTARA OBLIGADA A ENTREGARLOS PARA SU REINTEGRACION AL ARCHIVO CORRESPONDIENTE. EN CASO DE NO PRODUCIRSE LA ENTREGA, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE DEBERA ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA DICHA REINTEGRACION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LA LEGISLACION VIGENTE.>

ART. 4. SE MODIFICA EL ARTICULO 23.2 DE DICHA LEY, AL QUE SE LE DA LA SIGUIENTE REDACCION:

<2. NO OBSTANTE, COMO REGLA GENERAL, LOS DOCUMENTOS PUBLICOS E HISTORICOS SE CONSIDERARAN RESERVADOS MIENTRAS NO HAYAN TRANSCURRIDO TREINTA AÑOS DESDE LA FECHA DE CREACION, SALVANDO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3.4 Y AL DERECHO DE LOS INTERESADOS A CONSULTAR LOS DOCUMENTOS PERTENECIENTES A ORGANISMOS PUBLICOS DEPOSITADOS EN LOS ARCHIVOS HISTORICOS EN LAS MISMAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARCHIVOS DE PROCEDENCIA. DE IGUAL FORMA, DEBERAN RESPETAR LAS CONDICIONES FIJADAS EN EL PRESENTE NUMERO LOS PARTICULARES QUE HAGAN DONACION O DEPOSITEN DOCUMENTOS DE SU PROPIEDAD EN LOS ARCHIVOS DE LA RED.>

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 5 DE JUNIO DE 1989.

JORDI PUJOL,

PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

JOAN GUITART I AGELL,

CONSEJERO DE CULTURA

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> NUMERO 1.153, DE 9 DE JUNIO DE 1989.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/06/1989
  • Fecha de publicación: 28/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1989
  • Publicada en el DOGC núm. 1153, de 9 de junio de 1989.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 20, 22 y 23.2 y añade el art. 20 bis de la Ley 6/1985, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1985-16229).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Archivos
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas

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