La disposición final tercera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de las Topografías de los Productos Semiconductores, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 5 mayo siguiente, autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3, con el fin de ampliar el derecho a la protección a personas originarias de terceros países o territorios, que no pertenezcan a la Comunidad Económica Europea y que no y se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas.
Por su parte, el Consejo de las Comunidades Europeas ha adoptado las Decisiones 87/532/CEE, de 26 de octubre de 1987, y 88/311/CEE, de 31 de mayo de 1988, notificadas de conformidad con el segundo párrafo del artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativas a ampliaciones de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de determinados países y territorios.
Haciendo uso de la autorización al Gobierno prevista en la disposición final tercera, primer párrafo, de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, y teniendo en cuenta las Decisiones adoptadas por el Consejo de las Comunidades Europeas, procede establecer la correspondiente norma nacional relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de los países y territorios que se contienen en el anexo de la presente disposición.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 1989,
DISPONGO:
1. Se beneficiarán de la protección prevista en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de las Topografías de los Productos Semiconductores, las personas naturales que sean nacionales de un país o territorio que figure en el anexo de esta disposición o que tengan su residencia habitual en uno de dichos países o territorios.
2. Se beneficiarán igualmente de la misma protección las personas jurídicas de un país o territorio que figuren en el citado anexo, que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país o territorio, a condición de que las personas jurídicas de los Estados miembros de la Comunidad Europea que tengan derecho a la protección prevista en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, se beneficien de la protección en el país o territorio de que se trate.
1. La ampliación de protección jurídica a las personas naturales y jurídicas contempladas en el artículo 1.° sólo se extenderá hasta el día 7 de noviembre de 1990.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cualquier derecho exclusivo adquirido en virtud del presente Real Decreto, seguirá surtiendo efectos durante la duración prevista en el artículo 7.° de la Ley 11/1988, de 3 de mayo.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de julio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ
Países y territorios:
Anguila.
Austria.
Bermudas.
Colectividad territorial de Mayotte.
Colectividad territorial de Saint-Pierre y Miquelon.
Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur.
Dependencias de Santa Elena (Ascensión, Tristan da Cunha).
Estados Unidos de América.
Finlandia.
Hong-Kong.
Isla de Man.
Islandia.
Islas Anglonormandas.
Islas Caimán.
Islas Malvinas (Fakland).
Islas Vírgenes Británicas.
Islas Turcas y Caicos.
Japón.
Montserrat.
Noruega.
Nueva Caledonia y dependencias.
Pitcairn.
Polinesia Francesa.
Santa Elena.
Suecia.
Suiza.
Territorio británico del océano Indico.
Territorios franceses australes y antárticos.
Wallis y Futuna.
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