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Documento BOE-A-1989-18563

Instrumento de ratificación del Acuerdo Europeo relativo a las personas que participen en procedimientos ante la Comisión y ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hecho en Londres el 6 de mayo de 1969.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 2 de agosto de 1989, páginas 24818 a 24819 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-18563
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1969/05/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 16 de julio de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Acuerdo Europeo relativo a las personas que participen en procedimientos ante la Comisión y ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hecho en Londres el 6 de mayo de 1969,

Vistos y examinados los once artículos de dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración: «El Reino de España declara que las disposiciones del párrafo 2, articulo 4, no se aplican a sus propios ciudadanos».

Dado en Madrid a 9 de junio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPEN EN PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN Y ANTE EL TRIBUNAL EUROPEOS DE DERECHOS HUMANOS

LONDRES, 6-5-1969

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Acuerdo,

Teniendo en cuenta el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «el Convenio»);

Considerando que para cumplir mejor los objetivos del Convenio conviene que a las personas que participen en procedimientos ante la Comisión Europea de Derechos Humanos (denominada en adelante «la Comisión») o ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (denominado en adelante «el Tribunal») se les otorguen ciertas inmunidades y facilidades;

Deseosos de concluir un Acuerdo a tal fin,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

1. Las personas a las que se aplicará este Acuerdo son:

a) Los agentes de las Partes Contratantes, así como los asesores y los Abogados que les asistan;

b) Toda persona que participe en un procedimiento incoado ante la Comisión en virtud del artículo 25 del Convenio, sea en nombre propio, sea como representante de uno de los requirentes enumerados en dicho artículo;

c) Los Abogados, Procuradores o Profesores de Derecho que participen en el procedimiento para asistir a alguna de las personas enumeradas en el apartado b);

d) Las personas elegidas por los delegados de la Comisión para asistirles durante el procedimiento ante el Tribunal;

e) Los testigos, los expertos, así como otras personas llamadas por la Comisión o por el Tribunal a participar en el procedimiento ante la Comisión o ante el Tribunal.

2. A los fines del presente Acuerdo, los términos «Comisión» y «Tribunal» designan también una Subcomisión, una Sala o miembros de estos dos órganos en el ejercicio de las funciones que les asignen, según el caso, el Convenio o los Reglamentos de la Comisión o del Tribunal; la expresión «participar en el procedimiento» se refiere asimismo a toda comunicación preliminar tendente a presentar una demanda dirigida contra un Estado que haya reconocido el derecho de recurso individual según el artículo 25 del Convenio.

3. Si durante el ejercicio por parte del Comité de Ministros de las funciones que le atribuye el artículo 32 del Convenio, una persona de las mencionadas en el primer párrafo del presente artículo es llamada a comparecer ante el Comité de Ministros o a presentarle declaraciones escritas, las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán igualmente a esta persona.

Artículo 2

1. Las personas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 1 de este Acuerdo gozarán de inmunidad de jurisdicción en lo que respecta a sus declaraciones orales o por escrito a la Comisión o al Tribunal, y a los documentos que presenten.

2. Esta inmunidad no se aplicará en lo referente a cualquier comunicación, íntegra o parcial, hecha fuera de la Comisión o del Tribunal, en nombre o por parte de una persona que goza de la inmunidad en virtud del párrafo precedente, de declaraciones hechas o de documentos presentados ante la Comisión o el Tribunal.

Artículo 3

1. Las Partes Contratantes respetarán el derecho de las personas a que se refiere el primer párrafo del artículo 1 de este Acuerdo a comunicar libremente con la Comisión y con el Tribunal.

2. En lo que respecta a las personas detenidas, el ejercicio de este derecho lleva consigo en especial:

a) Que si su correspondencia es controlada por las autoridades competentes, su despacho y entrega deberán tramitarse sin excesiva demora y sin sufrir alteración;

b) Que no podrán ser objeto de ningún tipo de medidas disciplinarias con motivo de una comunicación enviada a la Comisión o al Tribunal por los cauces adecuados;

c) Que tendrán derecho a comunicar y a consultar, sin ser escuchadas por otras personas, con un asesor autorizado a actuar ante los Tribunales del país en que se encuentren detenidas, en relación con una demanda presentada a la Comisión o cualquier procedimiento resultante de ella.

3. Al aplicarse los párrafos precedentes, no podrá haber injerencia de una autoridad pública, salvo que esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, para las pesquisas y la persecución del delito o para la protección de la salud.

Artículo 4

1. a) Las Partes contratantes se compromenten a no impedir que las personas a que se refiere el primer párrafo del artículo 1 de este Acuerdo, y cuya presencia haya autorizado de antemano la Comisión o el Tribunal, circulen y viajen libremente para asistir y regresar de un procedimiento ante la Comisión o ante el Tribunal.

b) No podrán imponerse a estos movimientos y desplazamientos otras restricciones que las previstas por la ley y que constituyan, en una sociedad democrática, medidas necesarias para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

2. a) En los países de tránsito o en el país donde se instruye el procedimiento estas personas no podrán ser perseguidas ni detenidas, ni sometidas a ninguna otra restricción de su libertad individual, por hechos o condenas anteriores al comienzo del viaje.

b) Cada una de las Partes Contratantes podrá declarar, en el momento de la firma o de la ratificación de este Acuerdo, que lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a sus propios nacionales. Esta declaración podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a readmitir, cuando vuelvan a su territorio, a las personas que hayan comenzado su viaje en él.

4. Dejará de aplicarse lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo cuando la persona interesada haya tenido la posibilidad, durante quince días consecutivos a partir de la fecha en que deje de ser requerida su presencia ante la Comisión o ante el Tribunal, de volver al país en el que haya comenzado su viaje.

5. En caso de conflicto entre las obligaciones resultantes para una Parte Contratante de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo y de las que deriven de un Convenio del Consejo de Europa, o de un tratado de extradicción, o de otro tratado relativo a la asistencia judicial en materia penal concluido con otras Partes Contratantes, prevalecerá lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 5

1. Las inmunidades y facilidades se conceden a las personas a que se refiere el primer párrafo del artículo 1 de este Acuerdo con el solo objeto de facilitarles la libertad de palabra y la independencia necesarias para cumplir sus funciones, cometidos o deberes, o para ejercer sus derechos ante la Comisión o ante el Tribunal.

2. a) La Comisión o el Tribunal, según el caso, son los únicos órganos competentes para suspender total o parcialmente la inmunidad prevista en el primer párrafo del artículo 2 de este Acuerdo; tienen no sólo el derecho, sino también el deber de suspender la inmunidad en todos aquellos casos en que, a su juicio, entorpeciere el curso de la justicia y en que su suspensión total o parcial no redundare en perjuicio del objetivo definido en el primer párrafo de este artículo.

b) La inmunidad podrá ser retirada por la Comisión o por el Tribunal, de oficio o a instancia, del Secretario general del Consejo de Europa, de cualquier Parte Contratante o de cualquier persona interesada.

c) Las decisiones por las que se retira la inmunidad o se rechaza una solicitud en ese sentido deberán ser razonadas.

3. Si una Parte Contratante afirma que la retirada de la inmunidad prevista en el primer párrafo del artículo 2 de este Acuerdo es necesaria para procedimientos por delitos contra la seguridad nacional, la Comisión o el Tribunal deberán retirar la inmunidad en la medida expresada en la declaración.

4. De descubrirse un hecho cuya índole pueda tener una influencia decisiva y que al tiempo de producirse la decisión desestimatoria de la retirada de la inmunidad le era desconocida al autor de la solicitud, este podrá presentar una nueva solicitud.

Artículo 6

Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará que limita o menoscaba las obligaciones asumidas por las Partes Contratantes en virtud del Convenio.

Artículo 7

1. El presente Acuerdo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, que podrán pasar a ser Partes en el mismo:

a) Mediante la firma sin reserva de ratificación o de aceptación.

b) Mediante la firma bajo reserva de ratificación o de aceptación, seguida de una u otra.

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 8

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en la cual cinco Estados miembros del Consejo hayan pasado a ser Partes en el Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

2. Para todo Estado miembro que lo firme posteriormente sin reserva de ratifiación o de aceptación, o que lo ratifique o acepte, el Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación o de aceptación.

Artículo 9

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación, cada una de las Partes Contratantes podrá designar el territorio o los territorios a los que se aplicará el presente Acuerdo.

2. En el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación, o en cualquier otro momento cada una de las Partes posterior, Contratantes podrá extender la aplicación del presente Acuerdo, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio señalado en la declaración de cuyas relaciones internacionales esté encargada o en cuyo nombre esté facultada para a actuar.

3. Toda declaración hecha en virtud del párrafo precedente podrá ser retirada, por lo que respecta a los territorios en ella señalados, en las condiciones previstas en el artículo 10 del presente Acuerdo.

Artículo 10

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido.

2. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo, por lo que a ella respecta, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

3. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha en la cual reciba la notificación el Secretario general. No obstante, la denuncia no podrá tener como consecuencia el liberar a la Parte Contratante interesada de alguna obligación que hubiera podido contraer, en virtud del presente Acuerdo con respecto a cualquier persona de las enumeradas en el párrafo primero del artículo 1.

Artículo 11

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:

a) Cualquier firma sin reserva de ratificación o de aceptación.

b) Cualquier firma bajo reserva de ratificación o de aceptación.

c) El depósito de cualquier instrumento de ratificación o de aceptación.

d) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, conforme a su artículo 8.

e) Cualquier declaración recibida en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 y en los párrafos 2 y 3 del artículo y 9.

f) Cualquier notificación de retirada de una declaración en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 y cualquier notificación recibida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 la fecha en la cual cualquier denuncia surtirá efecto.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Londres a 6 de mayo de 1969, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un sólo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa enviará una copia certificada conforme a cada uno de los Estados signatarios.

ESTADOS PARTE

 

Fecha de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Alemania, República Federal de

3- 4-1978

4- 5-1978

Austria

17- 7-1981

18- 8-1981

Bélgica

16- 3-1971

17- 4-1971

Chipre

23-11-1970

17- 4-1971

Dinamarca

7- 3-1984

8- 4-1984

España

23- 6-1989

24- 7-1989

Francia

27- 2-1984

28- 3-1984

Irlanda

9-11-1971

10-12-1971

Italia

6- 1-1981

7- 2-1981

Liechtenstein

26- 1-1984

27- 2-1984

Luxemburgo

10- 9-1970

17- 4-1971

Malta

30- 4-1971

31- 5-1971

Noruega

1- 7-1970

17- 4-1971

Países Bajos

28- 1-1972

29- 2-1972

Portugal

23- 7-1981

24- 8-1981

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

24- 2-1971

17- 4-1971

San Marino

22- 3-1989

23- 4-1989

Suecia

20-12-1971

21- 1-1972

Suiza

28-11-1974

29-12-1974

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 17 de abril de 1971 y para España el 24 de julio de 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de julio de 1989.-El Secretario general técnico de Asuntos Exteriores, Francisco Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/05/1969
  • Fecha de publicación: 02/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1989
  • Ratificación por Instrumento de 9 de junio de 1989.
  • Entrada en vigor: de forma general el 17 de abril de 1971 y para España el 24 de julio de 1989.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de julio de 1989.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 4 de noviembre de 1950 (Ref. BOE-A-1979-24010).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Europea de Derechos Humanos
  • Consejo de Europa
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

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