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Documento BOE-A-1989-20820

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre el Transporte Internacional por Carretera, y Protocolo para la aplicación del mismo. Hecho en Moscú el 20 de mayo de 1986.

Publicado en:
«BOE» núm. 203, de 25 de agosto de 1989, páginas 27327 a 27329 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1989-20820
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1986/05/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS SOBRE EL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS,

CONSIDERANDO LA EVOLUCION FAVORABLE DE SUS RELACIONES ECONOMICAS BILATERALES;

CONSIDERANDO, CONFORME AL ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA SOBRE LA SEGURIDAD Y LA COOPERACION EN EUROPA FIRMADA EN HELSINKI EL 1 DE AGOSTO DE 1975, QUE LA MEJORA DE LAS CONDICIONES DE LOS TRANSPORTES ES UNO DE LOS FACTORES ESENCIALES PARA EL DESARROLLO DE LA COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS, Y

DESEANDO DESARROLLAR EL TRANSPORTE POR CARRETERA, TANTO DE VIAJEROS COMO DE MERCANCIAS ENTRE AMBOS PAISES, SOBRE LA BASE DE LA RECIPROCIDAD, ASI COMO EL TRANSITO POR SUS TERRITORIOS,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

I. TRANSPORTE DE VIAJEROS

ARTICULO 1

1. DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACUERDO SE REALIZARA EL TRANSPORTE DE VIAJEROS, INCLUYENDO TURISTAS, Y MERCANCIAS ENTRE AMBOS PAISES Y EL TRANSITO POR SUS TERRITORIOS POR LAS CARRETERAS ABIERTAS AL TRANSPORTE INTERNACIONAL PARA LOS VEHICULOS MATRICULADOS, RESPECTIVAMENTE, EN ESPAÑA Y EN LA UNION SOVIETICA.

2. LA LISTA DE CARRETERAS ABIERTAS AL TRAFICO INTERNACIONAL POR CARRETERA ASI COMO EL CONCEPTO DE VEHICULOS UTILIZADO EN EL PRESENTE ACUERDO SE PRECISAN EN EL PROTOCOLO.

ARTICULO 2

1. EL ESTABLECIMIENTO DE UN TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS EXIGE EL PREVIO ACUERDO ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES.

2. CON TAL FIN, LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES SE INTERCAMBIARAN ANTICIPADAMENTE LAS PROPUESTAS SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE TALES TRANSPORTES. ESTAS PROPUESTAS DEBERAN INCLUIR LOS DATOS SIGUIENTES:

DENOMINACION DEL TRANSPORTISTA.

ITINERARIO Y PARADAS PREVISTAS PARA LA SUBIDA Y BAJADA DE VIAJEROS.

PERIODO DE EXPLOTACION.

FRECUENCIA DE EXPEDICIONES.

HORARIOS.

TARIFAS.

ESTUDIO ECONOMICO DE LA EXPLOTACION.

3. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES, AL APROBAR LAS PROPUESTAS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 2 DEL PRESENTE ARTICULO, SE INTERCAMBIARAN LAS AUTORIZACIONES NECESARIAS PARA LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS POR SU TERRITORIO DURANTE EL PERIODO DE EXPLOTACION DE LA LINEA REGULAR. DICHO PERIODO PODRA SER PRORROGADO POR MUTUO ACUERDO ENTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES.

ARTICULO 3

1. PARA EFECTUAR TRANSPORTE DISCRECIONAL EXCEPTO LOS TRANSPORTES PREVISTOS EN EL ARTICULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO, SE PRECISARAN AUTORIZACIONES OTORGADAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES.

2. PARA CADA TRANSPORTE DISCRECIONAL SE DEBERA EXPEDIR UNA AUTORIZACION QUE PERMITA UN VIAJE DE IDA Y VUELTA, SALVO QUE DICHA AUTORIZACION PERMITA OTRA COSA.

3. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES SE INTERCAMBIARAN ANUALMENTE FORMULARIOS DE AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE DISCRECIONAL.

ESTOS FORMULARIOS DEBEN SER SELLADOS Y FIRMADOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE OTORGA LA AUTORIZACION.

ARTICULO 4

1. NO SE REQUERIRA LA AUTORIZACION PARA EFECTUAR TRANSPORTES DISCRECIONALES DE VIAJEROS EN AUTOCAR EN CASO DE QUE SE TRATE DE UN GRUPO, PREVIAMENTE CONSTITUIDO, QUE SE TRANSPORTE DURANTE TODO EL VIAJE EN EL MISMO AUTOCAR EN ALGUNA DE LAS MODALIDADES SIGUIENTES:

A) CUANDO EL VIAJE TENGA ORIGEN Y DESTINO EN EL TERRITORIO DE LA PARTE CONTRATANTE DONDE EL AUTOCAR ESTA MATRICULADO.

B) CUANDO EL VIAJE TIENE ORIGEN EN EL TERRITORIO DE LA PARTE CONTRATANTE, DONDE ESTA MATRICULADO EL AUTOCAR, Y DESTINO EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE, SIEMPRE QUE EL AUTOCAR ABANDONE ESTE TERRITORIO EN VACIO.

2. NO SE EXIGIRA AUTORIZACION CUANDO UN AUTOCAR AVERIADO SEA REEMPLAZADO POR OTRO.

3. CUANDO SE REALICEN TRANSPORTES DE LOS PREVISTOS EN EL PUNTO 1 DEL PRESENTE ARTICULO, EL CONDUCTOR DEL AUTOCAR DEBERA LLEVAR UN DOCUMENTO CON LA RELACION DE LOS PASAJEROS.

ARTICULO 5

LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES PODRAN TOMAR MEDIDAS ADICIONALES QUE FACILITEN EL DESARROLLO DE TRANSPORTE DE TURISTAS, ENTRE AMBOS PAISES, O EN TRANSITO POR SUS TERRITORIOS.

II. TRANSPORTE DE MERCANCIAS

ARTICULO 6

1. LOS TRANSPORTES DE MERCANCIAS POR CARRETERA, A EXCEPCION DE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 7 DEL PRESENTE ACUERDO, REQUIEREN UNA AUTORIZACION, OTORGADA POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES.

2. PARA CADA TRANSPORTE DE MERCANCIAS DEBERA OTORGARSE UNA AUTORIZACION QUE AMPARARA, TANTO EL TRAYECTO DE IDA COMO EL DE REGRESO, SALVO QUE EN LA PROPIA AUTORIZACION SE INDIQUE OTRA COSA.

3. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES SE INTERCAMBIARAN ANUALMENTE FORMULARIOS DE AUTORIZACIONES PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS, DENTRO DE LOS LIMITES DEL CONTINGENTE MUTUAMENTE ACORDADO. ESTOS FORMULARIOS DEBERAN IR SELLADOS Y FIRMADOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE OTORGA LA AUTORIZACION.

ARTICULO 7

1. NO SE EXIGE AUTORIZACION PARA REALIZAR LOS SIGUIENTES TRANSPORTES:

A) DE CADAVERES Y RESTOS MORTALES DE DIFUNTOS.

B) DE MEDIOS DE TRANSPORTE, ANIMALES, UTILES DIVERSOS Y BIENES DESTINADOS A LA CELEBRACION DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS.

C) DE DECORACIONES DE TEATRO Y ACCESORIOS, INSTRUMENTOS MUSICALES, EQUIPOS Y ACCESORIOS PARA EL RODAJE CINEMATOGRAFICO, TRANSMISIONES RADIOFONICAS O TELEVISION.

D) DE MUESTRAS, EQUIPOS Y MATERIALES DESTINADOS A FERIAS Y EXPOSICIONES.

E) DE CORREO.

F) DE MEDIOS DE AUTOTRANSPORTES AVERIADOS.

TAMPOCO NECESITAN AUTORIZACION LOS AUTOMOVILES DE ASISTENCIA TECNICA.

2. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN LOS PUNTOS B), C) Y D) DEL PUNTO 1 DEL PRESENTE ARTICULO SON APLICADAS UNICAMENTE SI LA CARGA HA DE SER DEVUELTA AL PAIS EN EL CUAL EL VEHICULO ESTA MATRICULADO O SI SE HA DE TRASLADAR AL TERRITORIO DE UN TERCER PAIS.

3. EL TRANSPORTE DE BIENES MUEBLES EN CASO DE MUDANZA ASI COMO CUALQUIER OTRO TIPO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS ACORDADO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES PODRAN REALIZARSE MEDIANTE AUTORIZACIONES OTORGADAS POR ESTAS, FUERA DEL CONTINGENTE INDICADO EN EL PUNTO 3 DEL ARTICULO 6.

ARTICULO 8

1. CUANDO LAS DIMENSIONES O PESO DEL VEHICULO, CARGADO O EN VACIO, SUPEREN LA NORMATIVA EN VIGOR EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE, ASI COMO PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS, SERA NECESARIA UNA AUTORIZACION ESPECIAL OTORGADA POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.

2. SI LA AUTORIZACION MENCIONADA EN EL PUNTO 1 DEL PRESENTE ARTICULO PREVE UN ITINERARIO DETERMINADO, EL TRANSPORTISTA DEBERA RESPETAR ESTE ITINERARIO.

III. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 9

1. LOS TRANSPORTES, PREVISTOS EN EL PRESENTE ACUERDO, PUEDEN EFECTUARSE SOLO POR LOS TRANSPORTISTAS QUE, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION DE SU PROPIO PAIS, ESTEN AUTORIZADOS PARA REALIZAR TRANSPORTES INTERNACIONALES.

2. LOS VEHICULOS QUE REALICEN TRANSPORTE INTERNACIONAL DEBERAN ESTAR MATRICULADOS Y LLEVAR EL INDICATIVO DE IDENTIFICACION DE SU PAIS.

3. LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE, PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 3, 6, 8 Y 10 DEL PRESENTE ACUERDO, DEBERAN ENCONTRARSE EN EL VEHICULO QUE REALICE EL TRANSPORTE INTERNACIONAL Y PRESENTARSE POR EL CONDUCTOR DEL MISMO A REQUERIMIENTO DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL.

ARTICULO 10

1. NO SE PERMITE A LOS TRANSPORTISTAS REALIZAR TRANSPORTE DE VIAJEROS O MERCANCIAS ENTRE DOS PUNTOS DEL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.

2. LOS TRANSPORTISTAS NO PODRAN REALIZAR TRANSPORTES CON ORIGEN EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE Y DESTINO UN TERCER PAIS ASI COMO CON ORIGEN EN UN TERCER PAIS Y DESTINO EN TERRITORIO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE, SALVO SI SE LES HA CONCEDIDO UNA AUTORIZACION ESPECIAL POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.

ARTICULO 11

1. LOS CONDUCTORES DEBERAN LLEVAR UN PERMISO DE CONDUCIR NACIONAL O INTERNACIONAL Y LA DOCUMENTACION DE MATRICULACION NACIONAL DEL VEHICULO.

2. LOS PERMISOS DE CONDUCIR NACIONALES O INTERNACIONALES DEBERAN CORRESPONDER AL MODELO ESTABLECIDO POR LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA CIRCULACION POR CARRETERA.

ARTICULO 12

EL TRANSPORTISTA DE UNA PARTE CONTRATANTE QUE, DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACUERDO, SE HALLE REALIZANDO UN TRANSPORTE EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE, QUEDA SUJETO A LAS NORMAS DE CIRCULACION Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES EN VIGOR EN EL TERRITORIO DE DICHA SEGUNDA PARTE CONTRATANTE.

ARTICULO 13

LOS PAGOS QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE LOS TRANSPORTES REALIZADOS CON ARREGLO AL PRESENTE ACUERDO SE HARAN EFECTIVOS SEGUN LOS ACUERDOS SOBRE PAGOS VIGENTES ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES EN EL MOMENTO DE EFECTUAR DICHOS PAGOS.

ARTICULO 14

LOS TRANSPORTES DE VIAJEROS Y MERCANCIAS EFECTUADOS POR TRANSPORTISTAS DE UNA PARTE CONTRATANTE EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE EN APLICACION DEL PRESENTE ACUERDO, ASI COMO LOS VEHICULOS UTILIZADOS EN ESTOS TRANSPORTES, ESTARAN EXONERADOS DE IMPUESTOS Y TASAS RELATIVOS A LAS AUTORIZACIONES PREVISTAS POR EL PRESENTE ACUERDO, AL USO DE CARRETERAS, A LA PROPIEDAD O A LA UTILIZACION DE ESTOS VEHICULOS, ASI COMO SOBRE LOS BENEFICIOS DERIVADOS DEL TRANSPORTE DE MERCANCIAS.

ARTICULO 15

LOS TRANSPORTES EFECTUADOS DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACUERDO, PRECISAN LA COBERTURA DE UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA CADA UNO DE LOS VEHICULOS UTILIZADOS EN DICHO TRANSPORTE.

ARTICULO 16

EN LO QUE CONCIERNE AL CONTROL SANITARIO, ADUANERO Y FRONTERIZO, SE APLICARAN LOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LAS DOS PARTES CONTRATANTES. EN LOS CASOS NO PREVISTOS POR ESTOS ACUERDOS, SE APLICARA LA LEGISLACION VIGENTE EN CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES.

ARTICULO 17

EL TRANSPORTE DE ENFERMOS GRAVES, VIAJEROS DE AUTOCARES DE LINEAS REGULARES, ASI COMO DE ANIMALES Y MERCANCIAS DE FACIL DETERIORO, GOZARAN DE PRIORIDAD EN LOS CONTROLES SANITARIOS, ADUANEROS Y FRONTERIZOS.

ARTICULO 18

1. LOS TRANSPORTES EFECTUADOS EN APLICACION DEL PRESENTE ACUERDO ESTARAN EXONERADOS RECIPROCAMENTE DE DERECHOS DE ADUANAS, TASAS DE ENTRADA Y DE AUTORIZACIONES DE IMPORTACION EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE:

A) LOS COMBUSTIBLES Y CARBURANTES CONTENIDOS EN LOS DEPOSITOS CONECTADOS DE FABRICA AL SISTEMA DE ALIMENTACION DEL MOTOR DEL VEHICULO.

B) LOS LUBRICANTES EN LAS CANTIDADES NECESARIAS PARA EL USO DURANTE EL RECORRIDO.

C) LAS PIEZAS DE REPUESTO Y HERRAMIENTAS DESTINADAS A LA REPARACION DEL VEHICULO QUE REALIZA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL.

2. LAS PIEZAS DE REPUESTO NO UTILIZADAS DEBERAN SER SACADAS DEL PAIS, LAS PIEZAS CAMBIADAS DEBERAN SER SACADAS DEL PAIS, DESTRUIDAS O ENTREGADAS, EN APLICACION DE LAS DISPOSICIONES EN VIGOR EN EL TERRITORIO DE LA PARTE CONTRATANTE INTERESADA.

ARTICULO 19

LAS PARTES CONTRATANTES TOMARAN TODAS LAS MEDIDAS POSIBLES PARA FACILITAR LA PRACTICA DE LOS TRANSPORTES PREVISTOS POR EL PRESENTE ACUERDO.

ARTICULO 20

PARA GARANTIZAR LA BUENA EJECUCION DEL PRESENTE ACUERDO, LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES SE PONDRAN EN CONTACTO DIRECTAMENTE Y A PROPUESTA DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES SE REUNIRAN PARA RESOLVER LOS PROBLEMAS RELATIVOS AL SISTEMA DE AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE DE VIAJEROS Y MERCANCIAS ASI COMO PARA INTERCAMBIAR SUS EXPERIENCIAS E INFORMACIONES SOBRE EL USO DE LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS.

ARTICULO 21

EL SISTEMA Y LAS FECHAS PARA EL INTERCAMBIO DE LOS FORMULARIOS DE LAS AUTORIZACIONES, ASI COMO LA DEVOLUCION DE LAS YA UTILIZADAS, SERAN ACORDADOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES.

ARTICULO 22

EN CASO DE INFRACCION DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO EN EL TERRITORIO DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL PAIS DONDE EL VEHICULO ESTA MATRICULADO ADOPTARAN, A PETICION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE, LAS MEDIDAS PREVISTAS EN SU PROPIA LEGISLACION INTERNA CONTRA LOS TRANSPORTISTAS INFRACTORES.

A PETICION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE UNA PARTE CONTRATANTE, LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE INFORMARA SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS.

ARTICULO 23

LAS PARTES CONTRATANTES RESOLVERAN TODAS LAS CUESTIONES CONTENCIOSAS QUE PUEDAN SURGIR, EN RELACION CON LA INTERPRETACION Y APLICACION DEL PRESENTE ACUERDO, POR MEDIO DE NEGOCIACIONES Y CONSULTAS.

ARTICULO 24

LAS CUESTIONES NO PREVISTAS POR EL PRESENTE ACUERDO NI POR LOS ACUERDOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR AMBAS PARTES CONTRATANTES, SE RESOLVERAN DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION INTERNA DE CADA PARTE CONTRATANTE.

ARTICULO 25

EL PRESENTE ACUERDO NO AFECTA A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES, DERIVADOS DE OTROS ACUERDOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES CONCLUIDOS POR ELLAS.

ARTICULO 26

EL PRESENTE ACUERDO ENTRARA EN VIGOR EN LA FECHA EN QUE LAS PARTES CONTRATANTES INTERCAMBIEN POR VIA DIPLOMATICA LAS NOTAS MEDIANTE LAS QUE SE RATIFICAN RECIPROCAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS INTERNOS QUE SE EXIGEN PARA QUE EL ACUERDO ENTRE EN VIGOR.

EL PRESENTE ACUERDO SE CONCLUYE POR UN PLAZO INDEFINIDO. SIN EMBARGO, CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES DISPONE DEL DERECHO DE DENUNCIARLO, EN CUALQUIER MOMENTO, COMUNICANDOLO POR VIA DIPLOMATICA A LA OTRA PARTE CONTRATANTE CON UNA ANTELACION DE NOVENTA DIAS.

HECHO EN MOSCU EL 20 DE MAYO DE 1986, EN DOS EJEMPLARES, CADA UNO EN IDIOMAS ESPAÑOL Y RUSO, SIENDO AMBOS TEXTOS IGUALMENTE VALIDOS.

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ,

MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES

POR EL GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS,

IURI SERGEEVICH SIJIN,

MINISTRO DE TRANSPORTE AUTOMOVILISTICO

PROTOCOLO PARA LA APLICACION DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO

DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL

POR CARRETERA

PARA LA APLICACION DEL ACUERDO CONCLUIDO EN MOSCU EL 20 DE MAYO DE 1986 ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS RELATIVO AL TRANSPORTE POR CARRETERA, LAS PARTES CONTRATANTES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

1. LAS AUTORIDADES COMPETENTES, POR LO QUE SE REFIERE AL PRESENTE ACUERDO, SON LAS SIGUIENTES:

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA:

POR LO QUE SE REFIERE A LOS ARTICULOS 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 20, 21 Y 22, LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA.

POR LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS:

POR LO QUE SE REFIERE A LOS ARTICULOS 2, 3, 6, 7, 10, 20, 21 Y 22, MINISTERIO DE TRANSPORTES POR CARRETERA DE LA REPUBLICA SOCIALISTA SOVIETICA FEDERATIVA DE RUSIA (RSSFR).

POR LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 5, MINISTERIO DE TRANSPORTES POR CARRETERA DE RSSFR Y COMITE ESTATAL DE LA URSS PARA EL TURISMO EXTRANJERO.

POR LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 8, MINISTERIO DE TRANSPORTES POR CARRETERA DE RSSFR, MINISTERIO DE ASUNTOS INTERIORES DE LA URSS Y LOS ORGANISMOS COMPETENTES EN LOS TRANSPORTES POR CARRETERA DE LAS REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS.

2. EN EL SENTIDO DEL ACUERDO, SE ENTIENDE:

POR <VEHICULO>:

PARA LOS TRANSPORTES DE MERCANCIAS, UN CAMION, UN CAMION CON REMOLQUE, UN TRACTOR O UN TRACTOR CON SEMIRREMOLQUE.

PARA LOS TRANSPORTES DE VIAJEROS, UN AUTOCAR DESTINADO A TRANSPORTE DE MAS DE OCHO PERSONAS, NO INCLUIDO EL CONDUCTOR, ASI COMO EL REMOLQUE PARA LOS EQUIPAJES.

POR <TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS>: LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PRESTADOS SEGUN UNA FRECUENCIA Y UN ITINERARIO DETERMINADOS, ESTOS SERVICIOS PUEDEN TOMAR Y DEJAR PERSONAS EN LAS PARADAS PREVIAMENTE FIJADAS.

3. LA PARTE SOVIETICA HA ENTREGADO A LA PARTE ESPAÑOLA UN MAPA DEL TERRITORIO EUROPEO DE LA URSS EN EL QUE FIGURAN LAS CARRETERAS ABIERTAS AL TRAFICO INTERNACIONAL.

LA PARTE SOVIETICA COMUNICARA A LA PARTE ESPAÑOLA CON LA DEBIDA ANTELACION, TODAS LAS MODIFICACIONES SOBRE LAS CARRETERAS ABIERTAS AL TRAFICO INTERNACIONAL.

4. LAS CONDICIONES DE INTERCAMBIO DE LOS FORMULARIOS DE LAS AUTORIZACIONES MENCIONADAS EN LOS ARTICULOS 3 Y 6 DEL ACUERDO EN LAS MODALIDADES DE SU UTILIZACION SERAN ACORDADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DEL REINO DE ESPAÑA Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE LA RSSFR EN UN PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA FECHA DE LA FIRMA DEL ACUERDO.

PARA EFECTUAR LOS TRANSPORTES REGULARES DE VIAJEROS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 2 DEL ACUERDO, EL CONDUCTOR DEL AUTOCAR DEBE TENER UNA COPIA CERTIFICADA CONFORME DE LA AUTORIZACION DE LINEA REGULAR.

5. EL TEXTO DE CADA AUTORIZACION ESTARA IMPRESO EN LAS DOS LENGUAS ESPAÑOLA Y RUSA.

6. LOS REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PUEDEN TENER MATRICULAS E INDICATIVOS DE IDENTIFICACION DE OTROS PAISES A CONDICION DE QUE EL CAMION O EL VEHICULO TRACTOR TENGAN LAS PLACAS DE MATRICULA E INDICATIVOS DE IDENTIFICACION DE ESPAÑA O LA UNION SOVIETICA.

7. CADA PARTE SE PRESTARA ASISTENCIA MUTUA PARA OBTENER EN LOS PLAZOS MAS BREVES LOS VISADOS PARA LOS CONDUCTORES DE LOS VEHICULOS QUE REALICEN TRANSPORTES EN APLICACION DEL ACUERDO, ASI COMO PARA LOS OTROS MIEMBROS DE LA TRIPULACION.

8. POR LO QUE SE REFIERE A LOS ARTICULOS 16 Y 17 DEL ACUERDO, SE ENTENDERA POR <CONTROL SANITARIO>, EL CONTROL SANITARIO, VETERINARIO Y FITOSANITARIO.

9. LA ENTRADA EN VACIO DE UN VEHICULO DE UNA PARTE CONTRATANTE PARA TOMAR CARGA EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE DEBE SER OBJETO DE UNA AUTORIZACION ESPECIAL.

A TITULO DE ENSAYO, UNA CIERTA PARTE DEL CONTINGENTE GENERAL DE AUTORIZACIONES PODRA SER UTILIZADO PARA LA ENTRADA EN VACIO.

SIN EMBARGO, QUEDA PERMITIDA LA ENTRADA DE UN VEHICULO EN VACIO SIN AUTORIZACION, PARA TOMAR CARGA CUYO TRANSPORTE SE REALIZA SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DEL ACUERDO. EL TRANSITO DE UN VEHICULO EN VACIO NO NECESITARA AUTORIZACION ESPECIAL.

10. EL NUMERO DE AUTORIZACIONES SERA DETERMINADO, POR REGLA GENERAL, ANUALMENTE.

EL CONTINGENTE DE AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS SERA ESTABLECIDO EN EL MISMO NUMERO PARA CADA PARTE CONTRATANTE.

11. LA PARTE ESPAÑOLA COMUNICA QUE EN EL TERRITORIO DE ESPAÑA EXISTE UNA REDUCIDA CANTIDAD DE CARRETERAS ABIERTAS AL TRAFICO INTERNACIONAL, CUYA UTILIZACION SE PERMITE BAJO LA CONDICION DEL PAGO DE UN PEAJE.

COMO REGLA GENERAL, CERCA DE ESTAS CARRETERAS, PARALELAMENTE, EXISTEN OTRAS CARRETERAS CUYA UTILIZACION NO PRECISA PAGO ALGUNO.

12. CON EL FIN DE LOGRAR UN ALTO NIVEL DE COOPERACION EN EL CAMPO DE TRANSPORTE POR CARRETERA ENTRE ESPAÑA Y LA URSS LAS PARTES CONTRATANTES PRESTARAN TODO EL APOYO POSIBLE AL ESTABLECIMIENTO DE VINCULOS Y CONTACTOS ENTRE LAS FIRMAS Y EMPRESAS DE TRANSPORTE DE AMBOS PAISES Y, EN PARTICULAR, A LA APERTURA DE SUS REPRESENTACIONES.

EL PRESENTE PROTOCOLO, QUE CONSTITUYE PARTE INTEGRANTE DEL ACUERDO ESTA HECHO EN MOSCU EL 20 DE MAYO DE 1986, EN DOS EJEMPLARES EN LENGUA ESPAÑOLA Y RUSA, SIENDO AMBOS TEXTOS IGUALMENTE VALIDOS.

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA

FRANCISCO FERNANDEZ ORDONEZ,

MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES

POR EL GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS

IURI SERGEEVICH SIJIN,

MINISTRO DE TRANSPORTE AUTOMOVILISTICO

EL PRESENTE CONVENIO ENTRO EN VIGOR EL 18 DE MAYO DE 1989, FECHA DE LA ULTIMA DE LAS NOTAS CRUZADAS ENTRE LAS PARTES COMUNICANDOSE RECIPROCAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE SUS RESPECTIVOS REQUISITOS INTERNOS, SEGUN SE SEÑALA EN SU ARTICULO 26.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 17 DE AGOSTO DE 1989. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, FRANCISCO JAVIER JIMENEZ-UGARTE HERNANDEZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/05/1986
  • Fecha de publicación: 25/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/1989
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de agosto de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO, desde el 20 de abril de 2002, para las relaciones con Rusia, por Acuerdo de 22 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2002-11077).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Transportes terrestres
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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