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Documento BOE-A-1989-25992

Real Decreto 1337/1989, de 3 de noviembre, por el que se suspenden parcialmente los derechos arancelarios aplicables frente a la Comunidad de los Diez a las levaduras para panificación.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 6 de noviembre de 1989, páginas 34718 a 34718 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-25992
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/11/03/1337

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) número 390/89, del Consejo, de 14 de febrero de 1989, ha suspendido total o parcialmente los elementos fijos de los derechos arancelarios aplicables por la Comunidad de los Diez a las importaciones procedentes de España de determinados productos agrícolas transformados entre los que se encuentran las levaduras para panificación.

En reciprocidad con dicha medida el Reino de España ha suspendido, por Real Decreto 446/1989, de 28 de abril, los elementos fijos de los derechos aplicables frente a Comunidad de los Diez de determinados productos afectados por el Reglamento antes citado.

Procede igualmente aplicar esta reciprocidad a las levaduras para panificación –subpartidas 2102.10.31.0 y 2102.10.39.0 del vigente Arancel de Aduanas–, así como extender esta suspensión a los mismos productos cuando se importen y sean originarios de los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio.

En su virtud, con el informe favorable de la Junta Superior Arancelaria, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, vistos el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y el artículo 6 de los Protocolos Adicionales a los Acuerdos entre la CEE y cada uno de los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio como consecuencia de la Adhesión de España y Portugal, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa aprobación del Consejo de Ministros del día 3 de noviembre de 1989.

DISPONGO:

Artículo 1.º

Se suspenden totalmente los elementos fijos de los derechos arancelarios aplicables a Ios productos que se mencionan a continuación, cundo se importen de la Comunidad de los Diez:

Código NCE

Designación de las mercancias

21.02

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 30.02); levaduras artificiales (polvos para hornear):

2102.10

– Levaduras vivas:

(...)

–– Levaduras para panificación:

2102.10.30.0

––– Secas.

2102.10.39.0

––– Las demás.

Art. 2.º

Se suspenden totalmente los elementos fijos de los derechos arancelarios aplicables a los productos mencionados en el artículo 1.º cuando se importen y sean originarios de los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de noviembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/11/1989
  • Fecha de publicación: 06/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/1989
Referencias anteriores
  • COMPLETA al Real Decreto 446/1989, de 28 de abril (Ref. BOE-A-1989-10297).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 33 del Acta de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1986-1).
    • art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA Reglamento (CEE) 390/89, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-1989-80100).
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Importaciones

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