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LA INCORPORACION A NUESTRO ORDENAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LAS COMUNIDADES PRODUJO LA NECESIDAD DE ADAPTACION DE DETERMINADOS PRECEPTOS DE LAS ORDENANZAS GENERALES DE LA RENTA DE ADUANAS, PARA HACERLOS COMPATIBLES CON LAS EXIGENCIAS QUE SE DERIVABAN DE LOS COMPROMISOS COMUNITARIOS.
EN ESTE PROCESO DE ADAPTACION, SE APROBO EL REAL DECRETO NUMERO 435/1988, DE 6 DE MAYO, QUE MODIFICO LOS APARTADOS UNO Y DOS DEL ARTICULO 27 DE LAS NOMBRADAS ORDENANZAS GENERALES, DISPONIENDO QUE LAS OPERACIONES DE CARGA, DESCARGA, MANIPULACION Y TRANSPORTE EN LOS ALMACENES Y DEMAS RECINTOS ADUANEROS, DIRECTAMENTE ADMINISTRADOS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SERAN REALIZADAS POR LOS MOZOS ARRUMBADORES Y MARCHAMADORES DE LAS ADUANAS.
IGUALMENTE SE ESTABLECIO QUE LAS OPERACIONES PRECISAS PARA EL EXAMEN DE LAS MERCANCIAS SERIAN EFECTUADAS POR EL DECLARANTE O SU REPRESENTANTE, BAJO SU RESPONSABILIDAD, CON LA PREVISION DE LA INTERVENCION DE LOS MOZOS ARRUMBADORES, CUANDO EL DECLARANTE NO EFECTUE POR SI MISMO LAS OPERACIONES, O INICIADAS ESTAS NO LAS TERMINE; SEÑALANDO DE FORMA EXPRESA, QUE LOS GASTOS QUE RESULTEN SERAN A CARGO DEL DECLARANTE.
EL REAL DECRETO CITADO PREVIO EN SU DISPOSICION FINAL PRIMERA EL ESTABLECIMIENTO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN DESARROLLO DEL MISMO, DEL MODO DE CALCULAR LAS CANTIDADES QUE DEBAN PERCIBIR LAS ADUANAS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS MOZOS ARRUMBADORES Y MARCHAMADORES.
CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO 435/1988, DE 6 DE MAYO, FUE APROBADA LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS, QUE SE CONFIGURA COMO EL MARCO JURIDICO CON RANGO DE LEY FORMAL, QUE SERVIRA PARA ORDENAR Y REORIENTAR ESTAS ESPECIALES FIGURAS TRIBUTARIAS, DENTRO DE NUESTRO SISTEMA FISCAL.
EN ESTE NUEVO MARCO LEGAL PROCEDE, PUES, LA CONFIGURACION DE LA PERCEPCION POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS MOZOS ARRUMBADORES Y MARCHAMADORES DE LAS ADUANAS COMO UN PRECIO PUBLICO, PARA CUYA FIJACION, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 26 DE LA LEY, ES PRECISA UNA ORDEN DEL DEPARTAMENTO CONSULTANTE, QUE EN EL CASO PRESENTE, DENTRO YA DE LAS COORDENADAS FIJADAS POR LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS, SUPONE, ADEMAS, DAR CUMPLIMIENTO AL DESARROLLO PREVISTO PARA EL REAL DECRETO NUMERO 435/1988, DE 6 DE MAYO, POR SU DISPOSICION FINAL PRIMERA.
EN SU VIRTUD, Y EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 435/1988, DE 6 DE MAYO, Y DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO UNO DEL ARTICULO 27 DE LAS ORDENANZAS GENERALES DE LA RENTA DE ADUANAS EN LA REDACCION DADA POR EL REAL DECRETO 435/1988, DE 6 DE MAYO, EL DECLARANTE O SU REPRESENTANTE QUE OPTARE POR ASUMIR DIRECTAMENTE LA RESPONSABILIDAD DE LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE DE LAS MERCANCIAS HASTA LOS LUGARES DESIGNADOS PARA SU EXAMEN, DESEMBALAJE, REEMBALAJE Y DEMAS MANIPULACIONES NECESARIAS PARA EL RECONOCIMIENTO ADUANERO, DEBERA MANIFESTARLO ANTE LA ADMINISTRACION DE ADUANAS EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE DECLARACION, A FIN DE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO NORMAL DE LOS CONTROLES ADUANEROS.
SEGUNDO. LAS TARIFAS A PERCIBIR POR LA ADMINISTRACION ADUANERA LO SON EN CONCEPTO DE PRECIOS PUBLICOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS MOZOS ARRUMBADORES Y MARCHAMADORES DE ADUANAS.
LAS TARIFAS APLICABLES SON LAS QUE FIGURAN COMO ANEXO A LA PRESENTE ORDEN, PUDIENDO SER REVISADAS PERIODICAMENTE A FIN DE ADAPTARLAS A LAS VARIACIONES QUE SE PRODUZCAN EN EL COSTE DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS.
TERCERO. LA LIQUIDACION, RECAUDACION E INGRESO, EN PERIODO VOLUNTARIO, DE LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DEL SERVICIO, SE REALIZARAN EN LA FORMA Y EN LOS MISMOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA LOS DERECHOS DE IMPORTACION O EXPORTACION, CON APLICACION AL ARTICULO 31 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, <PRESTACION DE SERVICIOS>, CODIGO ECONOMICO 3.1.1.99, OTROS INGRESOS (INGRESOS EVENTUALES).
CUARTO. SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PARA QUE DICTE LAS INSTRUCCIONES PRECISAS, A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO AL CONTENIDO A LA PRESENTE ORDEN.
QUINTO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION.
MADRID, 6 DE NOVIEMBRE DE 1989.
SOLCHAGA CATALAN
ANEXO
I. MANIPULACION DE MERCANCIAS
POR CADA 100 KILOGRAMOS O FRACCION DE MERCANCIA MANIPULADA:
100 PESETAS.
ESTA TARIFA SE APLICARA A LAS OPERACIONES DE DESCARGA DE MERCANCIAS DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y SU ESTIBA, ASI COMO A SU DESESTIBA Y CARGA SOBRE VEHICULO.
II. OPERACIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS
A) PUESTA A DISPOSICION DEL SERVICIO DE ARRUMBADORES DE ADUANAS:
DECLARACIONES CON PESO TOTAL INFERIOR A 50 KILOGRAMOS: 50 PESETAS.
DECLARACIONES CON PESO TOTAL ENTRE 50 Y 200 KILOGRAMOS: 100 PESETAS.
DECLARACIONES CON PESO TOTAL ENTRE 200 Y 1.000 KILOGRAMOS: 300 PESETAS.
DECLARACIONES CON PESO TOTAL ENTRE 1.000 Y 5.000 KILOGRAMOS:
400 PESETAS.
DECLARACIONES CON PESO TOTAL DE MAS DE 5.000 KILOGRAMOS: 500 PESETAS.
APLICABLE CUANDO EL DECLARANTE O SU REPRESENTANTE NO MANIFIESTEN QUE EFECTUARAN POR SI MISMOS, O BAJO SU RESPONSABILIDAD, LAS OPERACIONES NECESARIAS PARA EL EXAMEN QUE, EN SU CASO, SE REALICE DE LAS MERCANCIAS.
B) MANIPULACION PARA EL RECONOCIMIENTO:
POR CADA 100 KILOGRAMOS DE MERCANCIAS O FRACCION: 70 PESETAS.
SE APLICARA A LAS OPERACIONES REALIZADAS PARA EL EXAMEN ADUANERO DE LAS MERCANCIAS: DESEMBALAJE, REEMBALAJE, APERTURA, CIERRE DE BULTOS Y DEMAS MANIPULACIONES NECESARIAS PARA DICHO EXAMEN. EL PRECIO DE TARIFA SE APLICARA SOBRE LA BASE DEL PESO TOTAL DE LAS MERCANCIAS.
SE ESTABLECE UN PRECIO MAXIMO DE 5.000 PESETAS POR DECLARACION SALVO PARA AQUELLAS CUYAS OPERACIONES DE RECONOCIMIENTO HAYAN TENIDO UNA DURACION SUPERIOR A CUATRO HORAS, A LAS QUE SE APLICARA LA TARIFA DE 1.200 PESETAS/HORA O FRACCION/HOMBRE.
C) EXTRACCION DE MUESTRAS:
OPERACION DE TOMA DE MUESTRAS: 1.200 PESETAS.
ESTA TARIFA SE APLICARA CUANDO LA TOMA DE MUESTRAS SEA LA UNICA OPERACION DE RECONOCIMIENTO REALIZADA.
III.
OPERACIONES EN HORAS EXTRAORDINARIAS Y DIAS FESTIVOS
CUANDO LAS OPERACIONES A QUE SE REFIEREN LAS TARIFAS ANTERIORES SE REALICEN EN HORAS FUERA DE LA JORNADA LEGAL DE TRABAJO O DIAS FESTIVOS, DICHAS TARIFAS SE INCREMENTARAN EN UN 25 POR 100.
IV.
OPERACIONES FUERA DE LOS RECINTOS
CUANDO LAS OPERACIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS SE REALICEN FUERA DE LOS RECINTOS SE INCLUIRA EN EL PRECIO EL DE LAS DIETAS Y GASTOS DE LOCOMOCION QUE, EN SU CASO, DEVENGUEN LOS MOZOS ARRUMBADORES Y MARCHAMADORES DE ADUANAS.
V. TARIFA UNICA A TANTO ALZADO POR OPERACIONES DE RECONOCIMIENTO EN IMPORTACIONES
DECLARACIONES CON PESO TOTAL INFERIOR A 50 KILOGRAMOS: 55 PESETAS.
DECLARACIONES CON PESO TOTAL ENTRE 50 Y 200 KILOGRAMOS:
110 PESETAS.
DECLARACIONES CON PESO TOTAL ENTRE 200 Y 1.000 KILOGRAMOS:
330 PESETAS.
DECLARACIONES CON PESO TOTAL ENTRE 1.000 Y 5.000 KILOGRAMOS:
550 PESETAS.
DECLARACIONES CON PESO TOTAL DE MAS DE 5.000 KILOGRAMOS: 850 PESETAS.
A PETICION DEL DECLARANTE O PERSONA QUE LE REPRESENTE, LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PODRA AUTORIZAR LA APLICACION EN LOS DESPACHOS DE IMPORTACION DE ESTA TARIFA, EN SUSTITUCION DE LAS TARIFAS A), B) Y C) DEL APARTADO II, A TODAS LAS DECLARACIONES PRESENTADAS POR EL MISMO DECLARANTE, EN UNA MISMA ADUANA, DURANTE EL PERIODO DE AÑO NATURAL CON LA UNICA EXCEPCION DE AQUELLAS DECLARACIONES CUYA MERCANCIA EXIJA LA LABOR DE PRECINTADO PARA LAS QUE, EN TODO CASO, SE APLICARAN LAS TARIFAS A) Y B) DEL APARTADO II.
DICHA TARIFA SERA APLICABLE TOMANDO COMO BASE EL PESO BRUTO TOTAL DE LAS MERCANCIAS DECLARADAS.
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