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EL REAL DECRETO 349/1988, DE 15 DE ABRIL (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 20), APROBO LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE PRODUCTOS COSMETICOS.
LA CITADA REGLAMENTACION SE DICTO EN BASE A LA LEGISLACION COMUNITARIA, CONSTITUIDA POR LA DIRECTIVA 76/768/CEE Y POSTERIORES MODIFICACIONES QUE SE REFIEREN A LA APROXIMACION DE LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LA COMPOSICION, ETIQUETADO Y ENVASADO DE LOS PRODUCTOS COSMETICOS, ASI COMO LAS ADAPTACIONES DE SUS ANEXOS AL PROGRESO TECNICO.
EN EL MOMENTO PRESENTE, HABIENDOSE PRODUCIDO UNA NUEVA ADAPTACION AL PROGRESO TECNICO DE LA DIRECTIVA MARCO DE COSMETICOS MEDIANTE LA UNDECIMA DIRECTIVA DE LA COMISION 89/174/CEE, DE 21 DE FEBRERO, SE TRANSPONE LA MISMA AL DERECHO POSITIVO POR MEDIO DE LA PRESENTE ORDEN, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 349/1988, DE 15 DE ABRIL.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO TIENE A BIEN DISPONER:
PRIMERO.
LOS ANEXOS DEL REAL DECRETO 349/1988, DE 15 DE ABRIL, SOBRE PRODUCTOS COSMETICOS QUE FUERON ADAPTADOS POR PRIMERA VEZ AL PROGRESO TECNICO POR LA ORDEN DE 14 DE MARZO DE 1989 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 29) QUEDAN MODIFICADOS COMO SIGUE:
1. EN EL ANEXO II:
SE AÑADEN LOS NUMEROS SIGUIENTES:
385. AMIL-4-DIMETILAMINOBENZOATO (MEZCLA DE ISOMEROS) (PADIMATO A, DCI).
386. PEROXIDO DE BENZOILO.
387. 2-AMINO-4-NITROFENOL.
388. 2-AMINO-5-NITROFENOL.
2. EN LA SEGUNDA PARTE DEL ANEXO III:
SE SUPRIMIRA EL TEXTO DE LA COLUMNA <OTRAS LIMITACIONES Y EXIGENCIAS> PARA LOS NUMEROS 12.700, 15.800, 20.470, 42.170, 45.190 Y 47.000.
3. EN LA PRIMERA PARTE DEL ANEXO IV QUEDARA MODIFICADA COMO SIGUE:
A) SE AÑADIRA EL NUMERO DE ORDEN 7.
(CUADRO OMITIDO)
B) LA FECHA DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1989 QUE FIGURA EN LA COLUMNA G) SE SUSTITUIRA POR LA DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1990 EN LOS NUMEROS SIGUIENTES:
NUMERO 5. ACETATO DE PLOMO.
NUMERO 6. CLORURO DE ESTRONCIO.
4. EN LA SEGUNDA PARTE DEL ANEXO IV:
A) SE SUPRIMIRAN LOS NUMEROS 15.800, 19.120, 20.470, 21.115, 42.170, 45.190, 47.000, 73.905 Y 75.660.
B) PARA EL COLORANTE CI 42535 EN LA COLUMNA <OTRAS LIMITACIONES Y EXIGENCIAS>, SE AÑADIRA: <UNICAMENTE EN LAS PREPARACIONES CAPILARES CON UNA CONCENTRACION MAXIMA DE 100 PPM>.
5. EN LA PRIMERA PARTE DEL ANEXO VI:
A) LA CONCENTRACION MAXIMA AUTORIZADA QUE FIGURA EN LA COLUMNA C) PARA LA SUSTANCIA NUMERO 39, 5-CLORO-2-METIL-3.4-ISOTIAZOLONA + 2-METIL-3,4-ISOTIAZOLONA + CLORURO DE MAGNESIO Y NITRATO DE MAGNESIO, SERAN SUSTITUIDA POR 0,0015 POR 100.
B) EN EL NUMERO DE ORDEN 20, 5-BROMO-5-NITRO-1,3-DIOXANO, SE SUPRIMIRA LA FRASE <VEASE ANEXO VI, SEGUNDA PARTE, NUMERO 7> DE LA COLUMNA D).
6. EN LA SEGUNDA PARTE DEL ANEXO VI:
A) SE AÑADIRA EL NUMERO DE ORDEN SIGUIENTE:
(CUADRO OMITIDO)
B) SE SUPRIMIRAN LOS NUMEROS DE ORDEN SIGUIENTES:
1. ACIDO BORICO (+).
2. 1,3-DI (4-AMIDINO-2-BROMOFENOXI)-N-PROPANO. (DIBROMOPROPAMIDINA) Y SUS SALES (COMPRENDIDO EL ISETIONATO).
5.
2-((2-(3-HEPTIL-4-METIL-2-TIAZOLINILIDENO)-METINO) 3-HEPTIL-4-METIL-TIAZOLINIO (IODURO DE).
19. ACIDO P-HIDROXIBENZOICO, ESTER BENCILICO.
25. TRI(B-HIDROXIETIL)-HEXAHIDROTRIAZINA.
7. EN LA SEGUNDA PARTE DEL ANEXO V (FILTROS ULTRAVIOLETAS):
SE SUPRIMIRAN LOS NUMEROS DE ORDEN SIGUIENTES:
3. PADIMATO A (DCI).
7. 2-ACETAMIDOBENZOATO DE 3,3'5-TRIMETIL-CICLOHEXILO.
8. CINAMATO DE POTASIO.
9. SALES DEL ACIDO 4-METOXICINAMICO (POTASIO. SODIO Y DIETANOLAMINA).
10. 4-METOXICINAMATO DE PROPILO.
11. SALES DEL ACIDO SALICILICO (POTASIO. SODIO Y TRIETANOLAMINA).
14. CINOXATO (DCI).
15. TRIOLEATO DEL ACIDO 3.4-DIHIDROXI-5(3.4.5-TRIHIDROXIBENZOILOXI) BENZOICO.
18. 2-(4-FENILBENZOIL) BENZOATO DE 2-ETILHEXILO.
19. 5-METIL-2-FENILBENZOXAZOL.
20.
3-4-DIMETOXIFENILGLIOXILATO DE SODIO.
21.
BIS-1,3-(4-METOXIFENIL)-1.3-PROPANODIONA.
22.
5(3.3-DIMETIL-8.9.10-TRINOR-2-BORNILIDENO)-3.2- PENTENONA.
23.
ACIDOA(2-OXO-3-BORNILIDENO) 2-P-XILENOSULFONICO.
27.
ACIDOA-CIANO-4-METOXICINAMICO Y SU ESTER HEXILICO.
30. 4-METOXICINAMATO DE CICLOHEXILO.
8. EN EL ANEXO V, LA SEGUNDA PARTE SERA SUSTITUIDA POR EL TEXTO QUE FIGURA EN EL ANEXO DE ESTA ORDEN.
SEGUNDO. SIN PERJUICIO DE LAS FECHAS DE ADMISION MENCIONADAS EN LOS PUNTOS 3, 6 Y 8 DEL APARTADO PRIMERO DE LA PRESENTE ORDEN, LOS FABRICANTES Y LOS IMPORTADORES DE PRODUCTOS COSMETICOS NO PODRAN PONER EN EL MERCADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990 PRODUCTOS QUE CONTENGAN SUSTANCIAS MENCIONADAS EN EL PUNTO 1 DE SU APARTADO PRIMERO.
ASIMISMO NO SE PODRAN PONER EN EL MERCADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1991 LOS PRODUCTOS QUE CONTENGAN SUSTANCIAS MENCIONADAS EN LOS PUNTOS 3, 4, 5, 6 Y 8 DEL APARTADO PRIMERO DE ESTA ORDEN QUE NO SE AJUSTEN A LO ESTABLECIDO EN DICHOS PUNTOS.
TERCERO. NO PODRAN SER VENDIDOS O CEDIDOS AL PUBLICO DESPUES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1990 LOS PRODUCTOS QUE CONTENGAN SUSTANCIAS DE LAS MENCIONADAS EN EL PUNTO 1 DEL APARTADO PRIMERO DE ESTA ORDEN.
ASIMISMO NO PODRAN SER VENDIDOS O CEDIDOS AL PUBLICO DESPUES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1992 LOS PRODUCTOS QUE CONTENGAN ALGUNA DE LAS SUSTANCIAS MENCIONADAS EN LOS PUNTOS 3, 4, 5, 6 Y 8 DEL APARTADO PRIMERO DE ESTA ORDEN QUE NO SE AJUSTEN A LO ESTABLECIDO EN DICHOS PUNTOS.
CUARTO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 15 DE DICIEMBRE DE 1989.
GARCIA VARGAS
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS.
ANEXO V
SEGUNDA PARTE
LISTA DE FILTROS ULTRAVIOLETA QUE PUEDEN CONTENER PROVISIONALMENTE LOS PRODUCTOS COSMETICOS
(CUADRO OMITIDO)
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