ANTE LA IMPORTANCIA QUE ESPAÑA ATRIBUYE A LA CONMEMORACION DEL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMERICA Y TENIENDO EN CUENTA LA TRASCENDENCIA QUE TUVO LA MONEDA EN NUESTRAS RELACIONES CON EL CONTINENTE AMERICANO, ESTE MINISTERIO HA CONSIDERADO CONVENIENTE LA APROBACION DE ESTE PLAN GENERAL DE MONEDAS CONMEMORATIVAS DEL QUINTO CENTENARIO, CUYA ACUÑACION DEBERA INICIARSE ESTE AÑO DE 1989 Y FINALIZAR EN 1992, ATENIENDOSE A LOS CRITERIOS GENERALES DE ESTE PREAMBULO. DE ACUERDO CON ESTE PLAN, SE ACUÑARAN MONEDAS QUE BASEN SU METRICA EN LAS VIEJAS SERIES ESPAÑOLAS: EL MARAVEDI DE COBRE, EL REAL DE PLATA Y EL ESCUDO DE ORO.
CONSECUENTEMENTE, Y CON EL FIN DE QUE ESTA CONMEMORACION DEL QUINTO CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS SE REFLEJE CON LA MAXIMA AMPLITUD EN ESTE PROGRAMA CULTURAL DE ACUÑACIONES NUMISMATICAS, ESTE MINISTERIO DISPONE, ASI MISMO, QUE LA TEMATICA QUE SE ESTAMPE EN EL REVERSO DE LAS DIFERENTES MONEDAS SEA LA SIGUIENTE PARA LAS CINCO SERIES QUE LO COMPONEN Y HAN DE ACUÑARSE ENTRE 1989 Y 1992:
1. SERIE. MOTIVOS COLOMBINOS Y PRECOLOMBINOS.
2. SERIE. REYES, JEFES INDIGENAS, DESCUBRIDORES ESPAÑOLES Y DE OTROS PAISES EUROPEOS RELACIONADOS CON LA COLONIZACION DEL NUEVO MUNDO.
3. SERIE. LIBERTADORES Y LUCHADORES POR LA INDEPENDENCIA EN EL CONTINENTE AMERICANO.
4.
SERIE. CECAS Y MONEDAS AMERICANAS DE LA EPOCA COLONIAL.
5. SERIE. LA AMERICA Y LA ESPAÑA DE 1992.
EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE ESTE MINISTERIO TIENE CONFERIDAS POR LA LEY 10/1975, DE 12 DE MARZO, SEGUN LA NUEVA REDACCION DADA POR LA LEY 21/1986, DE 23 DE DICIEMBRE, Y DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 12/1988, DE 25 DE MAYO, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. SE ACUERDA LA ACUÑACION Y PUESTA EN CIRCULACION DE MONEDAS DE 80.000, 40.000, 20.000, 10.000, 5.000, 2.000, 1.000, 500, 200, 100, 50, 25, 5 Y 1 PESETAS, EN EL PERIODO 1989-1992, CONMEMORATIVAS DEL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMERICA, EN LOS TERMINOS CONCRETOS AL EFECTOS PREVISTOS EN LAS ORDENES ANUALES A QUE SE REFIERE EL PUNTO TERCERO DE ESTA.
SEGUNDO. LAS CARACTERISTICAS DE LAS PIEZAS A ACUÑAR DURANTE ESTE PERIODO, VALOR FACIAL Y EQUIVALENCIAS DE NUESTRAS MONEDAS ANTIGUAS SERAN LAS SIGUIENTES:
1. MONEDA DE OCHENTA MIL PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A OCHO ESCUDOS, EN ORO DE LEY CERO COMA NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, DE VEINTISIETE GRAMOS DE PESO, TREINTA Y OCHO MILIMETROS DE DIAMETRO, EN CALIDADES FLOR DE CUÑO Y PROOF.
2. MONEDA DE CUARENTA MIL PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A CUATRO ESCUDOS, EN ORO DE LEY DE CERO COMA NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, DE TRECE COMA CINCUENTA GRAMOS DE PESO, TREINTA MILIMETROS DE DIAMETRO, EN CALIDADES FLOR DE CUÑO Y PROOF.
3. MONEDA DE VEINTE MIL PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A DOS ESCUDOS, EN ORO DE LEY CERO COMA NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, DE SEIS COMA SETENTA Y CINCO GRAMOS DE PESO, VEINTITRES MILIMETROS DE DIAMETRO, EN CALIDADES FLOR DE CUÑO Y PROOF.
4. MONEDA DE DIEZ MIL PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A UN ESCUDO, EN ORO DE LEY CERO COMA NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, DE TRES COMA TREINTA Y SIETE GRAMOS DE PESO, DIECINUEVE MILIMETROS DE DIAMETRO, EN CALIDADES FLOR DE CUÑO Y PROOF.
5. MONEDA DE CINCO MIL PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A MEDIO ESCUDO, EN ORO DE LEY CERO COMA NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, DE UNO COMA SESENTA Y OCHO GRAMOS DE PESO, QUINCE MILIMETROS DE DIAMETRO, EN CALIDADES FLOR DE CUÑO Y PROOF.
6. MONEDA DE DIEZ MIL PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A UN CINCUENTIN, EN PLATA DE LEY CERO COMA NOVECIENTOS VEINTICINCO, DE CIENTO SESENTA Y OCHO, SETENTA Y CINCO GRAMOS DE PESO, SETENTA Y TRES MILIMETROS DE DIAMETRO, EN CALIDADES FLOR DE CUÑO Y PROOF.
7. MONEDA DE CINCO MIL PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A DOBLE OCHO REALES, EN PLATA DE LEY CERO COMA NOVECIENTOS VEINTICINCO, DE CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS DE PESO, CUARENTA MILIMETROS DE DIAMETRO, EN CALIDAD FLOR DE CUÑO.
8. MONEDA DE DOS MIL PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A OCHO REALES, SERIE IBEROAMERICANA, EN PLATA DE LEY CERO COMA NOVECIENTOS VEINTICINCO, DE VEINTISIETE GRAMOS DE PESO, CUARENTA MILIMETROS DE DIAMETRO, EN CALIDADES FLOR DE CUÑO Y PROOF.
9. MONEDA DE DOS MIL PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A OCHO REALES, EN PLATA DE LEY CERO COMA NOVECIENTOS VEINTICINCO, DE VEINTISIETE GRAMOS DE PESO, CUARENTA MILIMETROS DE DIAMETRO, EN CALIDAD FLOR DE CUÑO.
10. MONEDA DE MIL PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A CUATRO REALES, EN PLATA DE LEY CERO COMA NOVECIENTOS VEINTICINCO, DE TRECE COMA CINCUENTA GRAMOS DE PESO, TRIENTA Y TRES MILIMETROS DE DIAMETRO, EN CALIDAD FLOR DE CUÑO.
11. MONEDA DE QUINIENTAS PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A DOS REALES, EN PLATA DE LEY CERO COMA NOVECIENTOS VEINTICINCO, DE SEIS COMA SETENTA Y CINCO GRAMOS DE PESO, VEINTISIETE MILIMETROS DE DIAMETRO, EN CALIDAD FLOR DE CUÑO.
12.
MONEDA DE DOSCIENTAS PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A UN REAL, EN PLATA DE LEY CERO COMA NOVECIENTOS VEINTICINCO, DE TRES COMA TREINTA Y SIETE GRAMOS DE PESO, VEINTE MILIMETROS DE DIAMETRO, EN CALIDAD FLOR DE CUÑO.
13.
MONEDA DE CIEN PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A MEDIO REAL, EN PLATA DE LEY CERO COMA NOVECIENTOS VEINTICINCO, DE UNO COMA SESENTA Y OCHO GRAMOS DE PESO, QUINCE MILIMETROS DE DIAMETRO, EN CALIDAD FLOR DE CUÑO.
14.
MONEDA DE CIEN PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A DOBLE OCHO MARAVEDIES, EN COBRE, DIECIOCHO GRAMOS DE PESO, TREINTA Y CINCO MILIMETROS DE DIAMETRO, EN CALIDAD FLOR DE CUÑO.
15. MONEDA DE CINCUENTA PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A OCHO MARAVEDIES, EN COBRE, NUEVE GRAMOS DE PESO, TREINTA MILIMETROS DE DIAMETRO EN CALIDAD FLOR DE CUÑO.
16. MONEDA DE VEINTICINCO PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A CUATRO MARAVEDIES, EN COBRE, CUATRO COMA CINCUENTA GRAMOS DE PESO, VEINTICINCO MILIMETROS DE DIAMETRO, CALIDAD FLOR DE CUÑO.
17. MONEDA DE CINCO PESETAS DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A DOS MARAVEDIES, EN COBRE, DOS COMA VEINTICINCO GRAMOS DE PESO, VEINTE MILIMETROS DE DIAMETRO, CALIDAD FLOR DE CUÑO.
18. MONEDA DE UNA PESETA DE VALOR FACIAL, EQUIVALENTE A UN MARAVEDI, EN COBRE, UNO COMA DOCE GRAMOS DE PESO, QUINCE MILIMETROS DE DIAMETRO, EN CALIDAD FLOR DE CUÑO.
TERCERO. ANUALMENTE, HASTA 1992, SE IRAN APROBANDO LAS ORDENES DE ACUÑACION Y EMISION RESPECTIVAS, FIJANDO EN LAS MISMAS LAS CANTIDADES MAXIMAS A ACUÑAR DE CADA PIEZA, SU DISEÑO, TOLERANCIA, VALOR FACIAL Y PRECIO DE VENTA AL PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2.4 DE LOS ESTATUTOS DE LA F.N.M.T. APROBADOS POR REAL DECRETO 165/1989, DE 17 DE FEBRERO, <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 18.
CUARTO. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 32.4 DE LA LEY 12/1988, DE 25 DE MAYO, Y EN EL ARTICULO 2.4 DE LOS ESTATUTOS DE LA F.N.M.T. CITADOS, LA F.N.M.T.
PROCEDERA A LA VENTA AL PUBLICO DE ESTAS MONEDAS TANTO EN COLECCIONES O AISLADAMENTE ASI COMO A SU EXPORTACION, QUE SE EFECTUARA CON OBSERVANCIA DE LA NORMATIVA REGULADORA DE CONTROL DE CAMBIOS. ESTAS MONEDAS SE ENTREGARAN AL BANCO DE ESPAÑA PARA SU PUESTA EN CIRCULACION, ABONANDOSE POR ESTE AL TESORO EL VALOR FACIAL DE LAS MISMAS, SIENDO ENTREGADAS CON POSTERIORIDAD POR EL BANCO DE ESPAÑA A LA FABRICA CONTRA PAGO DE SU VALOR FACIAL.
QUINTO. PARA LA MAS ADECUADA DISTRIBUCION DE LAS MISMAS, LA FABRICA PODRA CONTRATAR MEDIANTE CONCURSO PUBLICO LOS SERVICIOS DE ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS QUE SE COMPROMETAN A EXPENDERLAS AL PUBLICO CON REGULARIDAD.
SEXTO.
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 21 DE MARZO DE 1989.
SOLCHAGA CATALAN
EXCMO. SR. GOBERNADOR DEL BANCO DE ESPAÑA E ILMOS. SRES. DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA Y DIRECTOR DE LA FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid