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Documento BOE-A-1989-7866

Enmiendas de 1987 al anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación de los buques, 1973 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de octubre de 1984).

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 10 de abril de 1989, páginas 10286 a 10287 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1989-7866
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1987/12/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MEPC 29(25)

aprobada el 1 de diciembre de 1987

Aprobación de enmiendas del anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973

(Asignación del carácter de zona especial al Golfo de Adén)

El Comité de Protección del Medio Marino,

Tomando nota de las funciones que el artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado «Convenio de 1973») y la resolución A.297(VIII) confieren al Comité de Protección del Medio Marino por lo que concierne al examen y aprobación de enmiendas al Convenio de 1973;

Tomando nota ademas del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado «Protocolo de 1978»);

Habiendo examinado en su 25.º período de sesiones las enmiendas del Protocolo de 1978, propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) a) del Convenio de 1973,

1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas del anexo del Protocolo de 1978, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se consideraran aceptadas el 1 de octubre de 1988 a menos que, antes de esa fecha, un tercio o mas de un tercio o mas de un tercio de las Partes, o un numero de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen el 50 por 100 o mas del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan comunicado a la Organización objeciones a las enmiendas;

3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, las enmiendas, una vez aceptadas con arreglo al párrafo 2 supra, entrarán en vigor el 1 de abril de 1989;

4. Pide al Secretario general que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del convenio de 1973, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en el Protocolo de 1978;

5. Pide además al Secretario general que envíe copias de la resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Partes en el Protocolo de 1978.

Anexo

Enmiendas de 1987 al anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973

Anexo I
Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos

Regla 10

Métodos para prevenir la contaminación por hidrocarburos desde buques que operen en zonas especiales

Sustitúyase el texto existente del párrafo 1) por el siguiente:

«1) A los efectos del presente anexo las zonas especiales son el mar Mediterráneo, el mar Báltico, el mar Negro, el mar Rojo, la “zona de los Golfos” y el Golfo de Adén, según se definen a continuación:

a) Por zona del mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria con el mar Negro en el paralelo 41º N y el límite occidental en el meridiano 5º 36’ W, que pasa por el Estrecho de Gibraltar.

b) Por zona del mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57º 44,8’ N.

c) Por zona del mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41º N.

d) Por zona del mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Suez y Aqaba, limitado al sur por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12º 28,5’ N, 43º 19,6’ E) y Husn Murad (12º 40,4’ N, 43º 30,2’ E).

e) Por “zona de los Golfos” se entiende la extensión de mar situada al noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22º 30’ N, 59º 48’ E) y Ras al Fasteh (25º 04’ N, 61º 25’ E).

f) Por zona del Golfo de Adén se entiende la parte del Golfo de Adén que se encuentra entre el mar Rojo y el mar de Arabia, limitada el oeste por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12º 28,5’ N, 43º 19,6’ E) y Husn Murad (12º 40,4’ N, 43º 30,2’ E), y al este por la línea loxodrómica entre Ras Asir (11º 50’ N, 51º 16,9’ E) y Ras Fartak (15º 35’ N, 52º 13,8’ E)».

Sustitúyase el texto existente del párrafo 7 b) por el siguiente:

«b) Zona del mar Rojo, zona de los Golfos y zona del Golfo de Adén:».

Las presentes Enmiendas entrarán en vigor el 1 de abril de 1989 de conformidad con lo establecido en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio Internacional para prevenir la contaminación de los buques, 1973.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de marzo de 1989.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/12/1987
  • Fecha de publicación: 10/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1989
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de marzo de 1989.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo I del Convenio de 2 de noviembre de 1973 (MARPOL) (Ref. BOE-A-1984-23406).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Hidrocarburos
  • Mar
  • Medio ambiente
  • Navegación marítima
  • Transportes marítimos

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