ILUSTRISIMO SEÑOR:
LA VARIACION DE LOS COSTES QUE INTEGRAN LA TARIFA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DISCRECIONALES Y REGULARES DE USO ESPECIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA, HACE ACONSEJABLE PROCEDER A LA REVISION DE LAS TARIFAS ACTUALMENTE VIGENTES.
POR OTRA PARTE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 17, 18 Y 19 DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEBERAN LLEVAR A CABO SU EXPLOTACION CON PLENA AUTONOMIA ECONOMICA, FACULTANDOSE A LA ADMINISTRACION PARA ESTABLECER TARIFAS CON LIMITES MAXIMOS Y MINIMOS DEBIENDO, EN CUALQUIER CASO, CUBRIR ESTAS LA TOTALIDAD DE LOS COSTES REALES EN CONDICIONES NORMALES DE PRODUCTIVIDAD Y ORGANIZACION.
DADA LA GRAN DISPERSION EXISTENTE EN EL GRADO DE UTILIZACION DE LOS VEHICULOS QUE PRESTAN ESTAS CLASES DE SERVICIOS Y POR TANTO LAS GRANDES DIFERENCIAS RESULTANTES EN SUS RECORRIDOS ANUALES, LAS TARIFAS LIMITES DEBEN SER FIJADAS DE MANERA QUE QUEDEN INCLUIDOS EN EL INTERVALO POR ELLAS DEFINIDO, TODOS AQUELLOS CASOS COMPATIBLES CON UNA ADECUADA GESTION EMPRESARIAL, SIENDO EL VALOR DEL LIMITE INFERIOR, EL CORRESPONDIENTE AL OPTIMO DE GESTION EMPRESARIAL Y EL MAXIMO EL CORRESPONDIENTE A LAS SITUACIONES MAS DESFAVORABLES EN LO REFERENTE A APROVECHAMIENTO DEL MATERIAL, SIEMPRE CON UNA GESTION EMPRESARIAL ADECUADA SIN DEJAR DE CUBRIR POR ELLO LOS COSTES REALES DE EXPLOTACION.
POR ELLO, SE HA ESTIMADO CONVENIENTE QUE CONSIDERANDO COMO TARIFA DE REFERENCIA 111 PESETAS/VEHICULO-KILOMETRO, QUE CORRESPONDERIA A LA EXPLOTACION MEDIA PARA UN VEHICULO DOTADO DE AUTORIZACION DE AMBITO NACIONAL Y DE 12 METROS DE LONGITUD CON UN RECORRIDO ANUAL DE 65.000 KILOMETROS, EL LIMITE INFERIOR NO SUFRA VARIACION ALGUNA SOBRE EL EXISTENTE Y EL LIMITE SUPERIOR SE INCREMENTE EN EL PORCENTAJE RESULTANTE DE LAS VARIACIONES DE LOS COSTES DE LAS DIVERSAS PARTIDAS QUE INTEGRAN LA TARIFA, CON LO QUE AL AUMENTAR EL INTERVALO DE HORQUILLA, SE CONSIGUE INCLUIR EN ELLA A LA PRACTICA TOTALIDAD DE CASOS EXISTENTES, QUEDANDO EN SU ZONA CENTRAL LAS CORRESPONDIENTES A LAS DE APLICACION EN CONDICIONES MEDIAS DE EXPLOTACION.
EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS Y CON LA AUTORIZACION OTORGADA POR LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS EN SU REUNION DEL DIA 19 DE JULIO DE 1990, DISPONGO:
PRIMERO. LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DISCRECIONALES INTERURBANOS, ASI COMO LOS SERVICIOS REGULARES DE USO ESPECIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA Y DE LOS REFUERZOS DE SERVICIOS REGULARES PERMANENTES DE USO GENERAL EN VEHICULOS DE MAS DE NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR, SERAN LAS SIGUIENTES, SEGUN LA CAPACIDAD DE LOS VEHICULOS:
NUMERO DE PLAZAS DEL VEHICULO / TARIFA MINIMA-(PTS/VEHICULO-KM) / TARIFA MAXIMA-(PTS/VEHICULO-KM)
MAS DE 45 86,07 132,78
DE 36 A 45 76,00 117,23
DE 26 A 35 66,08 101,95
HASTA 25 58,00 89,48
EN EL COMPUTO DEL NUMERO DE KILOMETROS SE INCLUIRAN LOS REALIZADOS EN CARGA Y LOS RECORRIDOS EN VACIO ESTRICTAMENTE NECESARIOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO.
SEGUNDO. EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DISCRECIONALES ORDINARIOS, REALIZADOS EN UN UNICO DIA, SERAN DE APLICACION LOS MINIMOS DE PERCEPCION QUE SE INDICAN EN EL SIGUIENTE CUADRO, ASI COMO LAS CANTIDADES MAXIMAS POR PARALIZACION DEL VEHICULO, POR EL TIEMPO QUE EXCEDA DE TRES HORAS, HASTA CUYO LIMITE NO SE PERCIBIRA CANTIDAD ALGUNA.
NUMERO DE PLAZAS DEL VEHICULO / MINIMO PERCEPCION DIA-PESETAS / PARALIZACION POR HORA O FRACCION-PESETAS
MAS DE 45 8.607 2.277
DE 36 A 45 7.600 2.271
DE 26 A 35 6.608 2.026
HASTA 25 5.800 1.886
SE APLICARAN ESTOS MINIMOS CUANDO EL PRECIO RESULTANTE SEGUN EL KILOMETRAJE RECORRIDO SEA INFERIOR A LOS MISMOS.
TERCERO.
IGUALMENTE EN LOS VIAJES CONTRATADOS CON MAS DE UN DIA DE DURACION, LOS MINIMOS DE PERCEPCION POR DIA, SERAN LOS SIGUIENTES:
NUMERO DE PLAZAS DEL VEHICULO / MINIMO DE PERCEPCION DIA-PESETAS
MAS DE 45 25.821
DE 36 A 45 22.800
DE 26 A 35 19.824
HASTA 25 17.400
SE APLICARAN ESTOS MINIMOS DE PERCEPCION POR DIA, CUANDO EL RESULTADO DE DIVIDIR EL PRECIO TOTAL DEL TRANSPORTE DE CADA VIAJE ENTRE EL TOTAL DE DIAS, SEA INFERIOR A LOS MISMOS.
LAS CUANTIAS ESTABLECIDAS EN CONCEPTO DE PARALIZACION, NO SERAN DE APLICACION A LOS SERVICIOS DE MAS DE UN DIA DE DURACION.
CUARTO. EN LOS SERVICIOS REGULARES DE USO ESPECIAL PARA ESCOLARES O PERSONAL LABORAL EN LOS QUE EXISTAN RUTAS O SERVICIOS POR JORNADA LABORAL CON RECORRIDOS IGUALES O INFERIORES A 100 KILOMETROS, SE FIJAN UNOS MINIMOS Y MAXIMOS DE PERCEPCION POR DIA Y RUTA DE SERVICIO O JORNADA LABORAL QUE CORRESPONDEN A LAS SIGUIENTES CUANTIAS:
NUMERO DE PLAZAS DEL VEHICULO / MINIMO DE PERCEPCION POR DIA-PESETAS / MAXIMO PERCEPCION POR DIA Y RUTA-PESETAS
MAS DE 45 7.959 12.964
DE 36 A 45 7.029 11.442
DE 26 A 35 6.116 9.953
HASTA 25 5.379 8.736
A ESTOS EFECTOS SE ENTENDERA POR RUTA DE SERVICIO LA ESPECIFICADA EN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION, SIEMPRE QUE SU REALIZACION FUESE POSIBLE EFECTUARLA CON UN UNICO VEHICULO Y DE FORMA QUE ENGLOBE COMO MAXIMO DOS EXPEDICIONES COMPLETAS.
ANALOGAMENTE, A ESTOS EFECTOS, LA JORNADA LABORAL SE FIJA EN NUEVE HORAS, CONTADAS DESDE MEDIA HORA ANTES DE LA PUESTA EFECTIVA DEL VEHICULO A DISPOSICION DEL CENTRO, HASTA MEDIA HORA DESPUES DE QUE EL VEHICULO SE DESALOJE DE VIAJEROS AL CONCLUIR EL SERVICIO. EN UN DIA NATURAL, PODRAN COMPUTARSE HASTA UN MAXIMO DE DOS JORNADAS LABORALES EXCLUSIVAMENTE A ESTOS EFECTOS.
EN LOS CASOS EN QUE LA PRESTACION DE ESTOS SERVICIOS EXIJA UNA PARALIZACION DEL VEHICULO, LA EMPRESA TRANSPORTISTA PODRA FACTURAR LOS MISMOS DE ACUERDO CON LO QUE RESULTE DE SUMAR AL IMPORTE DE LOS KILOMETROS REALMENTE REALIZADOS FACTURADOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL PUNTO PRIMERO, EL IMPORTE DEL TOTAL DE HORAS DE PARALIZACION DE ACUERDO, CON LAS TARIFAS FIJADAS EN EL PUNTO SEGUNDO DE LA PRESENTE ORDEN, SIEMPRE QUE EL TOTAL RESULTANTE NO SEA INFERIOR A LOS MINIMOS DE PERCEPCION SEÑALADOS ANTERIORMENTE.
QUINTO.
EN LOS VEHICULOS DOTADOS DE EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO SE PODRA PERCIBIR UN SUPLEMENTO MAXIMO DE 10,82 PESETAS/VEHICULO-KILOMETRO, SOBRE LAS TARIFAS VIGENTES, EN AQUELLOS VIAJES QUE SE EFECTUEN CON DICHOS EQUIPOS EN FUNCIONAMIENTO.
SEXTO. LOS PRECIOS FIJADOS DE ACUERDO CON LOS APARTADOS ANTERIORES, NO INCLUYEN GASTOS DE PEAJE, EMBARQUES, ETCETERA, NI EN GENERAL CUALQUIER OTRO GASTO QUE SUPONGA ACTIVIDAD ADICIONAL A LA ESPECIFICA DE TRANSPORTE.
NO ESTAN INCLUIDOS TAMPOCO LOS GASTOS DE MANUTENCION Y ALOJAMIENTO DEL CONDUCTOR, NI LOS CORRESPONDIENTES, EN SU CASO, AL ACOMPAÑANTE EN TRANSPORTE ESCOLAR, LOS CUALES SERAN POR CUENTA DEL USUARIO, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ACUERDEN LAS PARTES.
LAS TARIFAS FIJADAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, SE REFIEREN A PAGO AL CONTADO Y NO INCLUYEN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. POR TANTO, EN CASO DE APLAZAMIENTO EN EL PAGO, SE AGREGARA A LA CANTIDAD DEVENGADA COMO PRECIO DEL TRANSPORTE, LAS CORRESPONDIENTES A INTERESES Y OTROS GASTOS DERIVADOS DEL APLAZAMIENTO DE LA DEUDA, DE CONFORMIDAD CON LO QUE AL RESPECTO ACUERDEN LAS PARTES.
SEPTIMO. EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN SERA CLASIFICADO Y SANCIONADO DE CONFORMIDAD CON LA LEY 16/1987, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, SIN PERJUICIO DE CUALESQUIERA OTRAS RESPONSABILIDADES QUE PUEDAN SER EXIGIDAS A LAS PARTES CONTRATANTES O MEDIADORAS.
OCTAVO. SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES A DICTAR LAS INSTRUCCIONES PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
NOVENO. ESTA ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A V. I.
PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 20 DE JULIO DE 1990.
BARRIONUEVO PEÑA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.
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