SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DECLARA EN SU ARTICULO 148.5. QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN ASUMIR COMPETENCIAS EN MATERIA DE CARRETERAS, CUANDO SU ITINERARIO, SIN SER DE INTERES GENERAL, SE DESARROLLE INTEGRAMENTE EN EL TERRITORIO DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD.
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON, EN SU ARTICULO 26, ATRIBUYE A LA COMUNIDAD AUTONOMA COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE CARRETERAS CUYO ITINERARIO SE DESARROLLE INTEGRAMENTE EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD; ASI COMO LA POTESTAD LEGISLATIVA EN LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA.
FINALIZADO EL PROCESO DE TRANSFERENCIAS DE FUNCIONES Y SERVICIOS DEL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA EN MATERIA DE CARRETERAS, Y PROMULGADA LA LEY 25/1988, DE 29 DE JUNIO, DE CARRETERAS, CON AMBITO DE APLICACION A LAS CARRETERAS ESTATALES, RESULTA IMPRESCINDIBLE INSTRUMENTAR UNOS PRECEPTOS LEGALES QUE AMPAREN Y TUTELEN LA PLANIFICACION, PROYECCION, CONSTRUCCION, CONSERVACION, USO Y EXPLOTACION DE LAS CARRETERAS QUE, CON ITINERARIO INCLUIDO INTEGRAMENTE EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, NO FORMEN PARTE DE LA RED DE INTERES GENERAL DEL ESTADO, DE MANERA QUE SE EVITE LA APARICION DE UN VACIO LEGAL POR AUSENCIA DE LA NORMA REGULADORA DE LAS VIAS AUTONOMICAS, PROVINCIALES Y MUNICIPALES, UNA VEZ DEROGADA LA LEY 51/1974, DE 19 DE DICIEMBRE, DE CARRETERAS, Y, EN MUY BREVE PLAZO, EL REGLAMENTO PARA SU APLICACION DE 8 DE FEBRERO DE 1977.
LA LEY DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON RESULTA, ASIMISMO, NECESARIA PARA TUTELAR LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN LOS PLANES DE ACTUACION Y PARA PRECISAR CRITERIOS DE HOMOGENIZACION EN LA DENOMINACION DE CARRETERAS, EN ARAS A LA NECESARIA COORDINACION ENTRE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES.
LA LEY CONTIENE VEINTINUEVE ARTICULOS DISTRIBUIDOS EN CINCO CAPITULOS: EL PRIMERO COMPRENDE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL PARA TODAS LAS CARRETERAS. EL SEGUNDO ES EL RELATIVO AL REGIMEN DE LAS CARRETERAS, CON UNA SECCION INICIAL DE PLANIFICACION Y OTRA POSTERIOR DE ESTUDIOS Y PROYECTOS, CONSTRUCCION Y FINANCIACION. EL CAPITULO TERCERO SE REFIERE AL USO Y DEFENSA DE LAS CARRETERAS, QUEDANDO RESERVADO EL CUARTO A LA REGULACION DE LAS TRAVESIAS Y TRAMOS URBANOS; EN EL CAPITULO QUINTO SE CREA LA COMISION REGIONAL DE CARRETERAS INTEGRADA POR REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION REGIONAL Y DE LAS CORPORACIONES LOCALES CON EL OBJETO DE COORDINAR E IMPULSAR LAS ACCIONES A REALIZAR EN LAS DISTINTAS VIAS, DE FORMA QUE SE PROMUEVA UNA ADECUADA LOCALIZACION DE LAS ACTIVIDADES DE ESTAS ADMINISTRACIONES QUE ATIENDA AL EQUILIBRIO TERRITORIAL Y ARTICULE UNA ACERTADA ASIGNACION DE LOS RECURSOS.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. 1. ES OBJETO DE LA PRESENTE LEY LA REGULACION DE LA PLANIFICACION, PROYECCION, CONSTRUCCION, CONSERVACION, FINANCIACION, USO Y EXPLOTACION DE TODAS LAS CARRETERAS CON ITINERARIO COMPRENDIDO INTEGRAMENTE EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, Y QUE NO ESTEN RESERVADAS A LA TITULARIDAD DEL ESTADO.
2. SE CONSIDERAN CARRETERAS LAS VIAS DE DOMINIO Y USO PUBLICO PROYECTADAS Y CONSTRUIDAS FUNDAMENTALMENTE PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES.
ART. 2. 1. LA TITULARIDAD DE LAS CARRETERAS OBJETO DE ESTA LEY, SEGUN LOS CASOS, CORRESPONDE A LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, A LAS DIPUTACIONES O A LOS AYUNTAMIENTOS Y DEMAS ENTIDADES LOCALES.
2. POR ACUERDO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO, SE APROBARA LA RELACION Y CLASIFICACION DE LAS CARRETERAS DE LA RED REGIONAL DE TITULARIDAD AUTONOMICA.
3. POR ACUERDO DE LA JUNTA DE CONSEJEROS, SE APROBARA, ASIMISMO, LA RELACION Y CLASIFICACION DE LAS CARRETERAS DE TITULARIDAD PROVINCIAL Y MUNICIPAL.
DICHA APROBACION SE HARA DE ACUERDO CON EL CORRESPONDIENTE PLAN PROVINCIAL O MUNICIPAL DE CARRETERAS Y PREVIO INFORME DE LA COMISION REGIONAL DE CARRETERAS.
ART. 3. DE ACUERDO CON LAS COMPETENCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICU-LO 2 PODRAN MODIFICARSE LA RELACION Y CLASIFICACION DE LAS CARRETERAS DE DIVERSAS TITULARIDADES INCLUIDAS EN EL AMBITO DE ESTA LEY EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) POR CAMBIO DE TITULARIDAD DE CARRETERAS, DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN ESTA LEY.
B) POR LA CONSTRUCCION DE NUEVAS CARRETERAS CUYO ITINERARIO DISCURRA INTEGRAMENTE POR EL TERRITORIO DE CASTILLA Y LEON, QUE NO ESTEN INCORPORADAS A LA RED DE CARRETERAS ESTATALES.
ART. 4. LOS CAMBIOS DE TITULARIDAD DE CARRETERAS INCLUIDAS EN LAS REDES DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DEMAS ENTES LOCALES, DEBERAN SER APROBADOS MEDIANTE DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO, Y PREVIO ACUERDO ENTRE LAS ADMINISTRACIONES Y CORPORACIONES AFECTADAS.
ART. 5. 1. POR SUS CARACTERISTICAS, LAS CARRETERAS SE CLASIFICAN EN AUTOPISTAS, AUTOVIAS, VIAS RAPIDAS Y CARRETERAS CONVENCIONALES.
A) SON AUTOPISTAS LAS CARRETERAS QUE ESTAN ESPECIALMENTE PROYECTADAS, CONSTRUIDAS Y SEÑALIZADAS COMO TALES PARA LA EXCLUSIVA CIRCULACION DE AUTOMOVILES, Y TIENEN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:
1. NO TENER ACCESO A LAS MISMAS LAS PROPIEDADES COLINDANTES.
2. NO CRUZAR A NIVEL NINGUNA OTRA SENDA, VIA, LINEA DE FERROCARRIL O TRANVIA, NI SER CRUZADA A NIVEL POR SENDA, VIA DE COMUNICACION O SERVIDUMBRE DE PASO ALGUNA.
3. CONSTAR DE DISTINTAS CALZADAS PARA CADA SENTIDO DE CIRCULACION SEPARADAS ENTRE SI, SALVO EN PUNTOS SINGULARES O CON CARACTER TEMPORAL POR UNA FRANJA DE TERRENO NO DESTINADA A LA CIRCULACION, EN CASOS EXCEPCIONALES, POR OTRAS MEDIDAS.
B) SON AUTOVIAS LAS CARRETERAS QUE, NO REUNIENDO TODOS LOS REQUISITOS DE LAS AUTOPISTAS, TIENEN CALZADAS SEPARADAS PARA CADA SENTIDO DE LA CIRCULACION Y LIMITACION DE ACCESOS A LAS PROPIEDADES COLINDANTES.
C) SON VIAS RAPIDAS LAS CARRETERAS DE UNA SOLA CALZADA Y CON LIMITACION TOTAL DE ACCESOS A LAS PROPIEDADES COLINDANTES.
D) SON CARRETERAS CONVENCIONALES LAS QUE NO REUNAN LAS CARACTERISTICAS PROPIAS DE LAS AUTOPISTAS, AUTOVIAS Y VIAS RAPIDAS.
2. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE CARRETERAS, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, NI SE INCLUIRAN, POR TANTO, EN LAS REDES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES:
A) LAS VIAS QUE COMPONEN LA RED INTERIOR DE COMUNICACIONES MUNICIPALES.
B) LOS CAMINOS DE SERVICIO DE QUE SEAN TITULARES EL ESTADO, COMUNIDAD AUTONOMA, ENTIDADES LOCALES Y DEMAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO.
EN ESTE SENTIDO SE CONSIDERARAN COMO CAMINOS DE SERVICIO LOS CONSTRUIDOS COMO ELEMENTOS AUXILIARES O COMPLEMENTARIOS DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE SUS TITULARES, A LOS CUALES CORRESPONDE ATENDER TODOS LOS GASTOS QUE OCASIONE SU CONSTRUCCION, REPARACION Y CONSERVACION.
C) LOS CAMINOS CONSTRUIDOS POR LAS PERSONAS PRIVADAS CON FINALIDAD ANALOGA A LOS CAMINOS DE SERVICIO.
3. SON AREAS DE SERVICIO LAS ZONAS COLINDANTES CON LAS CARRETERAS, DISEÑADAS EXPRESAMENTE PARA ALBERGAR INSTALACIONES Y SERVICIOS DESTINADOS A LA COBERTURA DE LAS NECESIDADES DE LA CIRCULACION, PUDIENDO INCLUIR ESTACIONES DE SUMINISTRO DE CARBURANTES, HOTELES, RESTAURANTES, TALLERES DE REPARACION Y OTROS SERVICIOS ANALOGOS DESTINADOS A FACILITAR LA SEGURIDAD Y COMODIDAD DE LOS USUARIOS DE LA CARRETERA.
CAPITULO II
REGIMEN DE LAS CARRETERAS
SECCION 1. PLANIFICACION
ART. 6. LOS PLANES DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE LAS ENTIDADES LOCALES DEBERAN, MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, COORDINARSE ENTRE SI PARA GARANTIZAR LA FUNCIONALIDAD DEL SISTEMA DE COMUNICACIONES Y ARMONIZAR LOS INTERESES PUBLICOS AFECTADOS.
ART. 7. 1. EL PLAN REGIONAL DE CARRETERAS COMPRENDERA LAS PREVISIONES, OBJETIVOS Y PROGRAMACION DE ACTUACIONES EN LAS CARRETERAS DE TITULARIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE SE INTEGRARAN EN DOS REDES:
BASICA Y COMPLEMENTARIA.
2. LA RED REGIONAL BASICA ES AQUELLA QUE, JUNTO CON LA RED ESTATAL, SIRVE DE FORMA CONTINUADA AL TRAFICO DE LARGO RECORRIDO, E INCLUYE A TODAS LAS CARRETERAS CON MAYOR INTENSIDAD DE CIRCULACION O EN FUNCION MAS RELEVANTE EN LA ESTRUCTURACION Y ORDENACION DEL TERRITORIO.
3. LA RED REGIONAL COMPLEMENTARIA ESTA CONSTITUIDA POR AQUELLOS TRAMOS DE CARRETERAS NO INCLUIDOS EN LA RED BASICA. ATIENDE A LOS TRAFICOS DE CORTO Y MEDIO RECORRIDO Y CUMPLE LA MISION DE UNIR LOS NUCLEOS DE POBLACION, BIEN DIRECTAMENTE O A TRAVES DE CARRETERAS ESTATALES O DE LA RED BASICA.
4. AL OBJETO DE ENMARCAR LA TIPOLOGIA DE ACTUACIONES PARA LA PROGRAMACION TEMPORAL DEL PLAN Y SISTEMATIZAR LOS PROCESOS DE INVERSION Y GESTION, LAS ACTUACIONES A DESARROLLAR SE INTEGRARAN EN EL PLAN REGIONAL DE CARRETERAS EN CUATRO PROGRAMAS FUNCIONALES:
A) OBRAS DE VERTEBRACION REGIONAL Y MODERNIZACION DE LA RED.
B) OBRAS DE MEJORA Y REPOSICION.
C) ACTUACIONES EN MEDIO URBANO.
D) CONSERVACION Y EXPLOTACION.
5. EL PLAN REGIONAL DE CARRETERAS INCLUIRA EL ANALISIS Y DIAGNOSTICO DE LA RED ACTUAL, LAS PREVISIONES DE LA SITUACION DE LA RED DE CARRETERAS AL FINAL DEL PERIODO DE VIGENCIA DEL PLAN, LA PROGRAMACION DE ACTUACIONES, Y EL ESTUDIO ECONOMICO Y FINANCIERO.
6. EL PLAN REGIONAL DE CARRETERAS SERA APROBADO POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE FOMENTO, PREVIO INFORME DE LA COMISION REGIONAL DE CARRETERAS.
ART. 8. 1. PARA LAS CARRETERAS CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A LAS DIPUTACIONES, LOS PLANES PROVINCIALES DE CARRETERAS CONTENDRAN LA CLASIFICACION DE LA RED DE SU TITULARIDAD, QUE DEBERA APROBARSE CONFORME A LO INDICADO EN EL ARTICULO SEGUNDO DE ESTA LEY, EL ANALISIS Y DIAGNOSTICO DE LA RED ACTUAL, LAS PREVISIONES DE LA SITUACION DE LA RED DE CARRETERAS AL FINAL DEL PERIODO DE VIGENCIA DEL PLAN; LA PROGRAMACION DE ACTUACIONES Y EL ESTUDIO ECONOMICO Y FINANCIERO.
2. LA ELABORACION, REDACCION Y APROBACION INICIAL DE LOS PLANES PROVINCIALES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, ASI COMO LAS MODIFICACIONES DE LOS MISMOS, CORRESPONDE A LAS RESPECTIVAS CORPORACIONES PROVINCIALES, QUE PODRAN CONTAR PARA ELLO CON LA COLABORACION DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO. REDACTADO EL PLAN, Y PREVIO A SU APROBACION INICIAL POR EL PLENO DE LA DIPUTACION, SE SOMETERA A INFORME DE LOS AYUNTAMIENTOS AFECTADOS Y DE LA COMISION REGIONAL DE CARRETERAS A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO 29 DE ESTA LEY.
LA APROBACION DEFINITIVA DE ESTOS PLANES, SIEMPRE QUE EN SU FINANCIACION INTERVENGA LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CORRESPONDERA A ESTA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE FOMENTO.
ART. 9. 1. LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN FORMULAR PLANES MUNICIPALES DE CARRETERAS CUANDO LO EXIJA LA DENSIDAD DE LAS REDES EXISTENTES O DE LAS PRECISAS PARA LA SATISFACCION DE SUS NECESIDADES.
2. EN SU ELABORACION, LOS MUNICIPIOS PODRAN CONTAR CON LA COLABORACION DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO. SU TRAMITACION Y APROBACIONES, INICIAL Y DEFINITIVA, SE REGULARAN POR LOS PRECEPTOS DE LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA VIGENTE.
SERA PRECEPTIVO EL INFORME, CON CARACTER PREVIO A LA APROBACION INICIAL, DE LA COMISION REGIONAL DE CARRETERAS, SIEMPRE QUE EN SU FINANCIACION PARTICIPE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
SECCION 2. ESTUDIOS Y PROYECTOS. CONSTRUCCION Y FINANCIACION
ART. 10. 1.
LOS ESTUDIOS DE CARRETERAS QUE, EN CADA CASO, REQUIERA LA EJECUCION DE UNA OBRA SE ADAPTARAN A LOS SIGUIENTES TIPOS, ESTABLECIDOS EN RAZON A SU FINALIDAD:
A) ESTUDIOS DE PLANEAMIENTO. CONSISTE EN LA DEFINICION DE UN ESQUEMA VIAL EN UN DETERMINADO AÑO HORIZONTE, ASI COMO DE SUS CARACTERISTICAS Y DIMENSIONES RECOMENDABLES, NECESIDADES DE SUELO Y OTRAS LIMITACIONES, A LA VISTA DEL PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y DEL TRANSPORTE.
B) ESTUDIO PREVIO. CONSISTE EN LA RECOPILACION Y ANALISIS DE LOS DATOS NECESARIOS PARA DEFINIR EN LINEAS GENERALES LAS DIFERENTES SOLUCIONES DE UN DETERMINADO PROBLEMA, VALORANDO TODOS SUS EFECTOS.
C) ESTUDIO INFORMATIVO.
CONSISTE EN LA DEFINICION, EN LINEAS GENERALES, DEL TRAZADO DE LA CARRETERA, A EFECTOS DE QUE PUEDA SERVIR DE BASE AL EXPEDIENTE DE INFORMACION PUBLICA QUE SE INCOE, EN SU CASO.
D) ANTEPROYECTO. CONSISTE EN EL ESTUDIO A ESCALA ADECUADA Y CONSIGUIENTE EVALUACION DE LAS MEJORES SOLUCIONES AL PROBLEMA PLANTEADO, DE FORMA QUE PUEDA CONCRETARSE LA SOLUCION OPTIMA.
E) PROYECTO DE CONSTRUCCION. CONSISTE EN EL DESARROLLO COMPLETO DE LA SOLUCION OPTIMA, CON EL DETALLE NECESARIO PARA HACER FACTIBLE SU CONSTRUCCION Y POSTERIOR EXPLOTACION.
F) PROYECTO DE TRAZADO. ES LA PARTE DEL PROYECTO DE CONSTRUCCION QUE CONTIENE LOS ASPECTOS GEOMETRICOS DEL MISMO, ASI COMO LA DEFINICION CONCRETA DE LOS BIENES Y DERECHOS AFECTADOS.
2. LOS ESTUDIOS Y PROYECTOS CITADOS CONSTARAN DE LOS DOCUMENTOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
ART. 11. 1. LA APROBACION DE LOS PROYECTOS DE CARRETERAS DEL PLAN REGIONAL IMPLICARA LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA, LA NECESIDAD DE OCUPACION DE LOS BIENES Y ADQUISICION DE DERECHOS CORRESPONDIENTES, Y LA URGENCIA A LOS FINES DE EXPROPIACION FORZOSA, DE OCUPACION TEMPORAL O DE IMPOSICION O MODIFICACION DE SERVIDUMBRES.
2. LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA Y LA NECESIDAD DE OCUPACION SE REFERIRA TAMBIEN A LOS BIENES Y DERECHOS COMPRENDIDOS EN EL REPLANTEO DE PROYECTO Y EN LAS MODIFICACIONES DE OBRAS QUE PUEDAN APROBARSE POSTERIORMENTE.
3. A LOS EFECTOS INDICADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, LOS PROYECTOS DE CARRETERAS Y SUS MODIFICACIONES DEBERAN COMPRENDER LA DEFINICION DEL TRAZADO DE LAS MISMAS Y LA DETERMINACION DE LOS TERRENOS, CONSTRUCCIONES U OTROS BIENES O DERECHOS QUE SE ESTIME PRECISO OCUPAR O ADQUIRIR PARA LA CONSTRUCCION, DEFENSA O SERVICIO DE AQUELLAS Y LA SEGURIDAD DE LA CIRCULACION.
ART. 12. 1. LA CONSTRUCCION DE UNA NUEVA CARRETERA DENTRO DEL AMBITO GEOGRAFICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, NO PREVISTA EN EL PLANEAMIENTO URBANISTICO VIGENTE DE LOS NUCLEOS DE POBLACION A LOS QUE AFECTE, EXIGIRA LA REDACCION DEL OPORTUNO ESTUDIO INFORMATIVO, EL CUAL INCLUIRA DIVERSAS SOLUCIONES ALTERNATIVAS, QUE DEBERAN SER SOMETIDAS A TRAMITE DE INFORMACION PUBLICA DURANTE UN PERIODO DE TREINTA DIAS HABILES, A CUYO EFECTO SE EXPONDRA AL PUBLICO EN LAS OFICINAS CORRESPONDIENTES DEL ORGANO COMPETENTE EN MATERIA DE CARRETERAS, ASI COMO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> Y EN EL DE LA PROVINCIA O PROVINCIAS AFECTADAS. LAS OBSERVACIONES FORMULADAS EN TAL PERIODO DEBERAN VERSAR SOBRE LAS CIRCUSNTANCIAS QUE JUSTIFIQUEN EL INTERES GENERAL DE LA CARRETERA Y SOBRE LA CONCEPCION GLOBAL DE SU TRAZADO.
2. AL MISMO TIEMPO DE TRAMITARSE LA INFORMACION PUBLICA, Y DURANTE EL MISMO PLAZO, DEBERA SOMETERSE EL ESTUDIO INFORMATIVO A LAS CORPORACIONES LOCALES INTERESADAS, AL OBJETO DE QUE EXAMINEN SI EL TRAZADO ES EL MAS CONVENIENTE. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO Y UN MES MAS, SIN QUE LAS CORPORACIONES AFECTADAS INFORMEN AL RESPECTO, SE ENTENDERA QUE ESTAN CONFORMES CON EL ESTUDIO REDACTADO.
3.
EN CASO DE DISCONFORMIDAD, QUE NECESARIAMENTE HABRA DE SER MOTIVADA, EL EXPEDIENTE SERA ELEVADO A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, QUE DECIDIRA SI PROCEDE EJECUTAR EL PROYECTO, Y EN ESTE CASO ORDENARA LA MODIFICACION O REVISION DEL PLANEAMIENTO URBANISTICO AFECTADO, QUE DEBERA ACOMODARSE A LAS DETERMINACIONES DEL PROYECTO EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE SU APROBACION.
4. EN NINGUN CASO TENDRAN LA CONSIDERACION DE NUEVA CARRETERA LAS DUPLICACIONES DE ALZADA, LOS ACONDICIONAMIENTOS DE TRAZADO, LOS ENSANCHES DE PLATAFORMA, LAS MEJORAS DE FIRME Y, EN GENERAL, TODAS AQUELLAS ACTUACIONES QUE NO SUPONGAN UNA MOFICACION SUSTANCIAL EN LA FUNCIONALIDAD DE LA CARRETERA PREEXISTENTE.
5. LA INFORMACION PUBLICA A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO ES INDEPENDIENTE DE LA QUE ESTABLECE LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954, PARA EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION.
6. EN LOS MUNICIPIOS QUE CARECIERAN DE PLANEAMIENTO URBANISTICO APROBADO, LA APROBACION DEFINITIVA DE LOS ESTUDIOS INDICADOS EN EL APARTADO UNO DE ESTE ARTICULO COMPORTARA LA INCLUSION DE LA NUEVA CARRETERA O VARIANTE EN LOS INTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO QUE ELABOREN CON POSTERIORIDAD, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO DEL APARTADO TRES PARA EL SUPUESTO DE DISCONFORMIDAD.
7. LOS PROYECTOS DE AUTOVIAS Y CARRETERAS QUE SUPONGAN UN NUEVO TRAZADO, ASI COMO LOS DE NUEVAS CARRETERAS, Y TODOS AQUELLOS QUE SE SITUEN EN ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, DEBERAN INCLUIR LA CORRESPONDIENTE EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE AL EFECTO.
ART. 13. 1. LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LAS CARRETERAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, POR CONSTITUIR OBRAS PUBLICAS DE INTERES GENERAL, NO ESTARAN SUJETAS A LOS ACTOS DE CONTROL PREVENTIVO MUNICIPAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 84, 1, B), DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE BASES DE REGIMEN LOCAL.
2. EN LOS SUPUESTOS DE TRAMOS URBANOS Y VARIANTES DE POBLACION, EL ORGANISMO ADMINISTRATIVO DEL QUE DEPENDA LA CARRETERA REMITIRA EL PROYECTO A LOS AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTES PARA QUE EN EL PLAZO DE UN MES NOTIFIQUE LA CONFORMIDAD O DISCONFORMIDAD DEL MISMO A LA NORMATIVA URBANISTICA APLICABLE, ENTENDIENDOSE QUE SI EN DICHO PLAZO NO SE MANIFIESTA UNA DISCONFORMIDAD EXPRESA, SE CONSIDERARA QUE EXISTE CONFORMIDAD AL PROYECTO POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO.
LA NOTIFICACION DE LA CONFORMIDAD O EL TRANSCURSO DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR HABILITARA, SIN MAS, PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO DE QUE SE TRATE.
3. EN CASO DE DISCONFORMIDAD SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN EL ARTICULO 12.3 DE ESTA LEY.
4. EN LOS MUNICIPIOS QUE CARECIERAN DE PLANEAMIENTO URBANISTICO APROBADO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12.6 DE ESTA LEY.
ART. 14. ACORDADA LA REDACCION, REVISION O MODIFICACION DE UN INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO URBANISTICO QUE AFECTE A CARRETERAS REGIONALES EL ORGANO COMPETENTE PARA OTORGAR SU APROBACION INICIAL DEBERA ENVIAR, CON ANTERIORIDAD A DICHA APROBACION, EL CONTENIDO DEL PROYECTO A LA CONSEJERIA DE FOMENTO, PARA QUE EMITA, EN EL PLAZO DE UN MES, Y CON CARACTER VINCULANTE, INFORME COMPRENSIVO DE LAS SUGERENCIAS QUE ESTIME CONVENIENTE.
SI TRANSCURRIDO DICHO PLAZO Y UN MES MAS NO SE HUBIERA EVACUADO EL INFORME CITADO POR LA REFERIDA CONSEJERIA, SE ENTENDERA SU CONFORMIDAD CON EL MISMO.
EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE A CARRETERAS PROVINCIALES SE SEGUIRA EL TRAMITE ANTERIORMENTE CITADO REFERIDO A LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.
ART.
15. LA FINANCIACION DE LAS ACTUACIONES EN LA RED DE CARRETERAS DE TITULARIDAD REGIONAL SE EFECTUARA MEDIANTE LAS CONSIGNACIONES QUE A TAL EFECTO SE INCLUYAN EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, MEDIANTE RECURSOS QUE PROVENGAN DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DE ORGANISMOS NACIONALES O INTERNACIONALES Y EXCEPCIONALMENTE POR PARTICULARES.
CAPITULO III
USO Y DEFENSA DE LAS CARRETERAS
ART. 16. 1. SON DE DOMINIO PUBLICO LOS TERRENOS OCUPADOS POR LAS CARRETERAS Y SUS ELEMENTOS FUNCIONALES Y UNA FRANJA DE TERRENO DE OCHO METROS DE ANCHURA EN AUTOPISTAS, AUTOVIAS Y VIAS RAPIDAS, Y DE TRES METROS EN EL RESTO DE LAS CARRETERAS, A CADA LADO DE LA VIA, MEDIDOS EN HORIZONTAL Y PERPENDICULARMENTE AL EJE DE LA MISMA, DESDE LA ARISTA EXTERIOR DE LA EXPLANACION.
LA ARISTA EXTERIOR DE LA EXPLANACION ES LA INTERSECCION DEL TALUD DE DESMONTE, DEL TERRAPLEN O, EN SU CASO, DE LOS MUROS DE SOSTENIMIENTO COLINDANTES CON EL TERRENO NATURAL.
EN LOS CASOS ESPECIALES DE PUENTES, VIADUCTOS, TUNELES, ESTRUCTURAS Y OBRAS SIMILARES, SE PODRA FIJAR COMO ARISTA EXTERIOR DE LA EXPLANACION LA LINEA DE PROYECCION ORTOGONAL DEL BORDE DE LAS OBRAS SOBRE EL TERRENO. SERA EN TODO CASO DE DOMINIO PUBLICO EL TERRENO OCUPADO POR LOS SOPORTES DE LA ESTRUCTURA.
ES ELEMENTO FUNCIONAL DE UNA CARRETERA TODA ZONA PERMANENTEMENTE AFECTA A LA CONSERVACION DE LA MISMA O LA EXPLOTACION DEL SERVCIO PUBLICO VIARIO, TALES COMO LAS DESTINADAS A DESCANSO, ESTACIONAMIENTO, AUXILIO Y ATENCION MEDICA DE URGENCIA, PESAJE, PARADA DE AUTOBUSES Y OTROS FINES AUXILIARES.
2. NO PODRAN REALIZARSE OBRAS EN LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO DE LA CARRETERA SIN PREVIA AUTORIZACION DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO DEL QUE ESTA DEPENDE, SIN PERJUICIO DE OTRAS COMPETENCIAS CONCURRENTES Y DE LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO IV DE ESTA LEY.
ART. 17. 1. LA ZONA DE SERVIDUMBRE DE LAS CARRETERAS CONSISTIRA EN DOS FRANJAS DE TERRENO A AMBOS LADOS DE LAS MISMAS, DELIMITADAS INTERIORMENTE POR LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO DEFINIDA EN EL ARTICULO 16 Y EXTERIORMENTE POR DOS LINEAS PARALELAS A LAS ARISTAS EXTERIORES Y DE LA EXPLANACION A UNA DISTANCIA DE 25 METROS EN AUTOPISTAS, AUTOVIAS Y VIAS RAPIDAS, Y DE OCHO METROS EN EL RESTO DE LAS CARRETERAS, MEDIDOS DESDE LAS CITADAS ARISTAS.
2. EN LA ZONA DE SERVIDUMBRE NO PODRAN REALIZARSE OBRAS NI SE PERMITIRAN MAS USOS QUE AQUELLOS QUE SEAN COMPATIBLES CON LA SEGURIDAD VIAL, PREVIA AUTORIZACION, EN CUALQUIER CASO, DEL ORGANO TITULAR DE LA CARRETERA, SIN PERJUICIO DE OTRAS COMPETENCIAS CONCURRENTES Y DE LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO IV DE ESTA LEY.
3. EN TODO CASO, EL ORGANO TITULAR DE LA CARRETERA PODRA UTILIZAR O AUTORIZAR LA UTILIZACION DE LA ZONA DE SERVIDUMBRE POR RAZONES DE INTERES GENERAL O CUANDO LO REQUIERA EL MEJOR SERVICIO DE LA CARRETERA.
4. SERAN INDEMNIZABLES LA OCUPACION DE LA ZONA DE SERVIDUMBRE Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSEN POR SU UTILIZACION.
ART. 18. 1. LA ZONA DE AFECCION DE LAS CARRETERAS ESTARA DELIMITADA INTERIORMENTE POR LA ZONA DE SERVIDUMBRE Y EXTERIORMENTE POR DOS LINEAS PARALELAS A LAS ARITAS EXTERIORES DE LA EXPLANACION, A UNA DISTANCIA DE 100 METROS EN AUTOPISTAS, AUTOVIAS Y VIAS RAPIDAS, Y DE 30 METROS EN EL RESTO DE LAS CARRETERAS, MEDIDOS DESDE LAS CITADAS ARISTAS.
2. PARA EJECUTAR EN LA ZONA DE AFECCION CUALQUIER TIPO DE OBRAS E INSTALACIONES FIJAS O PROVISIONALES, CAMBIAR EL USO O DESTINO DE LAS MISMAS Y PLANTAR O TALAR ARBOLES SE REQUERIRA LA PREVIA AUTORIZACION DEL ORGANO TITULAR DE LA CARRETERA, SIN PERJUICIO DE LAS OTRAS COMPETENCIAS CONCURRENTES Y LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO IV DE ESTA LEY.
3. EN LAS CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES YA EXISTENTES EN LA ZONA DE AFECCION PODRAN REALIZARSE OBRAS DE REPARACION Y MEJORA, PREVIA LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE, UNA VEZ CONSTATADOS SU FINALIDAD Y CONTENIDO, SIEMPRE QUE NO SUPONGAN AUMENTO DE VOLUMEN DE LA CONSTRUCCION Y SIN QUE EL INCREMENTO DE VALOR QUE AQUELLAS COMPORTEN PUEDA SER TENIDO EN CUENTA A EFECTOS EXPROPIATORIOS; TODO ELLO, ASIMISMO, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS COMPETENCIAS CONCURRENTES Y DE LO DISPUESTO EN EL CAPITULO IV.
4. LA DENEGACION DE LA AUTORIZACION DEBERA FUNDARSE EN LAS PREVISIONES DEL PLAN DE CARRETERAS CORRESPONDIENTE.
ART. 19. 1. SE PROHIBE TODA AQUELLA PUBLICIDAD QUE SEA VISIBLE DESDE LAS ZONAS DE DOMINIO PUBLICO DE LA CARRETERA, EXCEPTO EN LAS TRAVESIAS DE POBLACION, EN LAS QUE LA PUBLICIDAD ESTARA SOMETIDA A LAS ORDENANZAS MUNICIPALES, DEBIENDO SITUARSE FUERA DE LAS ZONAS DE DOMINIO PUBLICO Y NO AFECTARA LA SEÑALIZACION, ILUMINACION NI BALIZAMIENTO DE LA CARRETERA.
LA ANTERIOR PROHIBICION NO DARA DERECHO A INDEMNIZACION EN NINGUN CASO.
LOS PLANEAMIENTOS MUNICIPALES DEBERAN ADAPTARSE A ESTA NORMATIVA.
2. NO SE CONSIDERARA PUBLICIDAD A LOS EFECTOS DE ESTA LEY:
A) LA ROTULACION INFORMATIVA DE LAS VIAS.
B) LOS CARTELES QUE SEÑALEN LUGARES DE INTERES PUBLICO NO COMERCIALES Y CON LOS FORMATOS QUE SE AUTORICEN.
C) LAS INDICACIONES DE ORDEN GENERAL QUE SEAN DE INTERES PARA EL USUARIO, TALES COMO LA INFORMACION SOBRE TALLERES, RESTAURANTES, COMERCIOS, EXPOSICIONES, FERIAS, CELEBRACIONES, ETC., SIEMPRE QUE NO CONTENGAN NOMBRES COMERCIALES, QUE RESULTEN TRANSITORIOS, O QUE TENGAN CARACTER EXCEPCIONAL.
D) LOS ROTULOS Y MARCAS COMERCIALES QUE SE DISPONGAN EN EL EDIFICIO O FINCA EN QUE SE DESARROLLE LA ACTIVIDAD ANUNCIADA.
3. EN TODO CASO, PARA LA COLOCACION DE CUALQUIER CLASE DE LETRERO O RECLAMO EN LA CARRETERA O EN SU ENTORNO SERA PRECEPTIVA LA AUTORIZACION DEL ORGANISMO TITULAR O GESTOR DE LA MISMA, QUE ATENDERA, ADEMAS DE A LO ANTERIORMENTE EXPRESADO, A QUE LAS CONDICIONES DE FORMA, TAMAÑO, SITUACION O ILUMINACION NO PUEDAN SER PERJUDICIALES PARA EL TRAFICO.
ART. 20. 1. A AMBOS LADOS DE LAS CARRETERAS SE ESTABLECE LA LINEA LIMITE DE EDIFICACION, DESDE LA CUAL HASTA LA CARRETERA QUEDA PROHIBIDO CUALQUIER TIPO DE OBRA DE CONSTRUCCION, RECONSTRUCCION O AMPLIACION, A EXCEPCION DE LAS QUE RESULTAREN IMPRESCINDIBLES PARA LA CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES.
2.
LA LINEA LIMITROFE DE EDIFICACION SE SITUA A 50 METROS EN AUTOPISTAS, AUTOVIAS Y VIAS RAPIDAS A 25 METROS EN LAS OTRAS CARRETERAS DE LA RED REGIONAL BASICA; Y A 18 METROS EN EL RESTO DE LAS CARRETERAS DE LA ARISTA EXTERIOR DE LA CALZADA MAS PROXIMA, MEDIDAS HORIZONTALMENTE A PARTIR DE LA MENCIONADA ARISTA. SE ENTIENDE POR LA ARISTA EXTERIOR DE LA CALZADA ES EL BORDE EXTERIOR DE LA PARTE DE LA CARRETERA DESTINADA A LA CIRCULACION DE VEHICULOS EN GENERAL.
3. CON CARACTER GENERAL, EN LAS CARRETERAS QUE DISCURREN TOTAL O PARCIALMENTE POR ZONAS URBANAS, EL ORGANIMO DEL QUE DEPENDE ADMINISTRATIVAMENTE LA CARRETERA PODRA ESTABLECER LA LINEA DE EDIFICACION A UNA DISTANCIA INFERIOR A LA FIJADA EN EL PUNTO ANTERIOR, SIEMPRE QUE LO PERMITA EL PLANEAMIENTO URBANISTICO CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
4. EL ORGANO TITULAR DE LA CARRETERA, EXCEPCIONALMENTE Y PREVIO INFORME MOTIVADO DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO Y DE LA COMISION REGIONAL DE CARRETERAS, PODRA, POR RAZONES GEOGRAFICAS Y SOCIOECONOMICAS, FIJAR UNA LINEA DE EDIFICACION INFERIOR A LA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL, APLICABLE A DETERMINADAS CARRETERAS INCLUIDAS EN EL AMBITO DE APLICACION DE ESTA LEY EN ZONAS O ESPACIOS COMARCALES PERFECTAMENTE DELIMITADOS.
5. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, EN LAS VARIANTES O CARRETERAS DE CIRCUNVALACION QUE SE CONSTRUYAN CON EL OBJETO DE ELIMINAR LAS TRAVESIAS DE LAS POBLACIONES, LA LINEA LIMITE DE EDIFICACION SE SITUARA A 50 METROS MEDIDA HORIZONTALMENTE A PARTIR DE LA ARISTA EXTERIOR DE LA CALZADA EN TODA LA LONGITUD DE LA VARIANTE. 6. EN LA ZONA DE SERVIDUMBRE Y EN LA LIMITADA POR LA <LINEA DE EDIFICACION>, LA CONSEJERIA DE FOMENTO, CUANDO SE TRATE DE CARRETERAS REGIONALES, Y LAS DIPUTACIONES O AYUNTAMIENTOS, CUANDO LAS CARRETERAS SEAN, RESPECTIVAMENTE, PROVINCIALES O MUNICIPALES, PODRAN PROCEDER A LA EXPROPIACION DE LOS BIENES EXISTENTES, ENTENDIENDOSE IMPLICITA LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA, SIEMPRE QUE EXISTIESE PREVIAMENTE UN PROYECTO APROBADO DE CONSTRUCCION, REPARACION, AMPLIACION O CONSERVACION DE LA CARRETERA QUE LO HICIERA INDISPENSABLE O CONVENIENTE.
ART. 21. 1. EL ORGANISMO TITULAR DE LA CARRETERA DISPONDRA LA PARALIZACION DE LAS OBRAS Y LA SUSPENSION DE USOS NO AUTORIZADOS O QUE NO SE AJUSTEN A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS AUTORIZACIONES.
2. EFECTUADA LA COMPROBACION DE LAS OBRAS PARALIZADAS Y LOS USOS SUSPENDIDOS, SE ADOPTARA EN EL PLAZO DE DOS MESES UNA DE LAS RESOLUCIONES SIGUIENTES:
A) DEMOLER LAS OBRAS E INSTALACIONES O IMPEDIR DEFINITIVAMENTE LOS USOS NO AUTORIZADOS O QUE NO SE AJUSTAREN A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA AUTORIZACION.
B) ORDENAR LA INSTRUCCION DE LOS OPORTUNOS EXPEDIENTES PARA LA EVENTUAL LEGALIZACION DE LAS OBRAS O INSTALACIONES O AUTORIZACION DE LOS USOS QUE SE ADAPTEN A LAS NORMAS APLICABLES.
3. LA ADOPCION DE LOS OPORTUNOS
ACUERDOS SE HARA SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES DE TODO ORDEN QUE RESULTEN PROCEDENTES.
ART. 22. 1. EL ORGANO TITULAR DE LAS CARRETERAS PUEDE LIMITAR LOS ACCESOS A LAS MISMAS Y ESTABLECER CON CARACTER OBLIGATORIO LOS LUGARES EN LOS QUE TALES ACCESOS PUEDEN CONSTRUIRSE.
2. ASIMISMO QUEDA FACULTADO PARA REORDENAR LOS ACCESOS EXISTENTES CON OBJETO DE MEJORAR LA EXPLOTACION DE LA CARRETERA Y LA SEGURIDAD VIAL, PUDIENDO EXPROPIAR PARA ELLO LOS TERRENOS NECESARIOS.
3. CUANDO LOS ACCESOS NO PREVISTOS SE SOLICITASEN POR LOS PARTICULARES DIRECTAMENTE INTERESADOS, EL ORGANISMO ADMINISTRATIVO COMPETENTE PODRA CONVENIR CON ESTOS LA APORTACION ECONOMICA PROCEDENTE EN CADA CASO, SIEMPRE QUE EL ACCESO SEA DE INTERES PUBLICO O EXISTA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR OTRO CAMINO O CARRETERA LOCAL PROXIMA.
4. LAS PROPIEDADES COLINDANTES TENDRAN LIMITADOS SUS ACCESOS A LAS NUEVAS CARRETERAS Y VARIANTES DE POBLACION, BIEN DE MANERA TOTAL O PARCIAL, DE ACUERDO CON LO QUE SE DETERMINE EN LOS CORRESPONDIENTES ESTUDIOS.
ART. 23. 1.
INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA QUIENES COMETAN CUALQUIERA DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS APARTADOS SIGUIENTES DE ESTE ARTICULO.
2. SON INFRACCIONES LEVES:
A) REALIZAR OBRAS, INSTALACIONES O ACTUACIONES NO PERMITIDAS EN LAS ZONAS DE DOMINIO PUBLICO, DE SERVIDUMBRE O DE AFECCION DE LA CARRETERA LLEVADAS A CABO SIN LAS AUTORIZACIONES O LICENCIAS REQUERIDAS, O INCUMPLIR ALGUNA DE LAS PRESCRIPCIONES IMPUESTAS EN LAS AUTORIZACIONES OTORGADAS, CUANDO PUEDAN SER OBJETO DE LEGALIZACION POSTERIOR.
B) COLOCAR, VERTER, ARROJAR O ABANDONAR DENTRO DE LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO OBJETOS O MATERIALES DE CUALQUIER NATURALEZA.
C) REALIZAR EN LA EXPLANACION O EN LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO PLANTACIONES O CAMBIOS DE USO NO PERMITIDOS O SIN LA PERTINENTE AUTORIZACION, O SIN ATENERSE A LAS CONDICIONES DE LA AUTORIZACION OTORGADA.
3. SON INFRACCIONES GRAVES:
A) REALIZAR OBRAS, INSTALACIONES O ACTUACIONES NO PERMITIDAS EN LAS ZONAS DE DOMINIO PUBLICO, DE SERVIDUMBRE O DE AFECCION DE LA CARRETERA LLEVADAS A CABO SIN LAS AUTORIZACIONES O LICENCIAS REQUERIDAS, O INCUMPLIR ALGUNAS DE LAS PRESCRIPCIONES IMPUESTAS EN LAS AUTORIZACIONES OTORGADAS, CUANDO NO FUERA POSIBLE SU LEGALIZACION POSTERIOR.
B) DETERIORAR CUALQUIER ELEMENTO DE LA CARRETERA DIRECTAMENTE RELACIONADO CON LA ORDENACION, ORIENTACION Y SEGURIDAD DE LA CIRCULACION, O MODIFICAR INTENCIONADAMENTE SUS CARACTERISTICAS O SITUACION.
C) DESTRUIR, DETERIORAR, ALTERAR O MODIFICAR CUALQUIER OBRA O INSTALACION DE LA CARRETERA O DE LOS ELEMENTOS FUNCIONALES DE LA MISMA.
D) COLOCAR O VERTER OBJETOS O MATERIALES DE CUALQUIER NATURALEZA QUE AFECTEN A LA PLATAFORMA DE LA CARRETERA.
E) REALIZAR EN LA EXPLANACION O EN LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO CRUCES AEREOS O SUBTERRANEOS NO PERMITIDOS O SIN LA PERTINENTE AUTORIZACION O SIN ATENERSE A LAS CONDICIONES DE LA AUTORIZACION OTORGADA.
F) COLOCAR CARTELES INFORMATIVOS EN LAS ZONAS DE DOMINIO PUBLICO, SERVIDUMBRE Y AFECCION SIN AUTORIZACION DEL ORGANO TITULAR DE LA CARRETERA.
4. SON INFRACCIONES MUY GRAVES:
A) REALIZAR OBRAS, INSTALACIONES O ACTUACIONES NO PERMITIDAS ENTRE LA ARISTA EXTERIOR DE LA EXPLANACION Y LA LINEA DE EDIFICACION, LLEVADAS A CABO SIN LAS AUTORIZACIONES O LICENCIAS REQUERIDAS, O INCUMPLIR ALGUNA DE LAS PRESCRIPCIONES IMPUESTAS EN LAS AUTORIZACIONES OTORGADAS.
B) SUSTRAER, DETERIORAR O DESTRUIR CUALQUIER ELEMENTO DE LA CARRETERA DIRECTAMENTE RELACIONADO CON LA ORDENACION, ORIENTACION Y SEGURIDAD DE LA CIRCULACION O MODIFICAR INTENCIONADAMENTE SUS CARACTERISTICAS O SITUACION, CUANDO SE IMPIDA QUE EL ELEMENTO DE QUE SE TRATE SIGA PRESTANDO SU FUNCION.
C) DESTRUIR, DETERIORAR, ALTERAR O MODIFICAR CUALQUIER OBRA O INSTALACION DE LA CARRETERA O DE LOS ELEMENTOS FUNCIONALES DE LA MISMA CUANDO LAS ACTUACIONES AFECTEN A SU PLATAFORMA.
D) ESTABLECER EN LA ZONA DE AFECCION INSTALACIONES DE CUALQUIER NATURALEZA O REALIZAR ALGUNA ACTIVIDAD QUE RESULTEN PELIGROSAS, INCOMODAS O INSALUBRES PARA LOS USUARIOS DE LA CARRETERA SIN ADOPTAR LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA EVITARLO.
E) DAÑAR O DETERIORAR LA CARRETERA CIRCULANDO CON PESOS O CARGAS QUE EXCEDAN DE LOS LIMITES AUTORIZADOS.
F) LAS CALIFICADAS COMO GRAVES CUANDO SE APRECIE REINCIDENCIA.
G) ESTABLECER CUALQUIER CLASE DE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO DE LA CARRETERA, CON LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 19 DE ESTA LEY.
ART. 24. 1. EL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES A LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY SE INICIARA DE OFICIO POR ACUERDO DEL ORGANO TITULAR O COMO CONSECUENCIA DE DENUNCIA FORMULADA POR PARTICULARES.
2.
LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SERAN SANCIONADAS ATENDIENDO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS, EN SU CASO, AL RIESGO CREADO Y A LA INTENCIONALIDAD DEL CAUSANTE, CON LAS SIGUIENTES MULTAS:
INFRACCIONES LEVES, MULTA DE 5.000 A 100.000 PESETAS.
INFRACCIONES GRAVES, MULTA DE 100.001 A 500.000 PESETAS.
INFRACCIONES MUY GRAVES, MULTA DE 500.001 A 5.000.000 DE PESETAS.
EN EL SUPUESTO DE OBRAS, INSTALACIONES O CONSTRUCCIONES, SEGUN SE TRATE DE INFRACCIONES LEVES, GRAVES O MUY GRAVES, LA MULTA IMPUESTA NO PODRA SER EN NINGUN CASO INFERIOR AL 5, 10 O 15 POR 100, RESPECTIVAMENTE, DEL VALOR DE LA OBRA REALIZADA.
3. CON INDEPENDENCIA DE LAS MULTAS PREVISTAS EN EL APARTADO ANTERIOR, LOS ORGANOS SANCIONADORES, UNA VEZ TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS SEÑALADOS EN EL REQUERIMIENTO CORRESPONDIENTE, PODRAN IMPONER MULTAS COERCITIVAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
LA CUANTIA DE CADA UNA DE DICHAS MULTAS NO SUSPERARA EL 20 POR 100 DE LA MULTA FIJADA POR LA INFRACCION COMETIDA.
ART. 25. 1. LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES LEVES O GRAVES EN LAS CARRETERAS DE TITULARIDAD REGIONAL CORRESPONDERA, POR DESCONCENTRACION DE FUNCIONES DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO, A LOS DELEGADOS TERRITORIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES CORRESPONDE AL CONSEJERO DE FOMENTO.
2. LA IMPOSICION DE LA SANCION CORRESPONDIENTE SERA INDEPENDIENTE DE LA OBLIGACION DE DEMOLER, EN SU CASO, LA OBRA EJECUTADA, ASI COMO LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, CUYO IMPORTE SERA FIJADO POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO DEL QUE DEPENDA LA CARRETERA.
3. EL PLAZO DE PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 23 SERA DE CUATRO AÑOS PARA LAS GRAVES Y MUY GRAVES Y DE UN AÑO PARA LAS LEVES.
4. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LAS CORPORACIONES LOCALES SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL.
CAPITULO IV
TRAVESIAS Y TRAMOS URBANOS
ART. 26. 1. SE CONSIDERARAN TRAMOS URBANOS DE LAS CARRETERAS AQUELLOS QUE DISCURRAN POR SUELO CALIFICADO DE URBANO POR EL CORRESPONDIENTE INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO URBANISTICO.
2. SE CONSIDERA TRAVESIA LA PARTE DE TRAMO URBANO EN LA QUE EXISTAN EDIFICACIONES CONSOLIDADAS AL MENOS EN LAS DOS TERCERAS PARTES DE SU LONGITUD Y UN ENTRAMADO DE CALLES AL MENOS EN UNA DE LAS MARGENES.
ART. 27. 1. EN LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO DE TRAVESIAS Y TRAMOS URBANOS, EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES PARA REALIZAR OBRAS O ACTIVIDADES NO EJECUTADAS POR EL ORGANO TITULAR DE LA CARRETERA CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS, PREVIO INFORME VINCULANTE DE DICHO ORGANO TITULAR, QUE HABRA DE VERSAR SOBRE ASPECTOS RELATIVOS A DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.
2. EN LAS TRAVESIAS DE CARRETERAS CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS EL OTORGAMIENTO DE TODA CLASE DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES SOBRE LOS TERRENOS Y EDIFICACIONES SITUADAS EN LAS ZONAS DE SERVIDUMBRE O AFECCION.
3. EN LAS ZONAS DE SERVIDUMBRE Y AFECCION DE LOS TRAMOS URBANOS, EXCLUIDAS LAS TRAVESIAS, LAS AUTORIZACIONES DE USOS Y OBRAS LAS OTORGAN ASIMISMO LOS AYUNTAMIENTOS, SI BIEN CUANDO NO ESTUVIERE APROBADO DEFINITIVAMENTE NINGUN INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO URBANISTICO DEBERAN AQUELLOS RECABAR, CON CARACTER PREVIO, INFORME DEL ORGANO TITULAR DE LA CARRETERA.
ART. 28. 1. LA CONSERVACION Y EXPLOTACION DE LOS TRAMOS DE CARRETERAS QUE DISCURRAN POR SUELO URBANO CORRESPONDERA A LA ENTIDAD TITULAR DE LOS MISMOS.
2. LAS CARRETERAS REGIONALES O PROVINCIALES, O TRAMOS DETERMINADOS DE ELLAS, SE ENTREGARAN A LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS EN EL MOMENTO EN QUE ADQUIERAN LA CONDICION DE VIAS EXCLUSIVAMENTE URBANAS. EL EXPEDIENTE SE PROMOVERA A INSTANCIA DEL AYUNTAMIENTO, DE LA DIPUTACION PROVINCIAL O DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO Y SERA RESUELTO POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. EXCEPCIONALMENTE PODRA RESOLVERLO EL TITULAR DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO CUANDO EXISTA ACUERDO ENTRE EL ORGANO CEDENTE Y EL CESIONARIO.
CAPITULO V
COORDINACION
ART. 29. 1. SE CREA LA COMISION REGIONAL DE CARRETERAS CON OBJETO DE LLEVAR A CABO LA COORDINACION DE LAS ACTUCIONES QUE SE REALICEN EN LAS CARRETERAS A QUE LA PRESENTE LEY SE REFIERE, ASI COMO EMITIR LOS INFORMES SOBRE LOS ASUNTOS QUE SE LE SOMETAN Y AQUELLOS QUE SEAN PRECEPTIVOS DE ACUERDO CON ESTA LEY.
2. LA COMISION REGIONAL DE CARRETERAS SERA PRESIDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE CARRETERAS.
3. FORMARAN PARTE DE LA COMISION REGIONAL, ADEMAS DEL PRESIDENTE, UN REPRESENTANTE DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO, UNO DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO, UNO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y UNO DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, DESIGNADOS POR SUS RESPECTIVOS CONSEJEROS, ASI COMO CUATRO REPRESENTANTES DE LAS CORPORACIONES LOCALES, CUYOS MIEMBROS SERAN ELEGIDOS POR LA FEDERACION REGIONAL DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS DE CASTILLA Y LEON.
4. EL PRESIDENTE PODRA CONVOCAR A LAS REUNIONES, CON VOZ, PERO SIN VOTO, A LAS AUTORIDADES O PERSONAL TECNICO QUE ESTIME CONVENIENTE PARA EL MEJOR ASESORAMIENTO DE LA COMISION.
5.
EN EL SENO DE LA COMISION REGIONAL DE CARRETERAS SE CONSTITUIRA UNA PONENCIA TECNICA QUE TENDRA COMO MISION EL LLEVAR A CABO LA TRANSFERENCIA O INCORPORACION A QUE SE HACE REFERENCIA EN LAS DISPOSICIONES ADICIONALES DE LA PRESENTE LEY.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS Y CONTENIDOS DEL PLAN REGIONAL DE CARRETERAS, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PROMOVERA E IMPULSARA LA TRANSFERENCIA A LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y AYUNTAMIENTOS DE LA TITULARIDAD DE AQUELLAS CARRETERAS DE LA RED REGIONAL QUE TENGAN UNA FUNCION Y ATIENDAN UNA DEMANDA ESENCIALMENTE LOCAL.
SEGUNDA. ASIMISMO SE PROMOVERA LA INCORPORACION A LA RED DE CARRETERAS DE LA JUNTA DE AQUELLAS VIAS PROVINCIALES Y MUNICIPALES QUE FORMEN PARTE DE ITINERACION DE INTERES REGIONAL, EN BASE A LO QUE ESTABLEZCA AL RESPECTO EL PLAN REGIONAL DE CARRETERAS, Y EN GENERAL LAS TRANSFERENCIAS DE TITULARIDAD ENTRE ADMINISTRACIONES QUE MEJOREN LA FUNCIONALIDAD Y EXPLOTACION DE LA RED VIARIA OBJETO DE ESTA LEY.
TERCERA. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, MEDIANTE DECRETO, PODRA ACTUALIZAR LA CUANTIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 24 DE ESTA LEY.
DISPOSICION TRANSITORIA
EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY DEBERA SER RETIRADA CUALQUIER CLASE DE PUBLICIDAD QUE CONTRAVENGA LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 19 DE ESTA LEY.
DISPOSICION DEROGATORIA
A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO PREVISTO EN LA MISMA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON A DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN PRECISAS EN DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. EN LO NO PREVISTO EN ESTA LEY SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEY 25/1988, DE 29 DE JULIO, DE CARRETERAS.
POR TANTO, MANDO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.
VALLADOLID, 16 DE MARZO DE 1990.
JESUS POSADA MORENO.
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON,
PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> NUMERO 67, DE 4 DE ABRIL DE 1990
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