EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 6 DE ABRIL DE 1990 HA DECIDIDO, CON EFECTOS DE 1 DE JUNIO DE 1990, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, LA INTEGRACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PENSIONISTAS DE LA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LAS CAMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA DE ESPAÑA Y SU CONSEJO SUPERIOR, QUE VIENEN PERCIBIENDO, A TRAVES DE AQUELLA, ALGUNA MODALIDAD DE ACCION PROTECTORA, EN SUSTITUCION DE LA ESTABLECIDA EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO CITADO, PROCEDE LA DETERMINACION DE LOS EFECTOS QUE DICHA INTEGRACION HA DE PRODUCIR, ASI COMO EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES A ASUMIR POR EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO A LOS PENSIONISTAS DE LA ENTIDAD DE REFERENCIA.
CONSECUENTEMENTE CON LO EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 6 DE ABRIL DE 1990, EN RELACION CON LO PRECEPTUADO EN EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, HE DISPUESTO:
PRIMERO. ORDENAR LA PUBLICACION DEL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS ADOPTADO EN SU REUNION DEL DIA 6 DE ABRIL DE 1990, QUE FIGURA COMO ANEXO A LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDO. 1. A LOS EFECTOS DE LA ASUNCION POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS DE LOS PENSIONISTAS DE LA MUTUALIDAD DE PREVISION DEL PERSONAL DE LAS CAMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA DE ESPAÑA Y DE SU CONSEJO SUPERIOR CUYA INTEGRACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL HA SIDO DISPUESTA POR ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 6 DE ABRIL DE 1990, LOS AÑOS DE SERVICIO PRESTADOS POR LOS ACTUALES PENSIONISTAS DE AQUELLA, O SUS CAUSANTES, A LAS ENTIDADES OBLIGADAS A DAR DE ALTA A SU PERSONAL EN DICHA MUTUALIDAD, SE CONSIDERARAN COMO PERIODOS COTIZADOS AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN QUE ELLO PUEDA SUPONER SUPERPOSICION DE PERIODOS COTIZADOS POR UNA MISMA ACTIVIDAD. 2. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON EFECTOS DE 1 DE JUNIO DE 1990, RECONOCERA, EN FAVOR DE LOS PENSIONISTAS BENEFICIARIOS A LOS QUE AFECTA LA INTEGRACION, LA CUANTIA DE LA PENSION QUE ES OBJETO DE INTEGRACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROCEDIENDO DICHO INSTITUTO A ABONAR, A LOS PENSIONISTAS AFECTADOS, LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES AL MES DE JUNIO DE 1990.
TERCERO. 1. POR RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE DETERMINARAN LOS IMPORTES DE LAS APORTACIONES ECONOMICAS COMPENSATORIAS DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES QUE LA SEGURIDAD SOCIAL ASUME, ASI COMO EL NUMERO DE APLAZAMIENTOS EN EL QUE SE FRACCIONEN LOS MISMOS, Y QUE DEBERAN INGRESARSE EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR LA MUTUALIDAD A CUYOS PENSIONISTAS AFECTE LA INTEGRACION O POR LAS CAMARAS DE LA PROPIEDAD URBANA, O EN SU CASO EL CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS, EN EL SUPUESTO DE QUE VENGAN OBLIGADAS A ELLO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CONDICION CUARTA DEL ARTICULO UNICO DEL REAL DECRETO 2248/1985, ASI COMO EL SISTEMA DE APLAZAMIENTO DEL INGRESO EN LA MISMA.
2. LA FIJACION Y NOTIFICACION DE LA APORTACION TOTAL COMPENSATORIA SE HARA EN EL PLAZO DE NOVENTA DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE EFECTOS DE LA INTEGRACION. EL 50 POR 100 DEL COSTE DE INTEGRACION DE LOS PASIVOS A INGRESAR POR LA MUTUALIDAD, O, EN SU CASO, EL PATRIMONIO INTEGRO DE LA MISMA, SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS, A PARTIR DE AQUEL EN QUE SE PRODUZCA LA NOTIFICACION ANTERIOR.
3. LA DETERMINACION Y NOTIFICACION DE LAS APORTACIONES A REALIZAR EN SU CASO POR CADA UNA DE LAS CAMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA O SU CONSEJO SUPERIOR, EN EL SUPUESTO DE QUE EL PATRIMONIO DE LA MUTUALIDAD NO SEA SUFICIENTE PARA COMPENSAR EL COSTE TOTAL DE LA INTEGRACION, ASI COMO EL SISTEMA DE APLAZAMIENTOS, SE HARA UNA VEZ SE HAYA PUESTO DE MANIFIESTO LA INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO DE LA MUTUALIDAD PARA ATENDER AL PAGO DEL COSTE TOTAL DE INTEGRACION.
CUARTO. 1. LAS CANTIDADES APLAZADAS, CORRESPONDIENTES A LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS, DEBERAN SER ABONADAS A TRAVES DE LAS ENTIDADES QUE VENGAN OBLIGADAS A REALIZAR DICHOS INGRESOS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 DE LA CONDICION CUARTA DEL REAL DECRETO 2248/1985.
2. A DICHAS CANTIDADES SE APLICARA UN TIPO DE INTERES DEL 8 POR 100 ANUAL. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, AL FINAL DE CADA PERIODO DE CUATRO AÑOS, EN EL SUPUESTO DE QUE EL INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA HAYA EXPERIMENTADO VARIACIONES EN ALZA O A LA BAJA SUPERIORES A UN PUNTO RESPECTO DEL QUE SE HALLE VIGENTE AL COMIENZO DE CADA PERIODO, SE REVISARA DICHO INTERES PARA LAS CANTIDADES AUN PENDIENTES DE AMORTIZAR.
3. EL INTERES DE APLAZAMIENTO REFERIDO EN EL PUNTO ANTERIOR CONSTITUIRA PARTE DE LA DEUDA Y SU INGRESO SE REALIZARA, ASIMISMO, CONJUNTAMENTE CON CADA UNO DE LOS PLAZOS.
4. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO EN LA FECHA SEÑALADA DARA LUGAR AL COBRO DEL INTERES DE DEMORA CORRESPONDIENTE, SIENDO ESTE EL MISMO QUE SE APLIQUE A LAS CANTIDADES APLAZADAS.
QUINTO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 20 DE ABRIL DE 1990.
CHAVES GONZALEZ
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECTOR GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECTOR GENERAL DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECTORES GENERALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INTERVENTOR GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ANEXO
ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS POR EL QUE SE PROCEDE A INTEGRAR EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL AL PERSONAL QUE VINIERE PERCIBIENDO LA ACCION PROTECTORA EN SUSTITUCION DE LA ESTABLECIDA EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVES DE LA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS CAMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA DE ESPAÑA Y DE SU CONSEJO SUPERIOR
EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, SOBRE INTEGRACION EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ENTIDADES QUE ACTUAN COMO SUSTITUTORIAS DE AQUELLA, ORDENO QUE SE PROCEDIESE A LA INTEGRACION EN EL CORRESPONDIENTE REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL A LOS COLECTIVOS QUE ESTUVIERAN COMPRENDIDOS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA, PUNTO SIETE, DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTABLECIENDO, EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL MISMO, QUE EL GOBIERNO ACORDARIA LA INTEGRACION DE DETERMINADAS ENTIDADES, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS CAMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA DE ESPAÑA Y DE SU CONSEJO SUPERIOR, CUYO COLECTIVO ESTA COMPRENDIDO DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
POR TODO ELLO, Y EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, EL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DEL DIA 6 DE ABRIL DE 1990, Y A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
ACUERDA:
PRIMERO. PROCEDER A LA INTEGRACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES CONTENIDOS EN EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, SOBRE INTEGRACION EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ENTIDADES QUE ACTUAN COMO SUSTITUTORIAS DE AQUELLA, A TODO EL PERSONAL, QUE PERTENECIENDO O HABIENDO PERTENECIDO A LA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS CAMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA DE ESPAÑA Y DE SU CONSEJO SUPERIOR, VINIERE PERCIBIENDO A TRAVES DE AQUELLA, ALGUNA MODALIDAD DE ACCION PROTECTORA, EN SUSTITUCION DE LA ESTABLECIDA EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO. EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MEDIANTE RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DETERMINARA, CONFORME A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA CONDICION CUARTA DEL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, LA APORTACION CONCRETA QUE DEBERA REALIZAR A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA MUTUALIDAD A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO. EN EL SUPUESTO DE QUE EL PATRIMONIO DE DICHA MUTUALIDAD NO SEA SUFICIENTE PARA HACER FRENTE A LA COMPENSACION ECONOMICA DE REFERENCIA, LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN FUNCION DEL NUMERO DE PENSIONISTAS EXISTENTES EN LA CIRCUNSCRIPCION DE CADA CAMARA, EL IMPORTE DE LAS PENSIONES QUE RESPECTO DE LOS MISMOS VAYA A RECONOCER LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS PAGOS EFECTUADOS POR CADA UNA DE AQUELLAS A DICHOS PENSIONISTAS, ESTABLECERA LA APORTACION CONCRETA QUE CADA UNA DE DICHA CAMARAS O SU CONSEJO SUPERIOR DEBA HACER A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL HASTA COMPLETAR LA PARTE DEL COSTE QUE NO PUEDA SER COMPENSADA CON EL PATRIMONIO NETO DE LA MUTUALIDAD.
ASIMISMO, TALES RESOLUCIONES ESTABLECERAN, EN SU CASO, EL SISTEMA DE APLAZAMIENTOS DE LAS APORTACIONES, QUE DEBERAN RESPETAR LOS SIGUIENTES LIMITES:
1. EL CAPITAL-COSTE CORRESPONDIENTE A LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS DE LOS PASIVOS DEBERA INGRESARSE EN UN PLAZO NO SUPERIOR A LOS DIEZ AÑOS. DE CUALQUIER MANERA, ANTES DEL MOMENTO EN QUE DICHA TESORERIA GENERAL ASUMA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DEL COLECTIVO ACTUAL DE PENSIONISTAS, LA MUTUALIDAD DEBERA INGRESAR EN LA MISMA EL 50 POR 100 DEL COSTE DE INTEGRACION. EN EL SUPUESTO DE QUE LOS RECURSOS LIQUIDOS DE LA MUTUALIDAD RESULTASEN INSUFICIENTES PARA ATENDER A DICHO 50 POR 100, ESTA APORTARA EL IMPORTE INTEGRO DE SU PATRIMONIO YA REALIZADO, SIN QUE A TALES EFECTOS EL MISMO HAYA PODIDO SER OBJETO DE DEDUCCIONES POR LAS POSIBLES DEUDAS QUE LA MUTUALIDAD PUDIERA TENER FRENTE A LAS CAMARAS, POR LOS PAGOS QUE ESTAS HUBIERAN EFECTUADO A SUS PENSIONISTAS.
2. A LAS CANTIDADES APLAZADAS SE APLICARA UN TIPO DE INTERES DEL 8 POR 100 ANUAL. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, AL FINAL DE CADA PERIODO DE CUATRO AÑOS, EN EL SUPUESTO DE QUE EL INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA HAYA EXPERIMENTADO VARIACIONES AL ALZA O A LA BAJA SUPERIORES EN UN PUNTO RESPECTO DEL QUE SE HALLE VIGENTE AL COMIENZO DE CADA PERIODO, SE REVISARA DICHO INTERES, EN EL MISMO SENTIDO, PARA LAS CANTIDADES APLAZADAS PENDIENTES DE INGRESAR EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
3. LOS EFECTOS DE LA REINTEGRACION SE PRODUCIRAN A PARTIR DE 1 DE JUNIO DE 1990.
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